Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

ISSN: 1134-993X • ISSN-e: 2386-4893, No. 53/2018, Bilbao

http://www.baidc.deusto.es

Régimen jurídico de la participación de los socios y socias en el capital de la cooperativa: tipos de aportación y derechos económicos

(Legal status of the participation of members in the capital of the cooperative: types of contribution and economic rights)

Eba Gaminde Egia1

Universidad de Deusto (España)

doi: http://dx.doi.org/10.18543/baidc-53-2018pp207-224

Recibido: 31.05.2018
Aceptado: 16.10.2018

Sumario: I. Introducción. II. Concepto y tipos de aportación social. II.1. Aportaciones dinerarias y no dinerarias. II.2. Aportaciones obligatorias y voluntarias. II.3. Aportaciones reembolsables y no reem­bol­sa­bles. III. Derechos económicos derivados de la aportación al capital social. III.1. Compensación al capital. III.2. Actualización de las aportaciones. III.3. Reparto de beneficios: el retorno cooperativo. IV. Conclusión. V. Bibliografía.

Summary: I. Introduction. II. Concept and contribution types. II.1. Monetary and non-monetary contributions. II.2. Mandatory and voluntary contributions. II.3. Refundable and non-refundable contributions. III. Economic rights derived from the contribution to the social capital. III.1. Compensation to capital. III.2. Update of contributions. III.3. Distribution of benefits: the cooperative return. IV. Conclusions. V. Bibliography.

Resumen: El capital de las cooperativas es un factor instrumental y no de finalidad única y primordial, pero sí necesario. Este capital se constituye a través del tercer principio cooperativo de «Participación económica del socio», conforme al que todos los miembros contribuyen de manera equitativa y lo controlan de manera democrática. En este trabajo expondremos el régimen jurídico de dicho principio, abordando cuestiones tan importantes como la forma de aportarlo y los derechos que conlleva.

Palabras clave: participación económica, aportación, compensación, actualización, retorno.

Abstract: The capital of the cooperatives is an instrumental factor and not a primordial purpose, but it is necessary. This capital is achieved through the third cooperative principle of «Economic participation of the members», according to which all members contribute in an equitable way and control it democratically. In this paper we will explain the legal regime of this principle, addressing important issues, such as how to contribute and the rights that entails.

Keywords: economic participation, contribution, compensation, update, return.

 

 

I. Introducción

La figura jurídica de «sociedad cooperativa» responde a algo más que a la simple diferenciación legal de distintas formas de sociedad, ya que trata de recoger una especial idiosincrasia y características, no proporcionadas por la norma legal, sino por los llamados principios cooperativos. Precisamente uno de los rasgos específicos del modelo cooperativo es el carácter instrumental del capital que, sin embargo, es necesario y nos remite a uno de los principios cooperativos más interesantes.

La Alianza Cooperativa Internacional, en el Congreso de Manchester de 1995, reconoce como tercer principio el de «Participación económica de los miembros», señalando que: Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa. Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membresía. Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de las cuales al menos una parte debe ser indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con sus transacciones con la cooperativa; y el apoyo a otras actividades según lo apruebe la membresía2.

En palabras de Fajardo, «este principio integra dos reglas. La primera hace referencia al capital (en un sentido amplio), su conformación, titularidad y compensación. La segunda se refiere a los resultados del ejercicio y en particular a su distribución» (Fajardo García 2015, 212).

Por lo tanto, se mencionan en ese tercer principio cuestiones fundamentales del régimen jurídico de la participación del socio/a en el capital de la cooperativa, a saber: a) la forma en que se materializa la mencionada participación: mediante la correspondiente aportación al capital, su concepto y clases; b) los derechos económicos derivados de tal aportación, con sus limitaciones.

II. Concepto y tipos de aportación social

En el ámbito cooperativo este tercer principio de participación económica del socio/a se sustancia mediante la aportación al capital que, si bien no se define en ningún precepto, sí se configura como condición ineludible para adquirir la condición de socio/a.

A pesar de no delimitarse el concepto, la regulación sobre el régimen económico de las cooperativas comienza haciendo referencia al capital social, como el constituido «por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas por los socios y socias» (art. 57 LCE); o simplemente constituido «por las aportaciones de los socios» (art. 45 LC). Por lo tanto, podrían definirse las aportaciones sociales cooperativas como aquellos recursos proporcionados por los socios y socias, que pasan a integrar el capital social, a diferencia de otras aportaciones (cuotas de ingreso), que no formarían parte del mismo.

Estas aportaciones se clasifican conforme a varios criterios. Atendiendo al contenido de las mismas, pueden diferenciarse las aportaciones dinerarias y no dinerarias. Si, por el contrario, nos fijamos en la necesidad de la aportación, hablaríamos de obligatorias y voluntarias. Mientras que si ponemos nuestra atención en el momento de su liquidación, hablaremos de aportaciones reembolsables y no reembolsables.

A continuación trataremos de mostrar de forma breve y concisa la problemática que cada una de esas modalidades presenta.

II.1. Aportaciones dinerarias y no dinerarias

La aportación dineraria resulta la más típica y frecuente también en el ámbito cooperativo, dado que es la que menos problemas de valoración presenta, al constituir el dinero una medida de valor en sí mismo. Simplemente se deberá comprobar el efectivo desembolso de la cantidad correspondiente. En el Derecho cooperativo, no se establece un mecanismo concreto para verificar dicha realidad, pero sí se establece como contenido mínimo de la escritura de constitución, la «acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haberla desembolsado, al menos en la proporción exigida estatutariamente» (art. 10.1 d) LC)3.

En cualquier caso, la legislación cooperativa habla de una aportación «patrimonial», no necesariamente «dineraria», por lo que cabe, de igual manera, la aportación «in natura». Este tipo de aportaciones siempre han suscitado, en general, un mayor recelo, por la problemática que pueden generar, tanto en cuanto a su valoración, como en lo referente a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos. Pero en el ámbito cooperativo esta desconfianza es aún más palpable, dado que, mientras que en la disciplina de las sociedades de capital se admiten las aportaciones no dinerarias directamente por Ley, en la mayoría de las normas cooperativas no se prevé esta solución y las aportaciones no dinerarias no son admitidas de forma automática, pudiéndose apreciar diferentes situaciones. Por lo tanto, no existe un tratamiento común de esta cuestión en la legislación cooperativa vigente, pudiéndose diferenciar tres variantes fundamentales, siguiendo el criterio propuesto por el profesor Torres (Torres 2012, 41-42):

— En algunos casos se condiciona la admisión de este tipo de aportaciones a un acuerdo favorable del órgano social correspondiente, Asamblea General o Consejo Rector (Andalucía, Comunidad de Aragón, Comunidad Valenciana, Extremadura o Comunidad de Madrid).

— En un segundo grupo estarían aquellas normas más permisivas que, o bien admiten este tipo de aportaciones tanto por acuerdo de un órgano colegiado como por previsión estatutaria (País Vasco, Castilla y León, Galicia, La Rioja, Baleares o Murcia), o bien admiten las aportaciones mientras no haya prohibición estatutaria o acuerdo de la Asamblea en contrario (Castilla-La Mancha).

— Por último tendríamos el sistema más laxo y semejante al de las sociedades de capital, conforme al cual se opta por la admisión de las aportaciones no dinerarias ex lege. Así pues, las aportaciones no dinerarias estarían directamente permitidas por la norma y su admisión no dependería de la oportuna autorización o previsión estatutaria al respecto (sin embargo, este sistema es el menos frecuente, admitido únicamente por la Ley de Cooperativas de Cataluña).

Pese a esta diversidad de normas, sin embargo, en el caso de admitirse la aportación no dineraria, sí existe cierta uniformidad sobre el criterio a seguir en relación con su valoración, exigiéndose el informe de expertos independientes ajenos a la sociedad, como en el caso de las sociedades capitalistas.

Una vez solventado el problema de la valoración, también es importante analizar otro tipo de cuestiones prácticas, como el momento de la entrega, la transmisión de riesgos o las reglas de saneamiento aplicables. Una vez más, nos encontramos con que no existe uniformidad normativa tampoco a ese respecto. Así, algunas leyes cooperativas realizan una remisión a la normativa prevista en las sociedades de capital (art. 45.4 LC, entre otras). Otras, como la extremeña (art. 49.4 LSCE), detallan cuál es el régimen aplicable sin hacer una remisión expresa (aplicación de las normas del Código Civil sobre compraventa para saneamiento de bienes muebles o inmuebles). Finalmente, hay también textos cooperativos que guardan silencio al respecto (LCE). En definitiva, se trataría de aplicar un régimen similar al de las sociedades capitalistas, bien por mención expresa de la ley cooperativa correspondiente, bien por remisión o bien por analogía.

II.2. Aportaciones obligatorias y voluntarias

Los socios y socias pueden estar obligados o facultados a realizar la aportación, hablándose, desde esa perspectiva, de aportaciones obligatorias y voluntarias. A su vez, las primeras se dividirían entre aportaciones obligatorias originarias, aportaciones obligatorias sobrevenidas y aportaciones obligatorias de los nuevos socios. A diferencia del anterior, este criterio clasificatorio sí es propio y específico del Derecho cooperativo y, en consecuencia, la remisión a las leyes que disciplinan otros tipos societarios es prácticamente inexistente.

II.2.1. Aportaciones obligatorias originarias

El ingreso de un socio en la respectiva sociedad puede producirse en el momento de su constitución, debiendo el socio fundador realizar la correspondiente aportación obligatoria originaria.

Tal y como apunta el profesor Gadea, «todos los socios tienen la obligación de suscribir las aportaciones de carácter obligatorio y tienen el deber de desembolsar en el momento de formalizar su suscripción al menos un 25 por ciento de las mismas, desembolsando el resto en el plazo que se establezca» (Gadea, Sacristán y Vargas 2009, 351).

En general, la cuantía mínima de las aportaciones de cada socio o el criterio para su determinación se fijará por previsión estatutaria, pudiendo diferir según el tipo de socio que la realice o de la clase de actividad realizada, o podrá fijarse para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada. Por consiguiente, las leyes cooperativas prevén de forma expresa que la cuantía de la aportación no deba ser igual para todos los socios atendiendo a las circunstancias subjetivas del aportante. Ello no supondría una ruptura del principio de igualdad o paridad de trato de los socios, sino que el mismo se matizaría «en pro del principio de justicia», como refieren los mencionados expertos (Vargas, Gadea y Sacristán 2017, 41).

El importe de esa aportación puede aparecer directamente cuantificado en vía estatutaria o figurar los criterios para su determinación. Se cuantificará de forma directa cuando dicho importe sea igual para las distintas clases de socios; y, sin embargo, figurarán los criterios para su determinación cuando tal cuantía sea proporcional al compromiso de participación en la actividad cooperativizada.

II.2.2. Aportaciones obligatorias de los nuevos socios

Esta aportación obligatoria realizada por un «nuevo socio/a» tiene la misma naturaleza y finalidad que la del socio originario: es obligatoria, permitiendo el acceso a la sociedad y ofrece recursos a la misma. En este caso el principio de paridad de trato se ve nuevamente matizado, dado que un tratamiento igualitario para todos los socios, nuevos y antiguos, podría resultar injusto para los últimos (lo más probable es que el patrimonio social de la cooperativa haya incrementado desde los inicios, gracias al esfuerzo de los socios antiguos) y especialmente ventajoso para los nuevos, que se incorporan a una entidad que ya está funcionando, en virtud, precisamente, de aquél esfuerzo. Por lo tanto, a través de esta tipo de aportaciones se intentaría compensar esa posible desventaja en la que se hallaría el antiguo socio.

Esta nueva aportación, no obstante, difiere de la originaria en que su fijación puede efectuarse por medio de la Asamblea y en que su cuantía tampoco tiene por qué coincidir con aquélla, sin que en ningún caso las condiciones de la aportación del «nuevo socio» puedan constituir un obstáculo al derecho de ingreso, ni suponer un agravio respecto a los socios existentes, vaciando de contenido el principio de libre acceso.

II.2.3. Aportaciones obligatorias sobrevenidas

Se trata de aportaciones que son decididas en el seno de la cooperativa en un momento posterior a su constitución, en función de determinadas circunstancias y que poseen un carácter obligatorio para los socios/as pertenecientes a la misma. Este cambio de circunstancias puede darse en cualquier tipo de sociedad, pero mientras que en el ámbito cooperativo la imposición de nuevas aportaciones es una facultad más de la Asamblea General, en el caso de las sociedades capitalistas la exigencia de nuevas obligaciones no previstas inicialmente en los estatutos se considera una situación anómala y excepcional, que exige el consentimiento de los afectados (art. 291 LSC). Coincidimos con el profesor Paniagua en que la razón de ser de tal distinción pueda deberse precisamente al carácter específico de la participación de los socios en la actividad económica cooperativa, que se configura no sólo como derecho, sino también como obligación, lo que justifica la facultad de la sociedad de exigir nuevas aportaciones obligatorias (Paniagua 2005, 249).

No obstante, al tratarse de una situación especial, reviste importancia saber quién debe adoptar esa decisión y cómo puede defenderse el socio/a disconforme.

En relación con la primera de las cuestiones, la legislación cooperativa (estatal y autonómica) establece de manera unánime que el órgano competente para adoptar esa decisión es la Asamblea General. Coincidimos con Torres en que «es el órgano plenipotenciario de la sociedad el que mejor puede representar la voluntad de la totalidad o la mayor parte de los socios» (Torres 2012, 71), lo que ya supone una primera protección de los intereses de los mismos, protección que se refuerza mediante la exigencia de una mayoría reforzada para la adopción de este acuerdo. Además el socio que ya tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias puede aplicarlas a cubrir esas nuevas aportaciones obligatorias.

Respecto a las posibilidades de defensa del socio disconforme con la decisión, la primera de las opciones prevista en todas las leyes es concederle el denominado derecho de separación o baja justificada de la sociedad cooperativa (art. 46.2 LC y concordantes autonómicas). Para poder ejercitar este derecho el socio ha de mostrar su disconformidad expresa con el acuerdo adoptado, bien mediante el voto en contra del citado acuerdo, o bien mediante un escrito dirigido al órgano de administración de la cooperativa, en aquellos casos en los que el socio no ha asistido a la Asamblea. Si el derecho es debidamente ejercitado, el socio/a causa baja en la cooperativa y no le serán exigibles las nuevas aportaciones aprobadas. Igualmente, al tratarse de una baja calificada como «justificada» se le reembolsarán, en su caso, las aportaciones al capital social —oportunamente liquidadas— que haya realizado hasta ese momento.

Si no se optara por esa vía, cabría una segunda alternativa, especialmente factible en los supuestos en que la coyuntura económica de la cooperativa no justificara la exigencia de nuevas aportaciones. Se podría impugnar la decisión de la Asamblea, por entenderla abusiva y lesiva de los intereses de uno o varios socios.

II.2.4. Aportaciones voluntarias

Como su propio nombre indica, las aportaciones voluntarias tendrían carácter potestativo para los socios y no se pueden, por lo tanto, exigir, ni para adquirir ni para conservar la cualidad de socio en la cooperativa. Esa voluntariedad se manifiesta, además, en una doble vertiente por cuanto las mismas no dependen únicamente de la voluntad del cooperativista, sino que es necesario un acuerdo de admisión por el órgano que tenga competencia al efecto.

Torres apunta que, «desde un punto de vista económico, pueden resultar más atractivas que las aportaciones obligatorias debido a que suelen generar un interés más elevado, aunque inferior al aplicable a otras prestaciones que no integran el capital social y que son igualmente remuneradas» (Torres 2012, 75).

Respecto al órgano competente para admitir o denegar este tipo de aportaciones, no existe una tendencia unitaria en la legislación cooperativa y se admiten dos opciones. La mayoría de las leyes facultan únicamente a la Asamblea General para adoptar dicho acuerdo (entre otros, el art. 59.1 de nuestra LCE). Otras, por el contrario, confieren también dicha facultad al órgano de administración, siempre y cuando exista una previsión estatutaria al respecto y la retribución que establezca el Consejo Rector respete ciertos límites (art. 47.1 LC, por ejemplo). En cualquier caso, consideramos que se trata de una cuestión importante porque en aquellos aspectos que no estén previstos legalmente, será el contenido del acuerdo del órgano competente el que establezca el régimen jurídico de este tipo de aportaciones.

II.3. Aportaciones reembolsables y no reembolsables

Finalmente, el último criterio de distinción se refiere al hecho de que la aportación realizada al capital social sea o no reembolsable. En principio el derecho al reembolso de la aportación en caso de pérdida de la condición de socio es un derecho básico, muy ligado al principio cooperativo de puertas abiertas. Significa que si el socio causa baja en la cooperativa tiene derecho a que se le devuelva lo aportado, tras la oportuna deducción de pérdidas y ciertos porcentajes, legal o estatutariamente fijados, según cuál sea el motivo causante de la baja, de ahí que más que de un derecho de «devolución» o de «reembolso» en sentido estricto, se hable de un derecho a la «liquidación» de la aportación.

Uno de los problemas que actualmente se plantean en relación con este derecho básico es la posible insolvencia de la cooperativa para el pago del reembolso de la aportación, dada la virulencia de la crisis económica que estamos viviendo. En los últimos tiempos sus efectos se han evidenciado de manera contundente en el ámbito de las cooperativas, porque la implicación de los trabajadores en el capital y en la gestión de las mismas les ha dejado en una situación especialmente vulnerable, llegando a recurrir, en ocasiones, a la figura del concurso de acreedores y planteándose una cuestión paradójica, como señala el profesor Atxabal: por un lado se podía generar una ganancia patrimonial por la diferencia entre las cantidades aportadas por el socio y las cantidades reembolsadas al darse de baja, que tributaba en la base del ahorro, pero por otro, esa ganancia nunca se llegaba a materializar por la insolvencia de la cooperativa. No abordaremos aquí el estudio de esta problemática tan compleja y mencionaremos simplemente que se intentó atajar esa injusticia a través de una normativa específica que establecía un tratamiento tributario alternativo para determinadas situaciones postlaborales (Atxabal 2017, 218-219).

Sí hemos de abordar, por el contrario, una de las cuestiones relacionadas con otro problema sustancial y genérico que rodea a este derecho. Nos referimos al hecho de que el reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el órgano de administración. Entendemos que ésta es una cuestión fundamental, sobre todo a efectos contables, dado que tras la repercusión de la NIC 324 en la configuración del derecho de reembolso puede decirse que las aportaciones al capital serán consideradas patrimonio neto únicamente si la entidad tiene el derecho incondicional a rechazar el reembolso, pero serán calificadas como pasivos financieros si la prohibición de reembolso se basa en si se cumplen o no determinadas condiciones, tales como restricciones en función de la liquidez cooperativa.

Tampoco en esta ocasión nos referiremos al análisis contable de la cuestión, que podría dar lugar a un monográfico que excede en mucho al «régimen jurídico de las aportaciones» objeto de este artículo, pero si consideramos importante determinar cuál ha de ser el órgano competente para limitar este derecho rechazando de forma incondicional el reembolso. La ley general establece que se trata del Consejo Rector (en las grandes cooperativas puede resultar más operativo dejar la decisión en manos de este órgano), pero coincidimos con Vargas, Gadea y Sacristán en considerar más acertado el criterio de legislaciones autonómicas como la del País Vasco (Vargas, Gadea y Sacristán 2017, 65), que posibilita que sean los estatutos los que prevean qué órgano, Consejo Rector o Asamblea General, es el que tiene el derecho incondicional a rehusar el reembolso (es más justo dejarlo a voluntad de los socios, dado que muchas veces se tiene que decidir sobre la conveniencia o no de un reembolso tras un proceso disciplinario de expulsión de un socio, en el que es probable que hayan surgido problemas entre el Consejo Rector y parte de la masa social).

Por otra parte, si se quiere contabilizar las aportaciones de los socios entre los recursos propios de la empresa, efectivamente, no se pueden establecer condiciones para prohibir el rescate, ya que el derecho a rehusar el pago ha de ser incondicional, pero sí sería conveniente que la sociedad regulase (vía estatutos o vía Reglamento de Régimen Interno), el procedimiento para rehusar el pago, exigiendo, por ejemplo, un acuerdo motivado del Consejo Rector o la necesidad de ratificación del acuerdo por la Asamblea General.

III. Derechos económicos derivados de la aportación al capital social

Una vez realizada la correspondiente aportación, sea del tipo que fuere, el cooperativista es titular de una serie de derechos de naturaleza económica que conjuntamente con los políticos (principalmente el de voto y el de información) configuran su estatus jurídico y su posición dentro de la sociedad. Entre estos derechos destacaremos tres: la compensación al capital, la actualización de las aportaciones y, por último, el retorno cooperativo.

III.1. Compensación al capital

Tal y como se ha señalado, el tercer principio cooperativo dispone que los socios «…usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito…».

Los precursores del movimiento cooperativo fueron reacios a la aceptación de cualquier remuneración de las aportaciones al capital social en las sociedades cooperativas, huyendo del concepto de lucro y de cualquier instrumento que acercara la ventaja del socio a la obtención de réditos al capital. Sin embargo, en la actualidad, la práctica totalidad de nuestra legislación cooperativa, prevé la posibilidad del uso de este instrumento de financiación interno de la sociedad que sirve para motivar al socio a que invierta, y consecuentemente, fortalezca económicamente a su cooperativa con el incentivo de percibir una retribución en forma de intereses por el dinero aportado a capital.

La mayoría de las leyes no habla de «compensación», sino que utiliza la expresión «remuneración de las aportaciones» o «intereses de las aportaciones» (arts. 48 LC y 60 LCE, respectivamente, entre otras), para referirse a este derecho. Pero a pesar de esta divergencia terminológica, la compensación consiste en un interés sobre el capital aportado, supeditado a una serie de requisitos y límites bastante uniformes.

Comenzando por los requisitos, destacaremos dos:

a) Previsión estatutaria. Efectivamente, no se trata de un derecho absoluto, sino que para poder proceder a la remuneración de las aportaciones, es necesaria una previsión expresa en los estatutos o, en su defecto, un acuerdo ad hoc de la Asamblea General.

El propio tenor literal del principio habla de compensación limitada «si la hubiere» o los preceptos normativos disponen que la aportación «podrá devengar un interés» (art. 60 LCE). Es más, en ocasiones, la no remuneración de las aportaciones obligatorias se convierte en práctica habitual en determinadas cooperativas (principalmente de consumo, enseñanza o vivienda), mientras que en las aportaciones voluntarias, dado su carácter, sí suele fijarse una retribución, con la finalidad de hacerlas atractivas y que sea atendida la necesidad de financiación de la cooperativa.

b) Recursos económicos. Este requisito hace referencia a la situación económica de la cooperativa en el momento en que deba abonar los intereses. En este apartado tampoco existe unanimidad. En algunos casos, se exigen «resultados positivos» en el ejercicio económico, previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones, en caso de ser aquél insuficiente (art. 48.2 LC). En otro grupo de normas, la retribución estará condicionada a la existencia de «resultados positivos o reservas/fondos de libre disposición» (art. 52.2 LCCM), o con un criterio parecido, a la «existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla» (art. 60 LCE).

En relación con los límites, se prevé una cuantía máxima del tipo de interés al que se remunerarán las aportaciones al capital social. El criterio mayoritario es que tal cuantía figure de forma expresa en la propia norma5 y sea aplicable tanto a las aportaciones obligatorias como a las voluntarias, aunque algunas leyes imponen nuevamente un límite diverso según el tipo de aportación. En cualquier caso, el interés legal ha de ser el vigente, es decir, el que rija en el momento del abono y no en el de la fecha de inversión.

III.2. Actualización de las aportaciones

Él derecho a la actualización de las aportaciones al capital social es también un derecho tradicional del socio cooperativista que ha sido denominado de diferentes formas: «actualización de las aportaciones» (art. 61 LCE), «actualización del capital y regularización de balances» (art. 59 LCCV) o «regularización de balances y actualización de aportaciones» (art. 62 LCG). Sea cual fuere la terminología empleada, se trata de un derecho supeditado a la normativa sobre la regularización de balances y sobre el destino obligatorio de la plusvalía. La regularización de balances se realizará en los mismos términos y condiciones previstas para las sociedades mercantiles, mientras que la plusvalía tendrá un destino específico.

En ese sentido, se determina en primer lugar como destino «prioritario» de esa plusvalía, la compensación de pérdidas. Cuando no existan pérdidas o una vez se hayan compensado, la totalidad del importe de la plusvalía o, de existir, su remanente tras la compensación, se podrá aplicar a uno o varios de los destinos fijados legalmente. Pero en este punto la normativa vuelve a ser variada: algunas leyes otorgan total autonomía, estableciendo que la plusvalía se destinará conforme a lo establecido en los estatutos sociales (art. 69.2 LCRM); otras permiten que la plusvalía se pueda destinar, tanto a la actualización de las aportaciones al capital social, como al incremento de reservas, obligatorias o voluntarias, en la proporción que estime la cooperativa (art. 61 LCE); por último, otras leyes fijan el porcentaje exacto de plusvalía que se puede adscribir a cada destino fijado en la ley6.

Por lo tanto, podemos ver que la problemática del destino de la plusvalía tiene un alcance y nivel de detalle diferente en la normativa cooperativa, aunque, por lo general, coinciden en destinarlo al aumento del capital o al incremento de las reservas, una vez compensadas las pérdidas.

Para finalizar el análisis de este derecho a la actualización de las aportaciones, no podemos dejar de mencionar la puntualización que el profesor Torres refiere en torno a una modalidad concreta de actualización: la realizada con cargo a reservas. En algunas leyes se permite, efectivamente, esta opción, sin que exista una regularización del balance. Por ello, tal y como él acertadamente apunta, convendría reservar el término «actualización» únicamente para incrementos derivados de una regularización y utilizar la expresión «revalorización», para referirse a esta otra realidad, en la que el valor de la aportación se actualiza con cargo a reservas (Torres 2012, 322).

En algunas normas el régimen de la revalorización con cargo a reservas se disciplina sin hacer referencia a la restitución de las aportaciones en caso de baja (art. 46.4 LFCN). Otras leyes, por el contrario, contemplan la posible constitución de un fondo que permita la revalorización de las aportaciones que se restituyan a los socios en caso de baja (art. 53.3 LCCM). En ambos casos la revalorización con cargo a reservas es potestativa y se somete a diversos requisitos (delimitación de un período máximo o límite máximo para la actualización; actualización limitada a aportaciones obligatorias, con exclusión de las voluntarias; actualización únicamente de aportaciones restituidas a socios que lleven determinado número de años en la fecha de la baja, etc.).

Pero ¿qué ocurre cuando la correspondiente norma cooperativa no ha regulado esta cuestión? Coincidimos con Torres en que esta actualización o revalorización con cargo a reservas procedería siempre que se cumplieran unos requisitos mínimos: a) que la norma contemple un fondo de reserva voluntario y de carácter repartible o permita su creación (por vía estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General); b) que entre los destinos de esas reservas no se prohíba la revalorización de aportaciones.

III.3. Reparto de beneficios: el retorno cooperativo

Es un derecho peculiar y característico del ámbito cooperativo, cuyo régimen jurídico se concreta al disciplinar la determinación de los resultados económicos de la cooperativa. Sin embargo, antes de analizar el contenido del derecho, consideramos importante una matización de conceptos, para tratar de definir el significado actual de los términos «beneficio», «excedente» y «retorno».

Tradicionalmente, en el ámbito cooperativo se ha entendido por excedente el resultado positivo procedente de la actividad de la cooperativa realizada por los socios, y por retorno, la parte del excedente que la Asamblea General decide repartir entre los socios, mientras que el beneficio era la ganancia procedente de contratar la sociedad con terceros. Esto era así porque en nuestra legislación sobre cooperativas ha sido habitual la imposición de una contabilidad separada, de la que se derivaba la existencia de distintos resultados. Sin embargo, como bien apuntan los profesores Vargas, Gadea y Sacristán, la superación de la prohibición de distribuir los resultados extracooperativos y extraordinarios en los modelos economicistas o funcionales acogidos por distintas leyes españolas, con el objetivo de definir el modelo de sociedad cooperativa para el siglo xxi, ha llevado a redefinir la vieja terminología, manejando un único concepto de «excedentes» (Vargas, Gadea y Sacristán 2017, 158). En ese sentido se manifiesta, por ejemplo, la LCE que se refiere simplemente a la «distribución de excedentes» (art. 67), considerando que el retorno está integrado no sólo por el resultado positivo procedente de la actividad cooperativa realizada por los socios, sino también por una parte de los derivados de las operaciones de la cooperativa con terceros, eso sí, previa deducción mínima de un 30% que deberá destinarse preceptivamente a los fondos obligatorios (20%, como mínimo, al Fondo de Reserva Obligatorio y 10%, como contribución obligatoria para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público).

Desde esa perspectiva, el retorno se identifica como el resultado de una buena gestión por parte de la cooperativa, de la que el socio se beneficia como cotitular de la empresa. Esta interpretación, no obstante, no es unánime y ha sido objeto de crítica al entender que introduce el ánimo de lucro en la cooperativa, dado que se distribuyen entre los socios excedentes no generados por su participación en el objeto social, surgiendo un claro paralelismo con el concepto de «dividendo». En cualquier caso, entendemos que no se trata de un dividendo en sentido estricto, porque los retornos se distribuyen en proporción a los salarios percibidos, al trabajo prestado, al valor de los bienes aportados o al importe de las compras efectuadas (dependiendo del tipo de cooperativa de que se trate), pero nunca en proporción a la cuota de capital social aportado, como en el caso del dividendo.

Una vez matizada la cuestión terminológica y centrándonos en el contenido de este derecho económico, hemos de decir que, al igual que ocurría con los dos anteriores, es también relativo, dado que el socio podrá percibirlo «en su caso», esto es, si se cumplen determinados requisitos, a saber: a) existencia de un excedente neto, del que deben deducirse las cantidades destinadas a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y atender los impuestos exigibles, para calcular el excedente disponible; b) una vez obtenido el excedente disponible, deducción de los porcentajes mínimos establecidos por la respectiva normativa cooperativa para su destino a fondos obligatorios; c) tras la dotación a fondos obligatorios, determinación por la Asamblea General de la cantidad exacta destinada a retorno cooperativo.

Por último, una vez acreditado, el retorno se ha de hacer efectivo, asignándose a cada socio/a. Parece una cuestión sencilla, meramente formal, pero tampoco en este aspecto la legislación cooperativa es uniforme, pudiéndose distinguir dos situaciones fundamentales: normas que regulan la asignación del retorno (LC, entre otras) y normas que guardan silencio al respecto (LCE, por ejemplo).

Comenzando por estas últimas, entendemos que cuando no se regula específicamente esta cuestión, el órgano competente para fijar la modalidad concreta de asignación del retorno al socio será el mismo que decidió sobre la aplicación de los excedentes al retorno cooperativo y tendrá libertad para elegir cualquiera de las modalidades habituales de aplicación.

Entre las normas que sí regulan la asignación, por el contrario, cuando se delimita el órgano competente, pero no la modalidad de asignación, lo más habitual es que el retorno se haga efectivo en la forma que estatutariamente se determine o, en su defecto, a través del acuerdo adoptado por la Asamblea General por mayoría simple. Si la norma especifica las modalidades concretas de aplicación, el órgano competente se limitará a elegir entre cualquiera de ellas: abono directo al socio, incorporación al capital, constitución de un Fondo de Retornos, atribución de participaciones voluntarias al capital o constitución de un Fondo de Reserva voluntario.

IV. Conclusiones

El principio de participación económica analizado en este artículo se materializa a través de la aportación al capital por parte del socio cooperativista. Esta aportación puede ser de diferentes tipos (dineraria o no, obligatoria o voluntaria y reembolsable o no) y atribuye al socio una serie de derechos económicos, entre los que destacan el derecho a la remuneración de la mencionada aportación, el derecho a su actualización y el derecho al retorno cooperativo.

Se trata de derechos económicos de gran relevancia, regulados con matices diferentes en la legislación cooperativa (estatal y autonómica), a los que aún a día de hoy en ocasiones se mira con recelo, intentando su diferenciación y alejamiento de la idea del lucro y del ámbito de las sociedades de capital. Entendemos que, por el contrario, deberían superarse esas reticencias, reforzando y promoviendo este tipo de derechos, dado que las cooperativas suelen tener más dificultades que otros tipos sociales para acceder al mercado de capitales, por lo que se debería impulsar la autofinanciación por parte de los socios a través de este tipo de incentivos económicos, (autofinanciación que en la mayoría de las ocasiones no existe, ya que se recurre a créditos y préstamos bancarios, resultando insignificante la aportación de los socios al capital). Es este uno de los aspectos que, entre otros, las cooperativas del siglo xxi deben tener en cuenta, para, sin dejar totalmente de lado su orientación social, poder avanzar hacia un modelo más economicista y funcional.

V. Bibliografía y otras fuentes

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Legislación

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Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (LSCE).

Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia (LCG).

Ley 4/1999, de 30 de marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (LCCM).

Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (LC).

Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de la Rioja (LCR).

Ley 4/2002, 11 abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (LCCCL).

Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears (LCIB).

Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia (LSCRM).

Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra (LFCN).

Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas (del principado de Asturias) (LCPA).

Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha (L­CCLM).

Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (LSCA).

Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria (LCC).

Ley 12/2015, de 9 de julio, de Cooperativas de Cataluña (LCCat).

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón (LCA).

Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana (LCCV).

1 Email:eba.gaminde@deusto.es

2 https://www.aciamericas.coop/Principios-y-Valores-Cooperativos-4456; última consulta 28-05-2018.

3 Más aún: en algunas leyes autonómicas se requiere incluso la incorporación en la escritura de la certificación que acredite el depósito del importe realizado en la correspondiente entidad de crédito (art. 13.2 d) LCCLM).

4 Norma Internacional de Contabilidad n.º 32, que tiene como objetivo establecer principios para la presentación de los instrumentos financieros como pasivos o patrimonio neto, así como para la compensación de activos financieros y pasivos financieros.

5 El art. 60.2 de la LCE, por ejemplo, establece que «no podrá exceder del interés legal más seis puntos»

6 El art 80.2 de la LCCLM, por ejemplo, exige que se destine: i) al menos un 20% a una cuenta del pasivo denominada «actualización de aportaciones»; ii) al menos otro 20% al incremento del Fondo de Reserva Obligatorio; y, de existir, iii) el importe restante se destinará, en la proporción acordada por la AG, a incrementar la dotación de la cuenta de «actualización de aportaciones» o de los Fondos obligatorios o voluntarios.

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