Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

ISSN: 1134-993X • ISSN-e: 2386-4893, No. 53/2018, Bilbao

http://www.baidc.deusto.es

De la participación económica de los miembros a la impropiedad del artículo 27, y su párrafo 2.º, de la Ley brasileña 4.595/64,
en el orden del Cooperativismo de crédito: la desnaturalización de las cooperativas por el Banco Central de Brasil

(From the economic participation of members to the impropriety of article 27, and its paragraph 2, of Brazilian Law 4.595/64, in the order of Credit Cooperativism:
the denaturalization of cooperatives by the Central Bank of Brazil)

José Eduardo de Miranda1

FMB (Brasil)

doi: http://dx.doi.org/10.18543/baidc-53-2018pp87-105

Recibido: 31.05.2018
Aceptado: 10.10.2018

Sumario: Introducción. I. La inflexibilidad de la definición de cooperativa como medio de preservación de su naturaleza e identidad. II. La cooperativa de crédito es una típica sociedad cooperativa. III. El significado del principio de participación económica de los socios. IV. La Resolución 4.434/2015, del Banco Central de Brasil, las normas de constitución de capital por las cooperativas de crédito en Brasil y el fallecimiento de la democracia. V. A título de últimas reflexiones: de la impropiedad del artículo 27, y su párrafo 2.º, de la Ley 4.595/64, en el escenario cooperativo y la desnaturalización de las cooperativas de crédito por el Banco Central de Brasil. VI. Referencias.

Summary: Introduction. I. The inflexibility of the definition of cooperative as a means of preserving its nature and identity. II. The credit union is a typical cooperative company. III. The meaning of the principle of member economic participation. IV. Resolution 4,434/2015 of the Central Bank of Brazil, the rules for the constitution of capital by credit unions in Brazil and the demise of democracy. V. By way of last reflections: about the impropriety of article 27, and its 2nd paragraph, of Law 4.595 / 64, in the cooperative scope, and the denaturing of credit unions by the Central Bank of Brazil. VI. References.

Resumen: En el cumplimiento del objeto de su constitución, las sociedades cooperativas de crédito brasileñas necesitan adecuarse al as normas establecidas por el Sistema Financiero de Brasil, cumpliendo las exigencias que el Consejo Monetaro se las hace, a través del Banco Central. Entre tantas reclamaciones, el Banco Central de Brasil utilizase de la Ley 4.595/64 para determinar el límite mínimo de formación del capital social, y establecer la manera por la cual los socios de las cooperativas de crédito deben suscribir sus cuotas. Ocurre que la interferencia del Banco Central brasileño oprime el principio de la participación democrática de los socios, quitándosele el atributo de autonomía activa y gestión democrática. Se analiza, de este modo, la ausencia de propiedad de la ley y de qué forma su aplicación está desvirtuando la naturaleza de las cooperativas de crédito.

Palabras clave: Principio de participación económica, Banco Central de Brasil, naturaleza cooperativa.

Abstract: In compliance with the object of its constitution, the Brazilian credit cooperative societies need to adapt to the norms established by the Brazilian Financial System, fulfilling the requirements that the Monetary Council makes, through the Central Bank. Among many claims, the Central Bank of Brazil used Law 4.595/64 to determine the minimum limit for the formation of social capital, and establish the manner in which the members of the credit cooperatives must subscribe their fees. It happens that the interference of the Brazilian Central Bank oppresses the principle of the democratic participation of the partners, taking away the attribute of active autonomy and democratic management. It analyzes, in this way, the absence of ownership of the law and how its application is distorting the nature of credit cooperatives.

Keywords: Principle of economic participation, Central Bank of Brazil, cooperative nature.

 

 

Merece la pena de vivir y trabajar por algo más que por ganar, por amontonar posibilidades en manos de uno. La convivencia, la paz, la justicia, la comprensión, la delicadez, la hermandad, son cosas que hay que buscar y lograr, y para lograrlas efectivamente en un mundo de lucha es necesario pensar en otra forma de alinear a los hombres que trabajan y luchan.

(Arizmendiarrieta, 1983, p. 26)

Introducción

El Cooperativismo es un movimiento uno, que viabiliza el incremento de actividades económicas en distintos seguimientos del mercado. En este sentido, los cooperativistas, a lo largo de la historia, se ocuparon de aquilatar unos principios y valores que definieron la forma de actuación de las sociedades cooperativas, conduciendo su desarrollo y ejercicio bajo un patrón «identitario», sin que perdieran su disposición moral, o sus características propias.

Fue así que en el Congreso de Manchester, del 1995, los cooperativistas del mundo, por actuación de la Alianza Cooperativa Internacional, pronunciaron la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, definiendo la sociedad cooperativa y enunciando los valores y principios congéneres a su consideración como una asociación de propiedad común, y de gestión democrática, resultante de la unión voluntaria de personas que poseen necesidades comunes que precisan ser satisfechas.

Con la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, la Alianza Cooperativa Internacional ofrece un marco amplio, aplicable a las cooperativas en todos los países y sectores.

De entre las diferentes ramas del mercado de servicios y de productos para el atendimiento de las sociedades el mundo, los servicios financieros y de crédito son ofrecidos por cooperativas de crédito, constituidas bajo la genealogía de las reglas, de los principios y de los valores cooperativos que fueron instituidos por la ACI, en el Congreso de Manchester. Ocurre, sin embargo, que el avance de los tiempos produce la rigidez de las normas jurídicas, y, con ello, la generalización de la aplicación del Derecho.

Con ello, en el orden del Cooperativismo de Crédito, el Consejo Monetario brasileño utilizase de regulaciones específicas para autorizar y fiscalizar el funcionamiento de las instituciones financieras privadas. Incluye, así, las sociedades cooperativas de crédito dentro de un escenario normativo que las hace subsistir como una sociedad de capital, perdiendo sus atributos, corrompiendo sus principios y derrocando su peculiar naturaleza.

De ese modo, la peculiaridad de los servicios financieros, y la necesidad de adecuación de las cooperativas de crédito a las reglas del Sistema Financiero brasileño, determinan una mirada puntual a las normas y exigencias de los órganos fiscalizadores. No se puede permitir que la determinación del artículo 19, de la Resolución 4.434/2015, y del artículo 27, de la Ley 4.595/64, conviertan las cooperativas en entidades que llevan una mascarilla que no las pertenece.

No hay que confundirse la necesidad de ajustamiento de la organización a las normas del Sistema Financiero, con una práctica disimulada de transformación societaria que corrompe la identidad de las cooperativas de crédito.

Es así que el presente trabajo busca examinar la complejidad de los preceptos normativos, para que se pueda preservar la esencia del principio de participación económica de los socios de las sociedades cooperativas de crédito brasileñas, cuando de la suscrición e «integralización» del capital social.

Más allá de significar un ejercicio de criticidad a la práctica de los técnicos del Banco Central de Brasil, buscase, por las líneas que siguen, despertar la atención de los cooperativistas al hecho de que operar en el mercado financiero y de crédito no decreta que la cooperativa pierda su génesis y pase a actuar definitivamente como banco, o una sociedad de capital.

I. La inflexibilidad de la definición de cooperativa como medio de preservación de su naturaleza e identidad

La Alianza Cooperativa Internacional (ACI), en su Congreso y Asamblea General de Manchester, de septiembre de 1995, adoptó la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, por la cual, además de definir la cooperativa, lista los valores claves del universo cooperativo, y un conjunto revisado de principios que deben guiar las organizaciones cooperativas a lo largo del siglo xxi.

Parra llegar a una definición sensata de cooperativa, la ACI consideró el proceso histórico de surgimiento de las sociedades de cooperativas, observando las características del tempo y del espacio de su constitución. En este sentido, la ACI no olvidó que:

Las cooperativas surgieron primero como entidades jurídicas diferentes en Europa en el siglo diecinueve. Con el logro de sus primeros éxitos permanentes durante los difíciles años 1840, las cooperativas crecieron dentro de cinco tradiciones diferentes; las cooperativas de consumo, cuyo comienzo ha sido asociado popularmente desde hace mucho tiempo con los pioneros de Rochdale; las cooperativas de trabajo, que tuvieron su primero impulso en Francia; las cooperativas de crédito, que principalmente comenzaron en Alemania; las cooperativas agrícolas, que tiene sus primeras raíces en Dinamarca y Alemania; y las cooperativas de servicios, tales como cooperativas de viviendas y de sanidad, que surgieron en muchas partes de la Europa industrial a finales del siglo. (ACI 1996, p. 78)

Mirando el contexto de ordenación de las cooperativas, y sus respectivos orígenes, la ACI concluyó que las cinco diferentes tradiciones del Cooperativismo florecieron en gran parte de Europa, difundiéndose en casi todos los países del mundo. Es de este modo que la ACI, reconociendo que las cinco tradiciones cooperativas eran iguales, aceptó la vitalidad de cada una de ellas para la adaptación de las sociedades cooperativas en las diferentes sociedades y entre diferentes culturas existentes en el Planeta (ACI 1996, p. 79).

Por ello, la Alianza Cooperativa Internacional promovió una fusión de las peculiaridades cooperativas de cada una de las cinco tradiciones, uniformizando y universalizando la definición de cooperativa como «una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y gestión democrática» (ACI 1996, p.73).

La Declaración sobre la Identidad Cooperativa, por la cual la ACI adopta el concepto universal de cooperativa, resultó de un proceso de consultas, estudios y propuestas que implicó a miles de cooperativas de todo el mundo. Participaron investigadores, estudiosos y expertos en la temática cooperativa, una vez que la Declaración debería servir, como sirve, «igualmente bien a las cooperativas en todo tipo de circunstancias económicas, sociales y políticas» (ACI 1996, p. 79).

A par de ello, la ACI se muestra convicta de que las cooperativas son entidades de múltiples formas, que se hacen presentes en todo el mundo, satisfaciendo numerosas insuficiencias y progresando en una rica pluralidad de sociedades. Por esto, la propia ACI afirma que una de las principales razones de preparar un documento sobre la identidad cooperativa era expresar la diversidad y articular las normas que deberían predominar en todas las cooperativas, sin importar lo que hacen ni dónde existen.

Por así decir, la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, a través de la definición de cooperativa, ofrece a las organizaciones cooperativas los elementos indispensables a la conformación de una organización cooperativa. La Declaración «proporciona una base común en la que todas las principales tradiciones cooperativas pueden prosperar y trabajar juntas eficazmente» (ACI 1996, p. 78).

Es de este modo que las sociedades cooperativas se muestran como «una fórmula jurídica para la organización económica, sujeta a principios y fines que le son específicos» (Divar 1987, p. 30). Convergente con este entendimiento, y sin abstraer los elementos que integran la definición de cooperativa, de la Declaración sobre Identidad Cooperativa, el artículo 4.º de la Ley 5.764/71, de Cooperativas brasileñas instituye que:

Art. 4.º As cooperativas são sociedades de pessoas, com forma e natureza jurídica próprias, de natureza civil, não sujeitas a falência, constituídas para prestar serviços aos associados, distinguindo-se das demais sociedades pelas seguintes características:

I - adesão voluntária, com número ilimitado de associados, salvo impossibilidade técnica de prestação de serviços;

II - variabilidade do capital social representado por quotas-partes;

III - limitação do número de quotas-partes do capital para cada associado, facultado, porém, o estabelecimento de critérios de proporcionalidade, se assim for mais adequado para o cumprimento dos objetivos sociais;

IV - incessibilidade das quotas-partes do capital a terceiros, estranhos à sociedade;

V - singularidade de voto, podendo as cooperativas centrais, federações e confederações de cooperativas, com exceção das que exerçam atividade de crédito, optar pelo critério da proporcionalidade;

VI - quórum para o funcionamento e deliberação da Assembleia Geral baseado no número de associados e não no capital;

VII - retorno das sobras líquidas do exercício, proporcionalmente às operações realizadas pelo associado, salvo deliberação em contrário da Assembleia Geral;

VIII - indivisibilidade dos fundos de Reserva e de Assistência Técnica Educacional e Social;

IX - neutralidade política e indiscriminação religiosa, racial e social;

X - prestação de assistência aos associados, e, quando previsto nos estatutos, aos empregados da cooperativa;

XI - área de admissão de associados limitada às possibilidades de reunião, controle, operações e prestação de serviços. (Miranda, Galhardo y Gonçalves 2013, p. 64)

La definición legal de cooperativa, dispuesta por la ley brasileña de cooperativas, resguarda las características que la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, de la ACI, definió como «marco general dentro del cual todo tipo de cooperativa puede funcionar» (AC 1996, p. 79). Por esto, se entiende que la definición de cooperativa es un fenómeno inflexible, rígido, que sirve para resguardar los elementos mínimos, inherentes a la configuración de una cooperativa, independientemente de su rama, o clase.

Desde su constitución, hasta el cumplimiento de los ajustes que dado seguimiento de mercado, o Ley le exige, una cooperativa jamás dejará de ser considerada como una asociación de personas que se unen voluntariamente; una entidad autónoma; una organización que satisface las necesidades de sus miembros, sean económicas, sociales y culturales, en común; y, una institución de propiedad conjunta y de gestión democrática.

II. La cooperativa de crédito es una típica sociedad cooperativa

Las sociedades cooperativas de crédito son entidades de semblante financiero que se constituyen bajo el marco normativo del Cooperativismo, observando todos los elementos que instituyen su naturaleza propia, y tienen como objeto primordial la prestación de servicios de intermediación financiera a sus miembros.

En Brasil, la Ley Complementar n.º 130, de 17 de abril de 2009, reglamenta el Sistema brasileño de Crédito Cooperativo, por lo cual define, a través del artículo 2.º, que las cooperativas de crédito se destinan exclusivamente «a proveer, por medio de la mutualidad, la prestación de servicios financieros a sus asociados, siéndoles asegurado el acceso a los instrumentos del mercado financiero» (Miranda, Galhar­do y Gonçalves 2013, p. 53). En el camino de satisfacción de las necesidades de sus miembros, «las cooperativas de crédito pueden prestar servicios múltiplos de aspecto financiero a no miembros, desde que observados siempre aquellos que la ley destina exclusivamente a los socios» (Miranda, 2015, p. 74).

De acuerdo con la expresión del párrafo 2.º, del propio artículo 2.º de la Ley Complementar 130/2009, de las cooperativas de crédito brasileñas, la captación de recursos y la concesión de créditos y garantías deben ser restrictas a sus asociados, reservadas las operaciones realizadas con otras instituciones financieras y los recursos obtenidos de personas jurídicas, en carácter eventual, a tazas favorecidas o libres de remuneración (Miranda, Galhardo y Gonçalves 2013).

Es importante observarse que el artículo 2.º, de la Ley Complementar 130/2009, mientras no innova la definición de cooperativa, tanto complementa el concepto de cooperativa ofrecido por el artículo 4.º, de la Ley 5.764/71, de Cooperativas brasileñas, como resguarda todas las características generales de una sociedad cooperativa, atribuidas por la Alianza Cooperativa Internacional, a través de la Declaración sobre la Identidad Cooperativa (Souza 2017, p. 85). Es decir:

Sem a pretensão de revogar a aplicabilidade da Lei Federal 5.764/71, a nova lei de regência das cooperativas de crédito buscou harmonizá-las às demais sociedades cooperativas, porém tratando especificamente de regras essenciais que também observassem a sua especifica atividade junto ao Sistema Financeiro Nacional, como aspectos operacionais e de governança. (Souza 2017, p. 86)

Mismo constituidas para el desarrollo de una actividad financiera, las cooperativas de crédito no pueden deshacerse de su génesis estructural, de forma que todos los principios y valores que orientan su ejercicio necesitan estar de acuerdo con las directrices de la Alianza Cooperativa Internacional. Son, pues, típicas sociedades cooperativas que tienen la naturaleza intrínseca a la definición de cooperativa enunciada por la ACI.

III. El significado del principio de participación económica de los socios

No es propósito de este trabajo innovar el entendimiento sobre los principios cooperativos, redimensionando el sentido que les fue atribuido por la Alianza Cooperativa Internacional, en el informe de la Declaración sobre la Identidad Cooperativa. Se quiere, solamente, resguardar la esencia originaria del significado y de la representación que los principios tienen en el Universo del Cooperativismo, especialmente en el seno de las cooperativas. Entonces, no se puede despreciar que:

Los principios, que forman el corazón de las cooperativas, no son independientes el uno del otro. Están unidos sutilmente; cuando se pasa uno por alto, todos se resienten. No hay que evaluar las cooperativas exclusivamente en base a un principio dado; más, bien, deben ser evaluadas en base a cómo se adhieren a los principios en su totalidad. (AIDC 1996, p. 88)

En el contexto general de los principios cooperativos, el principio de participación económica de los socios, asociado a la naturaleza de la propia cooperativa, es determinante para el reconocimiento de que en el ámbito de la sociedad, el capital es el sirviente del objetivo de la organización, y no su señor. Por esto, el principio de participación económica de los socios es un descriptor de la forma por la cual los socios participan de la formación del capital social, y deciden la manera de repartición de los excedentes.

El principio de participación económica es un mecanismo de orientación del vínculo económico entre el cooperado y su cooperativa, pues «los socios contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática. Normalmente, por lo menos parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa. De ordinario los socios reciben una compensación, si la hay, limitada sobre el capital entregado como condición para ser socio» (ACI 1996, p. 92).

Antes de todo, se muestra prudente decir que el capital constituye elemento primordial de toda especie de sociedad, incluso de las cooperativas, y representa los recursos disponibles para el éxito del fin definido en el estatuto social. Es decir, «o capital social representa, pois, a soma total das contribuições, fixada pelo contrato, a qual os sócios levam para a sociedade, ou com ela se obrigam a pôr à sua disposição tão logo seja exigida» (Peixoto 1956, p. 122).

Así es en la sociedad cooperativa: el capital es la contribución económica de los miembros. A partir de la contribución del valor económico necesario para la participación en el cuadro de miembros de la cooperativa, los socios asignan el destino de los excedentes, decidiendo siempre en el rumbo que apunte hacia el buen desarrollo de la organización, mediante la contribución de reservas, de las cuales, una parte debe ser indivisible. Asimismo, los socios pueden destinar parte de los excedentes para el beneficio general de los miembros, en proporción a sus operaciones con la cooperativa; y, también, para el patrocinio de tantas actividades y acciones cuantas ellos mismos decidan.

Teniendo en cuenta la sutil unión, o interconexión, entre todos los principios cooperativos, es innegable que los socios contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas, gestionándole democráticamente. Sobre la aportación, el informe de la Declaración sobre la Identidad Cooperativa prescribe que los socios podrán aportar al capital de tres maneras:

En la mayoría de las cooperativas se les pide a los socios que contribuyan con una cuota o cuotas para pertenecer a ella y beneficiarse de la calidad de socio. Sólo en raras ocasiones esa «cuota» o «cuotas» de socio producen algún interés.

En segundo lugar, cuando las cooperativas prosperan, pueden crear reservas derivadas de los excedentes provenientes de las actividades de la organización. Normalmente, la totalidad o una parte importante de esos excedentes son de propiedad colectiva y representan la realización colectiva del aporte de los socios a su cooperativa. En muchas jurisdicciones este «capital» colectivo ni siquiera se divide entre los socios si la cooperativa deja de existir; más bien se distribuye entre empresas de la comunidad u otras cooperativas asociadas.

En tercer lugar, muchas cooperativas tienen necesidades de capital que son bastante superiores a lo que pueden ahorrar de sus actividades económicas. Pueden esperar razonablemente que los socios aporten regularmente a las cooperativas una parte de sus retornos en forma rotativa o hasta su retiro; en estos casos las cooperativas no pagarían intereses beneficiándose los socios de su participación continua y de retornos futuros. (ACI 1996)

Igualmente, es importante destacar que «tal vez tengan que hacer las cooperativas llamadas especiales a los socios, para que realicen inversiones adicionales; de hecho, es probable que muchas de ellas deban hacerlo. En estas circunstancias, es apropiado pagar intereses sobre tales inversiones, pero a un tipo «justo». La renta pagada en tales inversiones debe ser un tipo competitivo y no especulativo: por ejemplo, el tipo de interés gubernamental o bancario normal» (ACI 1996, 93).

Son los socios quienes gestionan el capital de sus cooperativas, determinando tanto la forma de aportación, la manera suscrición y el modo de «integralización» del capital suscrito. Por ello, más allá de del derecho de ser propietario de al menos una parte del capital, no se puede olvidar que «la autoridad final de todas las decisiones debe estar en los socios, sin importar la procedencia del capital para las operaciones» (ACI 1996, p. 93).

Visto todo el anterior, no se puede despreciar la dinámica de constitución del capital social, especialmente en la órbita de las sociedades cooperativas, sociedades típicamente de personas, en cuya organización el capital es un elemento de servidumbre a los socios, y no de jerarquización para la determinación de los mandos y del control de poder.

Recuérdese, entonces, que el principio de participación económica instruye que «los socios contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática». Es necesario fijarse en los detalles de esta orientación, y comprender que la efectividad del sentido de la contribución equitativa y de la gestión democrática del capital extendiese en el tiempo y en el espacio, de forma remota (del pasado), presente y futura. Explicase: la contribución equitativa y la gestión democrática empieza en el momento que las personas deciden por la constitución de la sociedad cooperativa, alargando-se en el tiempo de vida y desarrollo de las actividades de la organización.

Cuando las personas deciden por la constitución de la sociedad cooperativa, consienten las cláusulas del estatuto, y definen el montante del capital social, la forma de suscrición y los plazos para la correspondiente «integralización». Además, es en este acto que puntúan anticipadamente las eventuales destinaciones, o constitución de reservas, ya se tiene la plenitud del principio de participación económica, pues, no solamente socios aportan su contribución al capital social, como definen su rumbo. Es por ello que se debe estar atento a las reglas del derecho societario, especialmente de la sociedad cooperativa, para que la ruptura de la unificación de los principios cooperativos, o el desterró de uno de ellos, no destituya la naturaleza de la cooperativa.

Entonces, y especialmente en relación a las cooperativas brasileñas, la Ley 5.764/1871, define, a través de los incisos III, y IV, del artículo 21, que:

Art. 21. O estatuto da cooperativa, além de atender ao disposto no artigo 4.º, deverá indicar:

[...]

III - o capital mínimo, o valor da quota-parte, o mínimo de quotas-partes a ser subscrito pelo associado, o modo de integralização das quotas-partes, bem como as condições de sua retirada nos casos de demissão, eliminação ou de exclusão do associado;

IV - a forma de devolução das sobras registradas aos associados, ou do rateio das perdas apuradas por insuficiência de contribuição para cobertura das despesas da sociedade;

[...] (Miranda, Galhardo y Gonçalves 2013, p. 68).

Por tanto, conyugándose los términos del artículo 4.º, con las disposiciones del artículo 21, de la Ley de cooperativas brasileñas, no hay como negarse que son los socios, y únicamente ellos, quien definen las medidas del capital social, estatuyendo su valor mínimo (en virtud de la variabilidad del capital), el valor de la cuota-parte, la manera de suscrición, la forma y el plazo de la «integralización».

La estipulación económica del capital, de la cuota-parte, y bien la forma por la cual los socios suscriben e «integralizan» es una deliberación única de los socios, que la toman antes de la constitución formal de la cooperativa, y la ajustan en el decurso de la vida de la organización, cuando y siempre que la alteración de los valores económicos del propio capital se muestre necesaria.

No hay, en la Ley general de cooperativas brasileñas, y tampoco en las leyes complementarias, cualquier definición en el sentido de puntuar que los socios deberán suscribir «X» por ciento, en un pazo de «X» meses. Analógicamente, es necesario decir que el vigente Código Civil brasileño también no delimita el tiempo y la forma por la cual el socio deberá «integralizar» sus cuotas de participación en sociedad. De manera muy precisa, el artículo 997 impone, por sus incisos III y IV, que:

Art. 997. A sociedade constitui-se mediante contrato escrito, particular ou público, que, além de cláusulas estipuladas pelas partes, mencionará:

[...]

III - capital da sociedade, expresso em moeda corrente, podendo compreender qualquer espécie de bens, suscetíveis de avaliação pecuniária;

IV - a quota de cada sócio no capital social, e o modo de realizá-la;

[...] (Brasil, 2002).

El valor del capital, de la cuota, y el modo de suscripción e «integralización», además de la destinación del capital, es una atribución subjetiva, exclusivamente del socio, que delibera en el acto de constitución de la sociedad, y a lo largo de su existencia, a través de un ejercicio democrático, materializado en las asambleas. Esta es, pues, la configuración del principio de participación económica del socio de las cooperativas, la cual indica que ellos aportan de forma equitativa y democrática el capital de la cooperativa pudiendo recibir una compensación limitada, si se produce, sobre el capital suscrito, en su condición de socio.

Cuando de su ingreso en una sociedad cooperativa los socios «otorgan al capital social cuotas sociales, y mediante las actividades normales de funcionamiento, le producen excedentes. Los asociados en decisión acordada por Asamblea, estipularan la decisión para la distribución de los mismos, acordando parte de ellos para la promoción, expansión; para las reservas; para propiciar la educación cooperativa; o para el financiamiento de objetivos para los cuales fueron creadas; para repartirse entre sus miembros; para la creación de nuevos servicios; para el incremento de los fondos y reservas irrepartibles; para cubrir el déficit o pérdida de ejercicios anteriores, o bien emplearlos en obras de servicios para la comunidad» (Flores, Gordillo y Bastidas 2009, p. 68).

IV. La Resolución 4.434/2015, del Banco Central de Brasil, las normas de constitución de capital por las cooperativas de crédito en Brasil y el fallecimiento de la democracia

Actualmente, y teniendo en cuenta que las cooperativas de crédito brasileñas están sometidas al Consejo Monetario de Brasil, la constitución, el pedido de autorización para funcionamiento, el funcionamiento, las alteraciones de los estatutos y la revocación de la autorización para el funcionamiento está definida por la Resolución 4.434, de 5 de agosto de 2015, del Banco Central brasileño.

Exprimiendo su comprensión sobre la influencia de la Resolución 4.434/2015, sobre el Cooperativismo de crédito, Souza (2017, p. 97 y 98) advierte que:

Diante do aperfeiçoamento regulatório do BACEN advindo desde a Lei Federal 5.764/1971, até a Lei Complementar 130/2009, passando pelas consistentes referências constitucionais trazidas pela Constituição Federal de 1988, bem como a partir do constante e importante avanço das práticas de gestão, atualização tecnológica, e controles administrativos das cooperativas de crédito, o que a Resolução CMN 4.434/2015 trouxe ao Cooperativismo de crédito foi a fiança necessária para que o próprio movimento cooperativo pudesse agir com liberdade e responsabilidade, sob as premissas axiológicas do Cooperativismo, o seu quadro social.

En contrariedad al entendimiento del Profesor Souza, se entiende que dicha resolución afecta la conducción del cuadro social de las cooperativas de crédito y corrompe las premisas axiológicas del Cooperativismo, pues restringe la voluntad de contratar y la posibilidad de participar de una cooperativa cuando fija el valor mínimo de constitución del capital social. Así es como se entiende, cuando el artículo 19, de la Resolución 4.434/2015, determina que:

Art. 19. A cooperativa de crédito deve observar os seguintes limites mínimos, em relação ao capital integralizado e ao Patrimônio Líquido (PL):

I - cooperativa central de crédito e confederação de centrais: integralização inicial de capital de R$200.000,00 (duzentos mil reais) e PL de R$1.000.000,00 (um milhão de reais);

II - cooperativa de crédito de capital e empréstimo, classificada nos termos do inciso III do art. 15: integralização inicial de capital de R$10.000,00 (dez mil reais) e PL de R$100.000,00 (cem mil reais);

III - cooperativa de crédito clássica, classificada nos termos do inciso II do art. 15, filiada a cooperativa central: integralização inicial de capital de R$10.000,00 (dez mil reais) e PL de R$300.000,00 (trezentos mil reais);

IV - cooperativa de crédito clássica, classificada nos termos do inciso II do art. 15, não filiada a cooperativa central: integralização inicial de capital de R$20.000,00 (vinte mil reais) e PL de R$500.000,00 (quinhentos mil reais);

V - cooperativa de crédito plena, classificada nos termos do inciso I do art. 15, filiada a cooperativa central: integralização inicial de capital de R$2.500.000,00 (dois milhões e quinhentos mil reais) e PL de R$25.000.000,00 (vinte e cinco milhões de reais); e

VI - cooperativa de crédito plena, classificada nos termos do inciso I do art. 15, não filiada a cooperativa central: integralização inicial de capital de R$5.000.000,00 (cinco milhões de reais) e PL de R$50.000.000,00 (cinquenta milhões de reais). (Banco Central de Brasil, 2015)

Es posible notar que el artículo 19 de la Resolución 4.434/2015, del Banco Central de Brasil, cambia la dinámica de la libertad de constitución de las sociedades cooperativa, pues oprime la manifestación de los socios acerca de la posibilidad-utilidad del capital mínimo originario. Esta interferencia externa afecta la libertad de contratar y profana las normas societarias que definen el capital social, pues es el Banco Central brasileño, y no los socios, quien asienta los límites mínimos del capital inicial de las cooperativas de crédito.

Con esto, el Sistema Financiero de Brasil, por intermedio de su Banco Central, provoca una herida en la idea de unificación de los principios cooperativos, derrocando la adhesión abierta, la participación voluntaria y la gestión democrática, una vez que solamente tendrán acceso a las cooperativas de crédito las personas que tuvieren condiciones de suscribir el valor de la cota parte necesaria a la conformación del capital mínimo.

En efecto, dicha resolución resguarda parcialmente la esencia del principio de participación económica de los socios de las cooperativas de crédito. Hablase parcialmente pues la participación económica, en la medida que pierde la tenacidad de la gestión democrática originaria, gana relievo únicamente en el hecho de ser el capital social un elemento que resuelta de la aparente contribución de los miembros.

Por supuesto, la idea de la gestión democrática del capital es corrompida, cuando la Resolución 4.434/2015 determina cual es el valor mínimo de capital a ser compuesto en el momento de constitución de la cooperativa de crédito. Si los socios pueden, después de constituida la cooperativa, determinar la destinación y la formación de reservas, no pueden definir el capital social inicial de la sociedad cooperativa de crédito. Esto, y tan solamente esto, es suficiente para decir que la democracia en la gestión del capital fue eliminada.

Con ello, acreditase que la adecuación de la cooperativa de crédito a las normas del Consejo Monetario brasileño, producida por la Resolución 4.434, de 5 de agosto de 2015, del Banco Central de Brasil, promueve una detracción en la naturaleza de la cooperativa. En el momento que pasa someterse a las exigencias y fiscalización del Estado, la cooperativa pierde su autonomía y mira la democracia morirse delante del valor exigido para la constitución del capital social originario.

V. A título de últimas reflexiones: de la impropiedad del artículo 27, y su párrafo 2.º, de la Ley 4.595/64, en el escenario cooperativo, y la desnaturalización de las cooperativas de crédito por el Banco Central de Brasil

En la medida que el Cooperativismo de crédito experimenta un momento de consolidación y expansión, las normas de adecuación del sistema cooperativo a la dinámica financiera y económica del Estado brasileño desprestigian la tenacidad del modelo cooperativo para la implementación de las operaciones de crédito.

No se puede olvidar que «las sociedades cooperativas de crédito están completamente sometidas a las reglas destinadas a los bancos, y permiten, incluso, la posibilidad de interferencia ajena en el orden de su ejercicio, desde el acto de constitución, definición y desarrollo de las propias actividades» (Miranda 2015, p. 78).

Con ello, el rigor del formalismo técnico suplanta el marco de valores y principios que dictan las reglas del Cooperativismo, y, de una manera muy peculiar, las sociedades cooperativas son tratadas con discriminación, pues son obligadas a existir y actuar como una sociedad de cualquier naturaleza, que no sea cooperativa.

Muy lejos de firmar un posicionamiento peyorativo, o negativo, respecto a las cooperativas de crédito, suscribiese por este trabajo que el afán por el cumplimiento de las exigencias técnicas del Banco Central de Brasil hace con que los cooperativistas brasileños cierren sus ojos a la esencia de la sociedad cooperativa y a la tipicidad del negocio cooperativo.

Como ejemplo, es importante decir que la exigencia de limitación temporal para los socios realizar el capital social, que el Banco Central de Brasil hace a las cooperativas, corrompe con su esencia y transmuta su naturaleza.

No se puede olvidar que independientemente de la rama de operación de la actividad, la cooperativa es un tipo societario diferente de los demás, pues es la única que congrega una multiplicidad de características que las hacen ser considerada una asociación autónoma, de propiedad conjunta, y gestión democrática, constituida por personas que se unen voluntariamente para la satisfacción de sus necesidades comunes, sean cuales sean.

Sí que las cooperativas de crédito son entidades financieras, pero no lo son instituciones bancarias…

Por esto, el Banco Central de Brasil debe tratar las cooperativas de crédito como sociedades cooperativas, y no como entidades de capital. Entonces, todas las exigencias para con las cooperativas deben ser mensuradas de acuerdo con su tipicidad societaria, de acuerdo con su naturaleza, y no generalizadas, como en el caso de la definición de la forma por la cual los socios deben suscribir e «integralizar» sus cuotas de capital.

En las cooperativas, hay libertad para la definición del capital social.

La conexión entre los principios de adhesión voluntaria, gestión democrática y participación económica, como se dijo, permiten los miembros definir la forma de constitución del capital, y la manera de suscrición e «integralización» de las cuotas de capital. Hay que entenderse que las cooperativas poseen reglas diferenciadas, que las hacen una sociedad distinta de las otras. Por ello, la exigencia de suscrición inmediata, de una parte del capital social, no se ajusta a las cooperativas, una vez que la democracia en la participación económica permite a los socios «integralizar» sus cuotas de acuerdo con sus posibilidades, siempre que cumplan las exigencias del estatuto social.

Es necesario, entonces, ponderar el contenido del artículo 27, de la Ley 4.595, de 31 de diciembre de 1964, que determina:

Art. 27. Na subscrição do capital inicial e na de seus aumentos em moeda corrente, será exigida no ato a realização de, pelo menos 50% (cinqüenta por cento) do montante subscrito.

§ 1.º As quantias recebidas dos subscritores de ações serão re­colhi­das no prazo de 5 (cinco) dias, contados do recebimento, ao Banco Central da República do Brasil, permanecendo indisponíveis até a solução do respectivo processo.

§ 2.º O remanescente do capital subscrito, inicial ou aumentado, em moeda corrente, deverá ser integralizado dentro de um ano da data da solução do respectivo processo.

Respaldado por esta disposición normativa, el Banco Central de Brasil exige que las cooperativas de crédito promuevan adecuaciones estatutarias en el sentido de que el capital social mínimo atienda a los limites definidos por el artículo 19, de la Resolución 4.434/2015, cumpliendo el pagamiento de 50% de su cuota de capital en el acto de ingreso en la cooperativa, y, los 50% restantes, en un plazo no superior a un año, conforme determina el párrafo segundo, del artículo 27, de la Ley 4.595/64.

Es inadmisible que el Banco Central de Brasil interfiera en el núcleo de las cooperativas de crédito, permitiendo que sus técnicos emitan determinaciones, orientando a los socios, y sus abogados, que complementen los estatutos, diciendo que la suscrición y la «integralización» del capital social sean de acuerdo con la Resolución 4.434/2015, y con el artículo 27, de la Ley 4.595/64.

Esta es una equivocación que tanto modifica el sentido del principio de participación económica de los socios, como hiere la esencia de la gestión democrática. Además, esta interferencia oprime la determinación del artículo 5.º, XVIII, de la Constitución brasileña, que impide el Estado de interferir, directa o indirectamente, en la constitución y en el funcionamiento de las sociedades cooperativas (Constitución Federal de Brasil, 1988).

A par de ello, la impropiedad del artículo 27, de la Ley 4.595/64, y, por consecuencia, la inadecuación del artículo 19, de la Resolución 4.434/2015, del Banco Central de Brasil, son confirmadas por el artículo 25, de la propia Ley 4.595/64, que es definitivo en el sentido de que «as instituições financeiras privadas, exceto as cooperativas de crédito, constituir-se-ão unicamente sob a forma de sociedade anônima, devendo a totalidade de seu capital com direito a voto ser representada por ações nominativas» (Brasil, 1964).

La Ley es clara cuando excluye las cooperativas de las exigencias de las demás sociedades que conforman la naturaleza de las instituciones financieras privadas. Por ello, el artículo 25 de la Ley 4.595/64 deja evidente que las cooperativas de crédito serán constituidas como cooperativas. Entonces, la formación del capital de las sociedades cooperativas de crédito deberá obedecer al principio de participación económica, que se acopla a la gestión democrática activa, en el acto de suscrición e «integralización», o reactiva, cuando de la destinación y distribución de las reservas.

Entender, y decir el contrario, es desnaturalizar las sociedades cooperativas, quitándoles la condición de ser una entidad de personas, autónoma, de propiedad conjunta y gestión democrática. Proseguir cumpliendo lo que dice la gente, sin que comprenda el significado la ley, es transformar las cooperativas de crédito en Banco, dándoselas la calidad de sociedad de capital.

Esta es la muerte, factual y gradual, de la cooperativa de crédito.

VI. Referencias

Alianza Cooperativa Internacional. 1996. «Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa aprobada en Manchester» Anuario de Estudios Cooperativo. Bilbao: Universidad de Deusto.

—. 1996. «Documento de referencia acerca de la Declaración de la ACI sobre Identidad Cooperativa» Revista de Idelcoop. Volumen 23. N.º 97. Disponible en « https://www.idelcoop.org.ar/sites/www.idelcoop.org.ar/files/­revista/articulos/pdf/96021704.pdf»

Arizmendiarrieta, José Maria. 1983. Pensamientos. Caja laboral Popular: Estella.

Banco Central de Brasil. 2015. Resolución 4.434, de 5 de agosto de 2015. Disponible en «https://www.bcb.gov.br/pre/normativos/busca/downloadNormativo.asp?arquivo=/Lists/Normativos/Attachments/48507/Res_4434_v1_O.pdf»

Brasil. 1988. Constituição Federal. Disponible en «http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm».

Brasil. 2002. Lei 10.406, de 10 de janeiro de 2002. Disponible en «http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Leis/2002/l10406.htm»

Divar, Javier. 1987. Régimen jurídico de las sociedades cooperativas. Bilbao: Universidad de Deusto.

Flores, Oscar; Gordillho, Carmen y Bastidas, Eunice. 2009. «El principio de «participación económica igualitaria» y los métodos de reparto de excedentes en las asociaciones cooperativas, estudios de casos para el área de construcción» in  Revista Científica Teorías, Enfoques y Aplicaciones en las Ciencias SocialesAño 1, N.º 2. Disponible en «https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3990820»

Gadea, Enrique; Sacristán, Fernando y Vasserot, Carlos Vargas. 2009. Régimen jurídico de la sociedad cooperativa del siglo xxi. Realidad actual y propuestas de reforma. Madrid: Dykinson, S.L.

Miranda, José Eduardo de, Galhardo, José Henrique da Silva e Vieira, Paulo Gonçalves. 2013. Regime jurídico da sociedade cooperativa. Curitiba: Juruá.

Miranda, José Eduardo de. 2012. De la crisis de identidad al rescate de la génesis del Cooperativismo. Madrid: Dykinson.

—. 2015. «El sistema de crédito cooperativo brasileño y la identidad cooperativa: la necesidad de vigilancia permanente de los valores del cooperativismo para la sostenibilidad del modelo» in Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo. Bilbao: Universidad de Deusto.

—. 2017. «De la adhesión democrática a las puertas abiertas a medias: la arbitrariedad en el cumplimiento de un principio cooperativo» in Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo. Bilbao: Universidad de Deusto.

Peixoto, Carlos Fulgêncio da Cunha. 1956. A sociedade por cota de responsabilidade limitada: doutrina, jurisprudência, legislação e prática. Vol. I. Rio de Janeiro: Edição Revista Forense.

Souza, Leonardo Rafael. 2017. Cooperativas de crédito: regulação do CMN e os valores cooperativos. Curitiba: Juruá.

1 Email: jemiranda@mirandacorrealima.com

Derechos de autor

El Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo es una revista de acceso abierto lo que significa que es de libre acceso en su integridad inmediatamente después de la publicación de cada número. Se permite su lectura, la búsqueda, descarga, distribución y reutilización legal en cualquier tipo de soporte sólo para fines no comerciales y según lo previsto por la ley; sin la previa autorización de la Editorial (Universidad de Deusto) o el autor, siempre que la obra original sea debidamente citada (número, año, páginas y DOI si procede) y cualquier cambio en el original esté claramente indicado.

Copyright

The International Association of Cooperative Law Journal is an Open Access journal which means that it is free for full and immediate access, reading, search, download, distribution, and lawful reuse in any medium only for non-commercial purposes, without prior permission from the Publisher or the author; provided the original work is properly cited and any changes to the original are clearly indicated.