Sobre la limitación de la responsabilidad de los socios cooperativistas

(On the limitation of the liability of the cooperative members)

Fernando Sacristán Bergia[1]

Universidad Rey Juan Carlos (España)

doi: http://dx.doi.org/10.18543/baidc-57-2020pp225-251

Recibido: 01.06.2020
Aceptado: 06.08.2020

Sumario: 1. Planteamiento y aproximación al debate doctrinal existente. 2. Breve referencia al marco legislativo actual. 3. Sobre la limitación de responsabilidad de los socios y la jurisprudencia. 4. Sobre la imputación de pérdidas y la jurisprudencia. 5. Bilbiografía.

Summary: 1. Approach to the existing doctrinal debate. 2. Brief reference to the current legislative framework. 3. On the limitation of liability of the members and jurisprudence. 4. On the attribution of losses and jurisprudence. 5. Bibliography.

Resumen: En este trabajo se aborda el estudio del régimen de responsabilidad de los socios cooperativistas en el marco de la legislación vigente, analizando los principales problemas de interpretación que nos plantea la proliferación de leyes autonómicas y la falta de un tratamiento uniforme. El autor contrasta su tesis sobre la responsabilidad limitada del socio con una selección de la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Palabras clave: Cooperativa, responsabilidad de los socios.

Abstract: This paper addresses the study of the regulation of liability of cooperative partners within the framework of the current legislation. It analyses the main problems of interpretation that arise from the proliferation of laws for each Autonomous Community and the lack of standardized treatment. The author contrasts his thesis on the limited liability of partners with a selection of our Courts case law.

Keywords: Cooperative, liability of cooperative partners.

1. Planteamiento de la cuestión y aproximación al debate doctrinal existente

Probablemente el principal problema que plantea el régimen legal de las cooperativas en nuestro país, es la falta de seguridad jurídica por la actual dispersión normativa, fruto de la abundante legislación autonómica, que lejos de regular las cooperativas de manera uniforme presenta importantes diferencias, entre las que, por señalar como ejemplo de cuestiones sustantivas, con un tratamiento dispar, entre otras, las siguientes: i)el estatuto jurídico del socio, y su régimen de responsabilidad, o ii) las consecuencias económicas del derecho de la baja, la calificación de la baja, o los plazos para el reembolso, iii) la configuración del órgano de administración y su régimen de responsabilidad, iv) el tratamiento y destino de los resultados económicos positivos de los acuerdos intercooperativos, v) el régimen del fondo de educación y promoción, vi) los efectos de las pérdidas como causa de disolución, vii) las diferentes lagunas que presentan algunas de las leyes autonómicas sobre el régimen de las modificaciones estructurales.

Las críticas doctrinales sobre la falta de armonización legislativa y los problemas de interpretación que genera la proliferación de leyes autonómicas están justificadas.[2]Estas diferencias de tratamiento no están motivadas solo por cuestiones dogmáticas, dependientes de la postura previa de los expertos que participan en su elaboración, que son distintos en cada una de las leyes, sino que a veces tienen su explicación solo en intereses que responden a la presión/sugerencias de distintos sectores cooperativos con mayor presencia en cada una de las comunidades autónomas que plantean sus reivindicaciones de una ley a la medida de sus necesidades.

Tales diferencias de tratamiento legislativo no son solo un problema a efectos doctrinales, la realidad es que al final no favorecen el desarrollo del movimiento cooperativo, distorsionan el mercado y crean una importante inseguridad jurídica. Al final choca con la idea injusta de encontrarnos con un empresario de menor categoría, que, como no es una sociedad de capital, puede encontrar un régimen legal con un tratamiento diferente en cada comunidad autónoma. A pesar de ello, habiéndose consolidado a estas alturas el proceso legislativo autonómico, el intérprete, ante un concreto problema que afecte a más de una ley autonómica, llega a la desesperación al comprobar que no hay un interés por establecer unas bases mínimas para armonizar el régimen jurídico, y que, en definitiva, cada comunidad autónoma, reivindica su potestad legislativa con la correspondiente ley de cooperativas o reforma de turno, en las que cada vez tiene una mayor participación del sector cooperativo local (es destacable que, a veces por aquello de contentar a todos, se toman iniciativas o reivindicaciones del sector para incorporarlas al texto legal, sin reflexionar suficientemente, sobre la coherencia de tales propuestas con los principios y valores cooperativos[3], y aparentemente sin valorar siquiera la formación o intereses particulares que pueda tener el autor de la propuesta),y es por ello, entre otros motivos, por lo que el resultado final es que se legisla frecuentemente para contentar al sector o solucionar los problemas concretos que encuentran las cooperativas de mayor importancia en cada comunidad, sin que tampoco nadie repare en que las cooperativas, con independencia del domicilio de su sede social, pueden desarrollar su actividad fuera de la concreta comunidad autónoma, y que, con tantas leyes y sus diferencias de tratamiento jurídico, se ponen cada vez más puertas al sector, desconfigurándose el tipo cooperativo, sin que aporte otras ventajas que el poder celebrar como un éxito el consenso político entre el sector y gobierno autonómico cada vez que se aprueba un nuevo texto en la autonomía de turno. Por supuesto, que es importante tener en cuenta las necesidades del sector cooperativo porque no se puede legislar sin atender a la realidad y los problemas que plantea, pero creo que lo que en ningún caso se debe hacer es legislar, como está ocurriendo con frecuencia, sin atender a consideraciones de seguridad jurídica, y sin velar por armonizar las reglas del mercado.

Este contexto de proliferación legislativa lleva a que cada vez que se analice un tema relacionado con el régimen jurídico de las cooperativas, su estudio se convierta en una cita prolija de leyes autonómicas, destacando sus singularidades, como si las mismas fueran fruto de concienzudos análisis jurídicos y no de meras oportunidades políticas. No se puede olvidar que las cooperativas son sociedades mercantiles de naturaleza especial, siendo indiscutible su carácter empresarial, y que, como se ha indicado, coinciden en un mismo mercado nacional (consumo, servicios, o agroalimentario), con otras cooperativas y distintos operadores, con independencia de la Ley autonómica que les resulte aplicable. Por ello, como indicábamos, antes o después, si no se produce una armonización legislativa y se establecen unas bases por lo menos en los temas esenciales, este marco legislativo actual le resta credibilidad a la cooperativa como operador del mercado, ¿Cómo si no explicar a un proveedor alemán que trabaja con distintas cooperativas de diferentes comunidades autónomas, que según cual sea esta, la diligencia y responsabilidad de los administradores se mide con parámetros distintos, y que ante un incumplimiento, su protección es diferente?.

Una de las cuestiones que más debería preocupar desde el punto de vista legislativo es la relativa a la regulación del régimen de la responsabilidad del socio[4], que a pesar de ser un elemento configurador del tipo, es regulado con matices diferenciados en las distintas leyes autonómicas y que, además, es una materia cuyo estudio se complica, por la falta de consenso en la doctrina, en la que encontramos construcciones diferentes que pueden llevar a cuestionar si la responsabilidad limitada del socio es la regla general. He tenido la oportunidad de aproximarme a este tema en distintas ocasiones, tanto con la preparación de publicaciones sobre el régimen de la cooperativa, como en el día a día, a través del asesoramiento y la presentación de informes para socios o cooperativas de distintas comunidades autónomas, que en situaciones de crisis, se plantean si el socio tiene una responsabilidad personal por las deudas sociales, o si un administrador concursal puede reclamar a un socio la imputación de pérdidas por encima de las aportaciones al capital social.

La crisis económica que vivimos en este momento justifica la actualidad del tema, y la importancia de aportar argumentos para resolver el debate doctrinal. Por ello, con este trabajo, pretendo exponer las ideas propias, tratando de contribuir a esclarecer el debate, sin desarrollar las tesis contrarias, que tienen entre sus defensores prestigiosos juristas. Adelanto que, atendiendo a la dimensión de este trabajo, no voy a referirme a todas y cada una de las leyes autonómicas para abordar la cuestión, y pido por anticipado disculpas a aquellos otros que defienden lo contrario, por no ser este el foro en el que voy a rebatir los argumentos que no comparto. Para tratar de facilitar la tarea voy a hacer algunas remisiones en cursiva a lo publicado en el libro colectivo Vargas/ Gadea/Sacristan «Derecho de las sociedades cooperativas. Régimen económico, integración, modificaciones estructurales y disolución» Ed Wolters Kluwer, 2017 (donde se tratan con más precisión debates doctrinales y referencias legislativas. En adelante este libro se citará como Derecho de sociedades cooperativas II), y para contrastar debidamente la tesis defendida, presentaré un breve resumen de reseñas de jurisprudencia, que es clarificador a pesar de que no recogeré la escasa la jurisprudencia en sentido contrario, para no excederme del espacio concedido a este trabajo para su publicación.

El punto de partida de la tesis defendida es que los socios no responden de las deudas sociales, la responsabilidad del socio de una cooperativa por las deudas de la sociedad está limitada y solo responde/tiene el riesgo de perder sus aportaciones sociales al capital, salvo que la legislación autonómica aplicable permita que en los estatutos se disponga lo contrario y que, en su caso, los estatutos así lo hayan estipulado expresamente. Consideramos que, a efectos de analizar la limitación de responsabilidad del socio, no se debe distinguir entre relaciones externas de la sociedad con terceros y relaciones internas en el ámbito de la posición del socio en la cooperativa, de manera que su ámbito de responsabilidad es único y el límite máximo de la responsabilidad del socio está siempre en las aportaciones al capital social, las realizadas y las pendientes de desembolsar, tanto frente a terceros como frente a la cooperativa.

Tal construcción requiere partir de dos ideas previas, que consideramos centrales a estos efectos:

1.º Que el régimen de imputación de pérdidas no es una excepción a la regla de la responsabilidad limitada del socio, es solo una técnica de aplicación de resultados económicos que debe interpretarse en coherencia con la responsabilidad personal limitada del socio a las aportaciones sociales.

2.º Que resulta esencial detenerse en la relación socio sociedad, para distinguir dos planos: i)la esfera estrictamente societaria, o estatuto del socio, como conjunto de derechos y obligaciones de los socios, regulados en la Ley aplicable y en los estatutos sociales, que determinan la posición de socio, de ii) la existencia de una relación personal socio-cooperativa, que se desarrolla en la relación mutualística, en la que el socio, como sujeto que participa en la actividad de la cooperativa, utiliza los servicios de la cooperativa, que no son gratuitos y asume compromisos personales de pago con esta o incluso por haber otorgado un aval personal a la cooperativa frente a tercero. En estos últimos casos, se trata de deudas que derivan de actuaciones personales y obligaciones contractuales propias de cada socio.

Es decir, el socio que recibe carburantes, bienes de consumo de la cooperativa, o al que presta servicios la cooperativa, o que se ha beneficiado de unas ayudas de la cooperativa, debe pagarlos o devolverlos en su caso, y lo debe hacer para cumplir con una obligación personal que nada tiene que ver con las obligaciones de la cooperativa con terceros. En ese ámbito de la relación personal socio-cooperativa, la responsabilidad asumida por el socio vincula a su propio patrimonio y está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la cooperativa frente a terceros. Y en estos casos, el socio tiene una deuda personal frente a la cooperativa y si la cooperativa le reclama su cumplimiento, el socio no puede oponer la responsabilidad limitada, sencillamente porque la deuda reclamada es personal y no de la cooperativa. Son por tanto dos planos y marcos legales distintos: i) el corporativo y ii) el contractual, que son distintos, y conviven en las relaciones socio cooperativa, debiendo diferenciarse.

Respecto de la imputación de pérdidas, y su exigibilidad al socio, su aplicación práctica lleva a algunos autores a afirmar que hay dos planos diferentes de responsabilidad del socio, la externa por las deudas sociales, con limitación de responsabilidad y la interna donde se le pueden imputar pérdidas de forma ilimitada. Como se señala en Derecho de sociedades cooperativas II, cit., pág. 177 sobre este tema: La doctrina discrepa sobre el alcance de la misma sobre el patrimonio de los socios:

1.º Un sector considera que, si los estatutos no lo remedian, a los socios pueden imputárseles cualquier tipo de pérdidas sociales, por las que responden ilimitadamente[5]. Para estos autores el principio de la responsabilidad limitada del socio solo tiene vigencia frente a terceros, y ello por el hecho de referirse expresamente el legislador a las deudas sociales, defendiendo que vía imputación de pérdidas los socios responden ilimitadamente frente a la Cooperativa, distinguiendo así entre responsabilidad interna y externa.

2.º En contra de esta posición, y a favor de la responsabilidad limitada, se señala como posible la cancelación de deudas imputables por el abandono de capital a modo de pago por cesión de capital, pero no la exigencia directa de las pérdidas al socio, por exigir consentimiento expreso e individual de cada socio, de conformidad con el artículo 15.3 LCOOP, que prevé la responsabilidad limitada de éstos a las aportaciones al capital que hayan suscrito[6].

En el marco de este debate, ya hemos adelantado que consideramos como punto de partida que el principio general es el de la responsabilidad limitada del socio y que la responsabilidad del socio por las deudas sociales está limitada por el importe de las aportaciones al capital social en todo caso, operando esta limitación tanto frente a terceros como frente a la cooperativa, por lo que afirmamos que la limitación de responsabilidad del socio frente a terceros y la imputación de pérdidas no son la distinta cara de una misma moneda con resultados contradictorios, son elementos diferentes del régimen jurídico de la cooperativa, que son compatibles y no excluyentes, y que responden a la necesidad de resolver cuestiones jurídicas distintas, como son la de determinar el marco legal de la responsabilidad personal de los socios, y respecto de la imputación de pérdidas, la de resolver contablemente la aplicación de resultados del ejercicio social. Por ello, deben interpretarse de forma integradora (tal y como proponíamos en derecho de cooperativas II pág. 178), de manera que el límite de la imputación de pérdidas al socio, está siempre en el capital social aportado y, si el importe de las pérdidas que le corresponde asumir al socio supera sus aportaciones al capital, hay dos posibilidades: i) el socio libremente reestablece el equilibrio actualizando las aportaciones después de reintegrar las pérdidas y se pone al día con las correspondientes aportaciones al capital, ii) deja de ser socio. Y en la anterior afirmación, no hay ninguna injusticia/abuso por parte del socio que abandona su posición, dándose de baja en la cooperativa, después de perder sus aportaciones o siendo expulsado por no realizarlas, ni respecto de la situación de los acreedores de la cooperativa.

La cooperativa como sujeto con personalidad jurídica diferenciada de sus socios, tiene capacidad y personalidad jurídica plena y responde frente a los acreedores sociales con todo su patrimonio, como sujeto independiente de sus socios. Los acreedores sociales se relacionan con la cooperativa, como persona jurídica, y no con sus socios, por lo que no tienen per se, ningún derecho frente a ellos, salvo que estos hayan asumido expresamente obligaciones personales. Si no se discute que el socio de una sociedad limitada no responde de las deudas sociales frente al acreedor (Vid. art. 1 de Ley de sociedades de capital), no encontramos ningún argumento para hacerlo en sede cooperativa.

En todo caso, no hay un problema de tutela de terceros como consecuencia de la responsabilidad limitada de los socios, porque el derecho de cooperativas, también establece herramientas, como ocurre en sede de sociedades de capital, para que en los casos de abusos, los perjudicados tengan tutela, y así por ej. cuando, se puede acudir a exigir responsabilidades, cuando se verifique que concurren sus presupuestos entre otros medios, mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores, bien por su actuación negligente o por no promover la declaración de disolución o concurso (Ver Vargas/Gadea/Sacristan, Derecho de las sociedades cooperativas. Introducción, constitución, estatuto del socio, y órganos, Ed La Ley, 2015, págs. 410 y sig.).

En definitiva, como hemos señalado la imputación de pérdidas es un simple mecanismo económico/contable de aplicación de resultados, propio de las sociedades cooperativas, que no supone una excepción al régimen de responsabilidad limitada de los socios, y que, como veremos su régimen depende de lo previsto en los estatutos dentro del marco de las reglas legales, y su aplicación, que no es automática, de los acuerdos adoptados al efecto en la asamblea.

2. Breve aproximación al marco legislativo actual

El debate doctrinal planteado en torno a la responsabilidad del socio, al que nos hemos referido en el apartado anterior, existe, en gran parte, porque hay un marco legal deficiente. Como reflejo de ello, vamos a referirnos a lo dispuesto en la Ley estatal y a lo previsto en una muestra, seleccionada como ejemplo, de lo dispuesto en las leyes autonómicas. Veremos que las diferencias de unas normas a otras son apreciables para cualquier lector, y no se trata solo de diferencias de contenido, sino que también afectan a la técnica legislativa empleada para regularlo, distinguiéndose entre las distintas leyes autonómicas aquellas que se refieren a la responsabilidad limitada del socio en el marco de los artículos que regulan la parte correspondiente a las disposiciones generales, o aquellas otras que lo tratan al regular el régimen económico. Entendemos que tal opción legislativa, no debe interpretarse como una declaración de intenciones del legislador, de manera que, si estuviera previsto en el marco del régimen general, la responsabilidad limitada del socio es un elemento de configuración del tipo sociedad cooperativa, y no lo es, en el caso de estar regulado en marco del régimen económico. En un caso y otro, la responsabilidad del socio es un elemento configurador del tipo y consideramos que, como hemos indicado más arriba, el punto de partida debe ser que la responsabilidad del socio de una cooperativa, salvo disposición contraria de los estatutos (excepción atribuida exclusivamente a la voluntad del legislador autonómico de turno), es una responsabilidad limitada a las aportaciones al capital social. A continuación, citamos los siguientes textos legales:

En la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas estatal, el régimen de responsabilidad del socio está previsto en el art. 15, en los siguientes términos:

3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.

4. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

Ley reciente Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, regula la materia en su artículo 59:

1.—La cooperativa responderá por las deudas sociales con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, que solo responderá de las obligaciones contraídas para el cumplimiento de sus fines.

2.—Las personas socias no responderán personalmente de las deudas sociales. Su responsa­bilidad por dichas deudas estará limitada a las aportaciones al capital social que hubieran suscrito.

3.—Una vez fijado el importe de las aportaciones a reembolsar, las personas socias que causen baja no tendrán responsabilidad alguna por las deudas que hubiese contraído la cooperativa con anterioridad a su baja.

4.—Las personas socias que hubieran expresa y específicamente, suscrito contratos o asumido obligaciones con la sociedad cooperativa y que, por su naturaleza, no se extinguen con la pérdida de la condición de persona socia responderán de su cumplimiento aún después de causar baja.

Por su parte, la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, se refiere a la responsabilidad del socio en el art. 5, en los siguientes términos:

1. La Cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente a la reserva de educación y promoción cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.

2. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales quedará limitada al importe nominal de las aportaciones al capital social.

3. Si los Estatutos lo prevén, podrá exigirse una responsabilidad adicional del socio para el caso de insolvencia de la Cooperativa o una responsabilidad ilimitada, por las deudas sociales. En estos casos, la responsabilidad entre los socios será mancomunada salvo previsión contraria en los Estatutos.

La Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, establece en el art. 48 que:

La responsabilidad del socio y, en su caso, del asociado por las deudas sociales, salvo disposición en contrario fijada en los estatutos, estará limitada a las aportaciones suscritas del capital social.

El socio y, si existiera, el asociado sigue siendo responsable ante la sociedad cooperativa, durante cinco años, hasta el límite de las aportaciones suscritas al capital social, por las obligaciones contraídas por la misma con anterioridad a la fecha de la pérdida de la condición de socio o asociado.

Por su parte, y como última muestra, citamos la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, que en su artículo 6 establece que:

1. Los socios responderán de las deudas sociales solo hasta el límite de sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas en su totalidad.

2. El socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente durante cinco años desde la pérdida de su condición por las deudas sociales, previa excusión del haber social, derivadas de las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja y hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

Atendiendo a los textos legales citados, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1.º Se declara como punto de partida que la responsabilidad de los socios por las deudas sociales está limitada a las aportaciones al capital social[7]. El socio arriesga lo que aporta a la sociedad.

2.º Y en nuestro ámbito legislativo, alguna ley autonómica permite que los estatutos establezcan una responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales[8]. Pero, tampoco las leyes que lo contemplan lo hacen en los mismos términos, así hemos podido comprobar que, en la Ley madrileña, tal opción está prevista solo para los supuestos de insolvencia y sería una responsabilidad mancomunada, pero que en caso de la Ley extremeña podría establecerse para cualquier supuesto y nada se dice de su carácter mancomunado o solidario[9].

3.º Respecto de los socios dados de baja, a quienes deben liquidarse sus aportaciones se declara en la nueva Ley de Euskadi, que hecha la liquidación no tienen responsabilidad por las deudas anteriores, mientras que en la Ley extremeña, de forma coherente a lo previsto también para las sociedades de capital (arts. 331.3 y 357 LSC),el socio sigue siendo responsable ante la sociedad cooperativa, durante cinco años, hasta el límite de las aportaciones suscritas al capital social, por las obligaciones contraídas por la misma con anterioridad a la fecha de la pérdida de la condición de socio o asociado.

La responsabilidad del socio dado de baja, por las deudas anteriores, esto es, por las deudas asumidas por la cooperativa mientras era socio, está limitada hasta el importe recibido en la liquidación, lo que resulta coherente con el necesario tratamiento igual de los socios, que lo eran en el momento de generarse el pasivo, y es acorde con lo previsto en derecho de sociedades con carácter general, siendo una responsabilidad temporal, limitada al plazo de cinco años, que es un plazo razonable para evitar enriquecimientos injustos o discriminaciones entre los socios que se quedan y los que se dan de baja, y limitada a lo percibido en la liquidación. Téngase en cuenta que, a los socios dados de baja, debe liquidárseles sus aportaciones al capital y, en su caso, hay que imputarles las pérdidas en el momento de la liquidación.

La inseguridad jurídica que se plantea respecto de la responsabilidad del socio por los matices e importantes diferencias/deficiencias legislativas expuestas más arriba provoca, además, que las distintas interpretaciones y las polémicas y debates doctrinales estén servidos. Pero si atendiéramos a la realidad y lo que percibe el sector cooperativo, y en particular los socios, téngase en cuenta que, si se hiciera una encuesta a los socios cooperativistas preguntándoles sobre cuál es el régimen de su responsabilidad, muchos de ellos, después de formar parte de la cooperativa durante años, no se habrán leído nunca los estatutos y, casi todos, tendrán la idea general con la que se incorporan a la misma, por la que consideran que arriesgan solo lo aportado a la sociedad y no tienen responsabilidad personal por las deudas sociales. Si los socios fueran conscientes de los problemas que les pueden provocar esta dispersión normativa, no se sentirían tan cómodos y a lo mejor dejaban de sentirse tan identificados con la legislación autonómica aplicable, que, en esta materia, puede generar, como hemos visto, verdaderos agravios comparativos.

Cuando se permite expresamente por una Ley autonómica que estatutariamente se pueda establecer un régimen de responsabilidad ilimitada del socio, convierte el legislador en derecho dispositivo un elemento esencial, que es determinante para la elección del tipo societario en el que participa y, además de constituir un error, considero que debería exigirse en el marco de estas leyes que como mínimo se estableciera la obligación legal de información previa sobre la responsabilidad asumida por el socio, configurándose como una obligación formal y por escrito, de manera que se garantizase que si los estatutos establecen un régimen de responsabilidad ilimitada de los socios, lo puedan conocer todos los candidatos a ser socios de la cooperativa antes de darse de alta.

Sin perjuicio de lo anterior, debo manifestar que no alcanzo a entender cuáles son los motivos técnicos o dogmáticos por los que se permite por alguna de las leyes autonómicas la posibilidad de establecer un régimen de responsabilidad personal e ilimitada del socio en los estatutos. Y al no encontrar la justificación, me genera mucha preocupación que se puedan dar supuestos de abuso en contra de los intereses de los socios, que al darse de alta no sean, previamente, informados de sus obligaciones, de manera que en aquellos procesos cooperativos en los que la iniciativa parte de promotores no socios, que van a tener más adelante vínculos contractuales con la cooperativa (como gestores, asesores…), este carácter dispositivo del régimen de responsabilidad pueda provocar abusos y se convierta en un arma injustificada y de consecuencias irreparables para los socios en favor de los intereses del promotor/gestor/asesor que prepara, generalmente, los estatutos antes de la incorporación de los socios, como podría ocurrir por ej. en una cooperativa de viviendas, en la que al gestor/promotor le podría interesar establecerla responsabilidad ilimitada del socios al objeto de garantizarse el cobro de los honorarios de la gestora a cargo del socio si el proyecto no llega a buen puerto. Creo que debería valorarse, con un mínimo de cautela, que para garantizar la seguridad jurídica de los futuros socios en todos aquellos casos en los que la preparación de los estatutos y el proyecto de constitución de la cooperativa este impulsado por promotores distintos de los propios socios, procedería prohibir la posibilidad de establecer un régimen estatutario de responsabilidad ilimitada de los socios en el momento de la constitución de la cooperativa.

En relación con la imputación de pérdidas, como ya hemos indicado, ésta se configura o debería configurarse como un mecanismo de aplicación de resultados. Aunque el legislador deja margen de regulación en los estatutos al régimen de la imputación de pérdidas, así puede verse en el art. 59 de la Ley estatal, establece un sistema de reglas mínimas de aplicación en cascada a las que debe sujetarse la imputación, por las que se permite compensar parte de las pérdidas con los fondos de reserva obligatorios y voluntarios, así también con beneficios futuros, sin que, por tanto, deba necesariamente hacerse contra las aportaciones de capital de los socios, dependiendo siempre de los acuerdos adoptados por la Asamblea respetando las reglas previstas.

Así, el artículo 59establece sobre la imputación de pérdidas que:

1. Los Estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.

2. En la compensación de pérdidas la cooperativa habrá de sujetarse a las siguientes reglas:

a) A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.

b) Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse, como máximo, dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución, si ésta no fuera anterior a dichos cinco años.

c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en el artículo 15.2.b), la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:

a) El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquél en que se hubiera producido.

b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho período, éstas deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.

Como se señaló en el libro Derecho de cooperativas II cit, pág 179, respecto de la regulación por las distintas leyes autonómicas del régimen de imputación de perdidas encontramos importantes diferencias, de unas leyes a otras. Hay que destacar, que las distintas Leyes contemplan dos sistemas de imputación en función de la procedencia de las pérdidas:

1.º Las normas que regulan un sistema de imputación diferenciado para las pérdidas procedentes de la actividad económica realizada por la cooperativa con los socios y para resto de las pérdidas societarias[10].

2.º Las normas que fijan un único sistema de compensación[11].

En segundo lugar, de las diferentes Leyes podemos extraer orientaciones distintas sobre el alcance de la imputación de las pérdidas de la Cooperativa en el patrimonio de los socios:

1.º Leyes que no se pronuncian sobre el alcance de la imputación. Dentro de este apartado cabe situar la Ley estatal de cooperativas y la vasca. Estas normas prevén la responsabilidad limitada de socios a las aportaciones al capital que hayan suscrito (art. 15.3 LCOOPy art. 56.1 LCPV), aunque, posteriormente, al regular la imputación de pérdidas (art. 59 LCOOP y art. 69 LCPV[12]) señalan que la cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:

1. Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esa imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquél en que se hubiera producido.

2. Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los cinco años siguientes. Si quedasen pérdidas sin compensar éstas deberán satisfacerse por el socio en el plazo máximo de un mes.

Efectivamente, tal y como se indicaba en el libro de referencia, es cierto que la redacción de los preceptos es confusa y que, formalmente no se establecen límites a la imputación, por lo que leyendo alguno de los preceptos podría tratar de mantenerse la imputación ilimitada de pérdidas al socio, pero entendemos que solo sería posible llegar a esa conclusión, si no se realiza una interpretación coordinada con el resto de los preceptos de la Ley, de manera que si la Ley establece que la responsabilidad del socio está en todo caso limitada a las aportaciones al capital social, la imputación está limitada a esas aportaciones, sin que sea necesario que la Ley lo reitere al regular la imputación de pérdidas, porque ya ha establecido el principio que rige la posición del socio en otro precepto.

En definitiva, consideramos que el debate al que nos venimos refiriendo tiene mucho de artificioso, porque no puede/debe interpretarse que no se señala cual es el limite a la imputación al socio, simplemente por estar ya previsto en otros preceptos de la Ley cuales son los límites de la responsabilidad del socio, sin que sea coherente decir en una misma ley, una cosa (la responsabilidad del socio es una responsabilidad limitada, el socio solo arriesga lo que aporta a la sociedad), y la contraria (la imputación de pérdidas al socio no tiene límites legales estando obligado a cubrir las que le correspondan).

Por ello, salvo que se regule un régimen estatutario distinto, porque la Ley aplicable permita establecer en los estatutos la responsabilidad ilimitada del socio, o se establezca una regla especial de imputación en la ley, la regla general es limitar la imputación hasta las aportaciones al capital[13].

En este sentido hay que señalar que, si hay Leyes autonómicas que evitan errores de interpretación y establecen, expresamente, que las pérdidas de la cooperativa sólo podrán imputarse al socio hasta el límite de sus aportaciones al capital, así:

La Ley 18/2002 de Cooperativas de Cataluña, establece en su artículo 82.4:

Las pérdidas que, transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 1, queden sin compensar deben satisfacerse directamente por el socio en el plazo de un mes hasta el límite de sus aportaciones a capital, si no se insta al concurso de la cooperativa o se acuerda el incremento de aportaciones sociales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69.

Y por su parte de cooperativas andaluzas[14], dispone en el art. 69.2 c que:

c) La diferencia resultante, en su caso, se imputará a cada persona socia en proporción a las operaciones, servicios o actividades cooperativizadas efectivamente realizados por cada una de ellas. Si esta actividad fuese inferior a la que estuviese obligada a realizar conforme a lo establecido en los estatutos, la imputación de las pérdidas se efectuará en proporción a esa participación mínima obligatoria fijada estatutariamente.

Las pérdidas se imputarán al socio o socia hasta el límite de sus aportaciones al capital social.

Lo anterior, pone claramente de manifiesto que una técnica legislativa adecuada elimina problemas de interpretación, pero también, que el problema desaparece con una correcta interpretación jurídica acorde a lo dispuesto en el art. 3 del Código civil[15], de forma que no hay ninguna regla en derecho, por la que si una Ley autonómica no establece expresamente un límite a la imputación de pérdidas al socio, pueda plantearse una cooperativa imputar pérdidas superando el límite de las aportaciones al capital social, cuando la ley aplicable, declare que el socio solo responde de las obligaciones sociales con las aportaciones al capital social.

Por todo ello, atendiendo a lo expuesto, consideramos que solo se puede sostener la imputación de pérdidas al socio de forma ilimitada contra su patrimonio personal, cuando haya una previsión estatutaria (que solo será posible cuando la ley autonómica aplicable permita eliminar la limitación de responsabilidad), o cuando la Ley aplicable lo establezca expresamente, como ocurre en el caso de la Ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana que señala en su artículo 69.3 que: Si los estatutos sociales lo establecen, las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios que se imputen a éstos, alcanzarán como máximo el importe total de los anticipos asignados a los socios en el ejercicio económico, más sus aportaciones a capital social y su participación en las reservas repartibles (tal precepto, al referirse solo a los resultados de la actividad cooperativizada en particular, establece que la regla general para los demás supuestos es la defendida en este trabajo).

3. Sobre la limitación de responsabilidad de los socios y la jurisprudencia

Consideramos que para contrastar las tesis expuestas resulta oportuno hacer una aproximación a la jurisprudencia y a las conclusiones alcanzadas por nuestros tribunales, para lo que, a continuación, se incluye una breve selección de sentencias, y sus principales fundamentos que son compatibles con las tesis defendidas en este trabajo.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 772/ 2005, de 19 de octubre de 2005.

Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los Estatutos, en cuyo supuesto deberán determinar el alcance de la responsabilidad; no obstante, en todo caso, el socio que cause baja en la Cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa excusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la Cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe de sus aportaciones al Capital social». La Sentencia de la Audiencia no aplica dicho precepto, pero se basa en jurisprudencia de esta Sala, sin citarla, pero que sí la cita la parte apelante, en su escrito-nota para la Vista del Recurso (S.S. de 20-II-89, 6-III-90 y 22-V-92), y ello para entender suficientemente probado que los socios debían responder por ser la Cooperativa de Viviendas, que han sido construidas para ellos, y a quienes les fueron adjudicadas y las habitaron.

C) Tratándose, como ocurre en el presente caso, de una obra de viviendas y locales (construcción de un bloque, perteneciente a una Urbanización más amplia), siendo Promotora la Cooperativa, y cumpliéndose el objeto social de la misma en la adjudicación y entrega de tales unidades de obra, a los cooperativistas (o, en su caso, a los que les sucedieran, por subrogación autorizada por la Cooperativa, tras la previa adquisición, por traspaso, de esa condición de socios), la jurisprudencia de esta Sala considera que éstos son co-promotores, y que adeudan, para evitar un enriquecimiento injusto a su favor, a la Constructora, las cantidades no pagadas, por los trabajos y materiales que se invirtieron en la misma, es decir, en cada una de las unidades (viviendas o locales) de los que los mismos, como adjudicatarios, obtienen provecho, al llegar a ser propietarios y poseedores de ellos:

1.—Así, la S. de esta Sala, n.º 472/93, de 19 de mayo, dice al respecto, que, «admitiendo que la Cooperativa, una vez construidos los pisos, los adjudicara, es evidente que antes debió afrontar todos los pagos, que al no hacerlo así, eludió sus obligaciones, y que los cooperativistas tuvieron que hacer nuevas aportaciones», añadiendo a continuación que, «por todo ello, cuando (los cooperativistas) reciben los pisos sin haber pagado todo su costo, se produce un enriquecimiento sin causa o una falta de empobrecimiento no justificado, (lo que) es también evidente», y concluyendo que «tal entrega de los pisos no legitima el impago de los materiales, con el que se han enriquecido los cooperativistas».

2.—Aún más claro, lo dice la S. n.º 477/1992, de 22 de mayo (citada en la Apelación por el hoy recurrido), para la que «cuando las viviendas de protección oficial son construidas en régimen de Cooperativa para ser adjudicadas exclusivamente a sus asociados, y no para destinarlas al tráfico con terceros compradores para obtener beneficio económico (no consta, en el presente caso, que en él este supuesto se diera), los propios cooperativistas se convierten en socios co-promotores de la construcción de dichas viviendas, y, como tales, vienen obligados a sufragar el costo real de la construcción de las mismas, según se desprende de lo establecido en el art. 104 del Reglamento de Cooperativas, de 16 de noviembre de 1978» ..., como «tiene declarado esta Sala en S.S. de 20-II-1989 y 6-III-1990, en las que se afirma que la adjudicación de las viviendas a los socios cooperativistas y la aportación de las cantidades resultantes de la distribución y derrama del costo de la construcción, son operaciones a todas luces diferenciables de la idea de venta a persona ajena a la constructora».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 229/2009, Sentencia de 14 de abril de 2009

La sentencia impugnada habría infringido la doctrina de esta Sala sobre el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto al considerar acción específica, impeditiva de la acción de enriquecimiento contra los socios de la Cooperativa, la de responsabilidad de los miembros de su consejo rector. Para la recurrente no cabe este planteamiento porque la responsabilidad de administradores y cooperativistas tiene un mismo presupuesto, que es la insolvencia de la Cooperativa, de modo que el tribunal tendría razón si en este litigio se hubiera demandado por enriquecimiento a la Cooperativa o a sus socios sin antes haber ejercitado la correspondiente acción por incumplimiento contractual contra la Cooperativa, pero no cuando resulta que tal incumplimiento se declaró anteriormente por un laudo arbitral que condenaba a la Cooperativa y a continuación se promovió este litigio para que, por insolvencia de dicha Cooperativa, respondieran los miembros de su consejo rector y sus socios por dos títulos diferentes: los primeros por su gestión desleal y los segundos por su enriquecimiento al no haber hecho las aportaciones necesarias para nivelar la pérdida que supuso la condena de la Cooperativa.

Pues bien, semejante planteamiento no puede ser aceptado porque el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto no puede servir de pretexto para hacer que los socios respondan personalmente de las deudas sociales más allá del régimen establecido por la ley para cada tipo de sociedad. Si bien se mira, la tesis de la parte recurrente sería trasladable a las sociedades anónimas para que los socios respondieran también de las deudas sociales con su propio patrimonio, pues igualmente se habrían enriquecido no haciendo las aportaciones necesarias para atender la deuda. Por ello la cuestión debe resolverse no desde hipótesis más o menos aventuradas sobre la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento en este caso sino desde la terminante disposición del art. 5 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas que, de la misma forma que el art. 15.3 de la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio , de Cooperativas, limita la responsabilidad de los socios por las deudas de la Cooperativa a sus aportaciones al capital social, sin extenderlas lógicamente a las que tendrían que hacer para atender cada deuda social en caso de insolvencia de la Cooperativa porque, de ser así, se estaría imponiendo a los socios una responsabilidad personal ilimitada por las deudas sociales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 226/2008, Secc 11, de 30 de abril de 2008.

Aplicando anterior doctrina al caso de autos, la estimación de la demanda respecto a los socios cooperativistas de la Fase I, en principio, es procedente y ello porque ha quedado acreditado que las cantidades a ellos reclamadas, al menos en gran parte, proceden de la asunción por la propia Cooperativa, de la realización directa de la obra que restaba por hacer —si bien no llegó a concluirse faltando un 3% que hicieron los propios cooperativistas, así como del pago de las deudas provenientes de proveedores de dicha fase, a los que la constructora dejó de pagar. Es cierto que, en principio esta situación, debería de haber dado lugar a su solución dentro del ámbito de la propia fase en la que se presentó el problema, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Cooperativas de 2 de Abril de 1.987 , mas aunque se individualizara la gestión —aquí no parece que formalmente se infringiera este precepto—, lo cierto es que ante reclamaciones de terceros frente a Nuevo Perfil, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas, la individualización de responsabilidades por fases, frente a terceros, es difícil de llevar a la práctica, y lo que aquí se hizo, posiblemente porque no se podía hacer otra cosa, fue ir atendiendo a las necesidades de la fase I, con aportaciones de la siguiente y así sucesivamente hasta que la última, precisamente la correspondiente a Viviendas de Protección Oficial, sufrió las consecuencias del 9 / 11 desfase habido en la construcción de la primera, que no asumieron sus socios, quienes, a su vez, estaban disconformes con la gestión realizada al encontrarse con un sobreprecio de su vivienda. No pudiendo aceptarse que los cooperativistas de una fase, por el mero hecho de ser la última, carguen con las consecuencias y sobreprecios habidos en la primera, siendo éstos los que deben de asumir dicho descubierto y, en su caso, de existir una mala gestión o cualquier otra conducta reprochable, dirigirse, una vez abonado el desfase, contra los responsables del mismo. Por tanto, en este concreto punto, procede la estimación de la demanda, si bien a expensas de la concreción y acreditación de las cuantías reclamadas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc 28.º (de lo mercantil) a 17 de noviembre de 2017.

La Administración Concursal, en su Informe concursal, se ha limitado a reconocer los derechos de crédito titularidad de Blas Infante Scoopm frente a socios cooperativistas derivados de una concreta relación contractual, y no a imputar pérdidas algunas a los socios.

Debe recordarse que cuando el contrato habla de pérdida no es la del resultado del ejercicio económico de la actividad Cooperativa, al que se refiere el art. 61 LCOOPM, sino algo totalmente distinto, la de la diferencia entre el posible precio de venta a terceros y la del coste de adquisición de esa cuota parte por el socio. Igual que quedará a su favor el beneficio si lo hubiera en tal operación.

La Administración Concursal no imputa a los socios las pérdidas de la actividad Cooperativa, sino que se limita a indicar en su Informe que dichos socios asumirán el beneficio o pérdida que resulte de la venta de los locales, respecto del precio que establecieron para ellos en el contrato de adjudicación de la cuota parte indivisa, lo que es algo radicalmente distinto, y que es lo que resulta de los contratos suscritos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, n.º  251/2011, de 20 de diciembre de 2011[16].

Resulta aplicable la doctrina establecida por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 14.04.2009, recurso 686/2004 , al establecer, (interpretando los artículos 5 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, —que en esencia viene a coincidir con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha vigente a la fecha de las actuaciones que nos ocupan; el cual a su vez venía a ser coincidente con el contenido del art. 50.1 de los Estatutos de la Cooperativa demandante—, y 15.3 de la Ley estatal de Cooperativas), que la Ley limita la responsabilidad de los socios por las deudas de la Cooperativa a sus aportaciones al capital social, sin extenderlas lógicamente a las que tendrían que hacer para atender cada deuda social en caso de insolvencia de la Cooperativa, porque, de ser así, se estaría imponiendo a los socios una responsabilidad personal y limitada por las deudas sociales. Y ese mismo criterio viene a deducirse de la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 02.03.2011, recurso 2074/2007, al establecer, (también interpretando el artículo 5 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas; que, como ya se ha dicho, en esencia viene a coincidir con la redacción de los artículos 5.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha vigente a la fecha de las actuaciones que nos ocupan y 50.1 de los Estatutos de la Cooperativa demandante), que de la calificación que se haga como deudas de los socios con la Cooperativa, o deudas de la Cooperativa, depende la decisión a adoptar, toda vez que únicamente en el primer caso, (y ese no es, como ya se ha dicho, el del supuesto que nos ocupa), no resultaría aplicable la limitación de la responsabilidad del socio por las deudas de la Cooperativa a las aportaciones suscritas al capital social, (y tal criterio Jurisprudencial ha venido a plasmarse expresamente en el art. 7.4 de la actual Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha, al establecer que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, limitándose su responsabilidad exclusivamente al importe de las participaciones sociales que hubieren suscrito, estuvieren o no desembolsadas). Ante tal doctrina del T.S. resulta irrelevante la Sentencia de la A.P. de Tarragona invocada por la parte apelante en su recurso.

En consecuencia, podemos afirmar que la responsabilidad del socio cooperativista por las deudas de la sociedad queda limitada a sus aportaciones al capital social. El socio solo respondería personalmente por deudas propias con la Cooperativa (en el sentido ya indicado de servicios prestados, avales personales…), y en situaciones excepcionales, para evitar abuso de derecho, aplicando de forma restrictiva el principio de prohibición de enriquecimiento injusto.

La posible aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto no se presenta con carácter general como una vía para exigir responsabilidad a los socios, su aplicación es muy restrictiva, y solo se ha aplicado a supuestos concretos, valorando caso por caso, en los que el socio de una cooperativa de viviendas ha recibido su vivienda y la cooperativa no ha pagado el precio a un concreto proveedor. De lo que se puede extraer que, si el proyecto cooperativo ha fracasado y el socio no recibe la vivienda, ninguna responsabilidad tiene frente al tercer proveedor puesto que no hay ningún enriquecimiento de este —si no se le ha entregado la vivienda— y, por lo tanto, ningún injusto desequilibra la relación con el proveedor.

Es precisamente en este contexto de las cooperativas de viviendas en las que el socio recibe su vivienda, cuando se ha deslizado la idea del socio copromotor, pero ello se produce en el marco de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, sin que exista un axioma por el que se pueda considerar con carácter general a un socio cooperativista como copromotor de la cooperativa. Incluso en el marco de las cooperativas de viviendas, es discutible que cuando haya una gestora/ promotora de la cooperativa, en caso de incumplimiento de sus obligaciones pueda pretender ésta una responsabilidad compartida por el socio so pretexto de que es un copromotor (tal razonamiento sería una burla de derecho, pretendiéndose que el administrador de hecho responde conjuntamente con el socio al que tenía que haber procurado con su gestión una vivienda. Pero este tema excede de este trabajo y seguro lo desarrollaremos en otra ocasión.

4. Sobre la imputación de pérdidas y la jurisprudencia

A continuación, exponemos brevemente una selección de jurisprudencia y de las conclusiones de nuestros tribunales sobre la imputación de pérdidas y sus límites:

Sentencia del Tribunal Supremo, n.º 48/2014, de 6 de febrero de 2014.

Las leyes de Cooperativas, tanto la estatal como las autonómicas, eluden conscientemente utilizar el término «participación» para referirse a la contribución del socio al capital social de la Cooperativa, para evitar que pueda entenderse que es titular de una cuota del patrimonio social. Por ello, el socio cooperativista no tiene derecho a un «valor razonable» de su participación en el capital social, consistente en una cuota del patrimonio social de la Cooperativa, fijada, a falta de acuerdo, por un experto independiente, como ocurre en el caso de ejercicio del derecho de separación por el socio de una sociedad de capital (art. 353 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Tiene derecho al reembolso de las aportaciones obligatorias y voluntarias según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso (art. 61.1 de la ley autonómica). Estas podrán haber sido actualizadas respecto de su valor inicial (art. 59.2 de la ley autonómica). Si existen pérdidas no compensadas, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores, podrán deducirse del valor acreditado de sus aportaciones (art. 61.2.a de la ley autonómica), lo que, junto al plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso, impedirá la despatrimonialización de la sociedad Cooperativa como consecuencia del reembolso de las aportaciones a los socios que se dan de baja.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, n.º 71/2014, de 6 de noviembre de 2014.

Resulta claro, pues, que, aunque la legislación catalana distinga, como es lógico, entre deuda social y pérdida, establece claramente una limitación de la responsabilidad del socio cooperativista en orden a su pago, limitación que no tiene lugar cuando se trate de deudas contraídas directamente por los socios en el marco de sus relaciones individuales con la Cooperativa respecto de las cuales, según indica el Preámbulo de la ley y el art. 26, su responsabilidad es ilimitada.

Ello se deduce con claridad del art. 67,4 antes transcrito. Con carácter general y sin perjuicio de que estatutariamente haya una previsión en sentido contrario —que no existe en la Cooperativa demandada cuyos estatutos actualizados se limitan a trascribir las disposiciones legales antes citadas— el socio de la Cooperativa tiene una responsabilidad limitada, tanto a efectos internos como externos.

En relación con terceros la responsabilidad se limita a las aportaciones al capital social, y en relación con las pérdidas de la Cooperativa al importe de las aportaciones al capital social y al resultado de la actividad cooperativizada (fondos de reserva, retornos, excedentes...).

Así lo entendimos en la STSJC de 9-2- 2006, en pleito seguido por la misma Cooperativa y otros socios, en la que expresamente se decía que en el caso de que las pérdidas de la Cooperativa pudiesen ser imputadas sin limitación a los socios, la responsabilidad limitada se convertiría en una entelequia o que en el supuesto de que se tuviesen que asumir en su integridad las pérdidas de la Cooperativa estas entidades en pocos casos tendrían deudas sociales ya que siempre se podría acudir a los socios para enjuagar sus necesidades económicas.

Por tal razón esta Sala declaró que las pérdidas de la Cooperativa Copaga, hoy demandada, aprobada en la Asamblea de 31 de octubre de 2002 respecto del balance cerrado a 31 de diciembre de 2001, solo se podían imputar a los socios con el límite de sus aportaciones sociales».

Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 2 de julio de 2019

El motivo principal del recurso interpuesto por ambas representaciones de los demandados es el alcance que debe atribuírsele a la responsabilidad de los socios cooperativistas por las pérdidas de la Cooperativa y, en concreto, si es limitada (a sus aportaciones) o ilimitada, sosteniendo los recurrentes en casación la primera de las posturas citadas, tanto en lo referente a las deudas sociales como a las pérdidas, mientras que la representación de la recurrida entiende que tal interpretación no se desprende del artículo 8 de la Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra. Dicho precepto establece que: 1. La responsabilidad de los socios podrá ser limitada o ilimitada según dispongan los estatutos. A falta de disposición expresa, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros estará limitada a las aportaciones al capital social suscritas, con independencia de que estén o no desembolsadas.

2. La responsabilidad de los socios tendrá carácter mancomunado o solidario según dispongan los estatutos. A falta de disposición expresa, se entenderá que la responsabilidad de los socios tiene carácter mancomunado.

Los partidarios de la limitación de la responsabilidad se basan, entre otros argumentos, en la primera parte del apartado 1 de dicho precepto, que remite a los estatutos para dirimir si tal responsabilidad ha de ser o no limitada, y lo hace de una forma genérica, refiriéndose a la responsabilidad de los socios, sin distinguir uno u otro tipo de deudas o pérdidas. Por el contrario, la segunda parte de dicho apartado se refiere de forma específica a la responsabilidad de los socios por deudas sociales y ahí, siempre en ausencia de disposición estatutaria expresa, establece el límite de la misma a las aportaciones al capital social suscrito. Dicha alusión a la responsabilidad por deudas sociales lleva a pensar a los defensores de esta tesis que se pretende una contraposición con la responsabilidad por pérdidas.

Otra de las peculiaridades de las Cooperativas es que sus socios pueden ser a la vez proveedores, trabajadores, o consumidores de la entidad. Esta doble condición determina que intervengan en la toma de decisiones y en los flujos económicos de la Cooperativa de modo que la participación en las decisiones no se realiza en consideración al capital social sino en virtud del principio democrático de un voto por socio. La participación en los flujos económicos se produce porque los socios proveedores suministran a la Cooperativa productos, con lo que sustituyen a los proveedores de las empresas ordinarias y también son los socios los clientes que consumen o utilizan los productos de la Cooperativa aunque igualmente y cada vez con mayor amplitud la Cooperativa pueda operar con terceros no cooperativistas.

Es por ello que un importante sector doctrinal se muestra partidario de la posible reclamación directa al socio de las pérdidas de la Cooperativa sobre la base de la especial naturaleza de la actividad desarrollada por la Cooperativa, que es una actividad económica realizada en nombre propio y por cuenta de sus socios. Se estima que en el desarrollo de su objeto social, la Cooperativa gestiona bienes y fondos que son propiedad de sus socios, y los gestiona en nombre propio y que, como consecuencia de esa gestión, tiene derecho a trasladar éstos los resultados económicos positivos o adversos de la misma y, en definitiva, el riesgo contraído. Se defiende así que mediante la imputación de pérdidas, los cooperativistas responden ilimitadamente frente a la Cooperativa de cualquier tipo de pérdida, indicando que el principio de responsabilidad limitada del socio sólo tiene vigencia frente a terceros. Tal tesis se basa fundamentalmente en la normativa estatal de Cooperativas, ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en cuyo artículo 59,3 no se limita la responsabilidad del socio por las pérdidas de la Cooperativa aunque si lo haga en el art. 15,3 —en relación con las deudas sociales y en algunas legislaciones de Cooperativas autonómicas. De este modo las legislaciones distinguen entre deuda social y pérdidas de la Cooperativa. La deuda se produce porque en una determinada relación jurídica una de las partes no cumple con la entrega de la prestación debida, en este caso, la Cooperativa frente a terceros.

La pérdida es una situación económica interna y contable que se produce por el resultado negativo de un determinado ejercicio económico cuando el importe de los gastos de la Cooperativa supera al de sus ingresos... Sin embargo, lo cierto es que en las modernas legislaciones se tiende a limitar la responsabilidad de los socios Cooperativistas no solo en relación con las deudas contraídas con terceros sino también en orden a las pérdidas sociales aproximando la responsabilidad de los socios de las Cooperativas a la responsabilidad de los socios de las sociedades de capital, ello con el fin de favorecer el desarrollo de estas formas societarias.

En definitiva, la mayoría de la Sala considera que la imputación de pérdidas a los socios cooperativistas debe tener como límite el de sus aportaciones a la Cooperativa y, en consecuencia, procede la estimación del primer motivo de casación planteado, casando y anulando la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 5 de septiembre de 2018.

Atendiendo a lo dispuesto por la jurisprudencia citada, la imputación de pérdidas a los socios se agota en sus aportaciones al capital social. Cuestión distinta, es que, si el socio quiere seguir siéndolo después de la imputación que le lleva a perder sus aportaciones al capital, debe aportar los importes que le corresponden derivados de una liquidación de signo negativo, y realizar nuevamente sus aportaciones al capital conforme establezcan los estatutos.

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[1] Profesor Titular de Derecho mercantil de la Universidad Rey Juan Carlos. Abogado. Email: fsb@sacristan-rivas.es

[2] Vicent Chulia, Introducción al Derecho mercantil I, 23 Ed Tirant lo Blanch, p. 1.180, apunta que es el único país del mundo donde se produce esta multiplicación de leyes cooperativas, sin una ventaja visible para estas.

[3] Incluso nos encontramos con normas contrarias a esos principios, como ocurre con el nuevo régimen de las cooperativas de viviendas previsto en la nueva Ley de cooperativas vasca (LEY 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi), que con nulo respeto al principio de puertas abiertas limita la posibilidad del socio de solicitar la baja. En concreto el art.119.6 establece que «La persona socia que cause baja de la cooperativa antes de la formalización de la adjudica­ción de su vivienda o local deberá seguir haciendo frente a los compromisos asumidos para su edificación, con el límite máximo que resulte del precio final para su adjudicación. Todo ello hasta que no sea sustituida en sus derechos y obligaciones por persona socia o por tercera persona no socia en la vivienda o local que tuviese adjudicado, pero mantendrá sus obligaciones cuando se incorporase una nueva persona socia o una tercera persona no socia a la que se le asignase otra vivienda o local diferente al suyo».

[4] Cuando se pregunta al sector cooperativo sobre cuáles son sus principales demandas suele reclamarse un mayor apoyo desde la administración, y desde el punto de vista legislativo, generalmente una de las primeras cuestiones que se plantea es la de la necesidad de reformar/actualizar el régimen fiscal, adaptándolo a una idea de la cooperativa que responda a una concepción más abierta y moderna, entendiendo que el actual régimen de la Ley 20/1990 está ya obsoleto y que su régimen ofrece cada vez menos ventajas frente al general del impuesto de sociedades. Cuando se les pide opinión sobre un texto legal, suelen ver la oportunidad para trasladar al mismo la solución a sus necesidades particulares, pero rara vez se plantean los problemas de armonización legislativa. Esta falta de armonización solo la consideran un problema como tal, cuando sufren directamente sus consecuencias, que no son pocas, como ocurriría por ej. Si ante una complicada situación económica quieren abordar una fusión con una cooperativa de otra comunidad y se enfrentan a las deficiencias del sistema actual.

[5] Paniagua, La sociedad cooperativa. Las sociedades mutuas de seguro y las mutualidades de previsión social, Vol. 1, TXXII del Tratado de Derecho Mercantil. Cord Jiménez Sánchez, Marcial Pons 2005, pp. 222 y ss.; en el mismo sentido, aunque en relación con la legislación precedente, ha señalado Paz Canalejo, El nuevo Derecho cooperativo español, Madrid, DIGESA, 1979, p. 107, que el socio responderá del cumplimiento de sus obligaciones frente a la cooperativa con todos sus bienes presentes y futuros, aunque tenga responsabilidad limitada; así, también Fajardo, La gestión económica de la cooperativa: responsabilidad de los socios, Madrid, Tecnos, 1997,. pp. 243-245, Morillas/Feliu, Curso de Cooperativas, 2.ª ED, 2002, P.203; Vicent Chulia, Introducción al Derecho mercantil I, 23 Ed Tirant lo Blanch, p.1186.

[6] Gómez Villa, Cooperativas. Comentarios a la Ley 27/1999, de 16 de julio, Coord. García Sánchez, Madrid, Colegios Notariales de España, 2001, pp. 332-335; se cuestiona también la compatibilidad entre la responsabilidad limitada de los socios y el sistema de imputación de pérdidas en la LGC de 1987, DÍAZ, «El Fondo de reserva obligatorio en la nueva Ley General de Cooperativas», REVESCO, ns. 56-57, 1988-1989, p. 197.

[7] En el Codice Civile Italiano, establece en su versión vigente en el art. 2518, se establece en este mismo sentido que: En la sociedad cooperativa por las obligaciones sociales responde solo la sociedad con su patrimonio. Superando así la distinción anterior entre cooperativa de responsabilidad limitada e ilimitada Vid Paolucci F., Le societá Cooperative dopo la Riforma, CEDAM, 2004, p. 25.

[8] Además de las citadas, también pueden verse en este sentido, permitiendo disposición estatutaria: art. 47 Ley de Coop. Aragonesas, art. 4.2 Ley de Coop. Valenciana, o el art. 8 de la Ley Coop. Navarra. No contemplan esta posibilidad, entre otras, la Ley Coop Baleares art. 28, Ley Coop Castilla La Mancha art. 7.4, o el art. 28 de la Ley Coop. Murcia.

[9] 7. Entendemos que resulta ilustrativo, referirnos también al art. 1 del Reglamento (CE) n.º 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, que establece el Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE), en el que se dispone que:

Salvo en los casos en que los estatutos de una SCE dispongan otra cosa cuando ésta se constituya, cada socio sólo responderá hasta el límite del capital que haya suscrito. Cuando los miembros de una SCE tengan una responsabilidad limitada, la denominación de dicha SCE deberá terminar con la mención «limitada».

[10] Art. 58.5 LEY COOP.  ARAGON, art. 69.4 LEY COOP VALENCIANA, art. 63 LEY COOP. EXTREMEÑA, art. 61 LEY COOP MADRILEÑA etc..

[11] Art. 59 LCOOP., art. 67.2 LEY COOP. CATALANA.

[12] Los artículos citados de la Ley Vasca se corresponden con los actuales art. 59 y 73 de la nueva Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi, que, siguiendo la tesis defendida en este trabajo, expresamente establece en su apartado 4, que la persona socia deberá causar baja cuando sus aportaciones queden por debajo del mínimo estatutariamente establecido y no realice estas nuevas aportaciones.

[13] VILLAFAÑEZ, Cooperativa y concurso. Estudio de las relaciones jurídicas con sus socios, Ed Marcial Pons, 2014. p 257, concluye, que Así, la legislación cooperativa, al regular la imputación de perdidas, se estaría refiriendo en realidad a las perdidas imputables al capital social.

[14] Muy crítico, con esta norma, defendiendo una tesis contraria a la expuesta en este trabajo, puede verse: PANIAGUA, Determinación y aplicación de resultados, en VVAA, Tratado de Derecho de Cooperativas T I, Dr. Peinado García, JI, Ed Tirant lo Blanch, 2013, p. 701.

[15] Art. 3 Cc: 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

[16] En el mismo sentido se pronuncia también, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, n.º 78/2012, de 22 de febrero de 2012.

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