Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

International Association of Cooperative Law Journal

ISSN: 1134-993X • ISSN-e: 2386-4893

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/baidc

No. 59/2021

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/baidc-59-2021

ARTÍCULOS

La cooperación entre cooperativas. Antecedentes y perspectivas jurídicas en Cuba

(Cooperation between cooperatives. Background and legal perspectives in Cuba)

Orestes Rodríguez Musa[1]
Orisel Hernández Aguilar[2] 

Universidad de Pinar del Río (Cuba)

Julio José Rivera Gort[3] 

Empresa Provincial de Servicios Legales en Pinar del Río (Cuba)

doi: http://dx.doi.org/10.18543/baidc-59-2021pp103-127

Recibido: 30.05.2021
Aceptado: 02.08.2021

Sumario: I. Introducción II. El principio de cooperación entre cooperativas: contenido y alcance III. Antecedentes de la cooperación entre cooperativas en Cuba IV. Perspectivas para la cooperación entre cooperativas en el ordenamiento jurídico cubano vigente V. Conclusiones.

Summary: I. Introduction II. The principle of cooperation between cooperatives: content and scope III. I. Background of cooperation between cooperatives in Cuba IV. Perspectives for cooperation between cooperatives in the current Cuban legal system V. Conclusions.

Resumen: El principio de cooperación entre cooperativas no ha tenido el mismo grado de atención que otras temáticas en los estudios sobre el sector en Cuba. Este trabajo procura ponderar las oportunidades que ofrecen las regulaciones vigentes en el país desde 2019 para el desarrollo de las prácticas asociadas a esta directriz. Para ello se examina, en primer lugar, la dimensión jurídica del principio, partiendo de su contenido legal/abstracto hasta arribar a las formas concretas que adquiere en su desenvolvimiento. Seguidamente, se sistematizan algunas experiencias acontecidas en el país en distintos momentos y contextos del pasado reciente. Por último, se valoran las perspectivas que ofrece el ordenamiento jurídico vigente en la isla para desarrollar acciones de cooperación entre cooperativas.

Palabras clave: cooperativa; cooperación; convenio; contrato

Abstract: The principle of cooperation between cooperatives has not received the same degree of attention as other topics in studies on the sector in Cuba. This work seeks to weigh the opportunities offered by the regulations in force in the country since 2019 for the development of the practices associated with this guideline. To do this, the legal dimension of the principle is examined, first, starting from its legal / abstract content until arriving at the concrete forms that it acquires in its development. Next, some experiences that occurred in the country in different moments and contexts of the recent past are systematized. Finally, the perspectives offered by the current legal system on the island to develop cooperation actions between cooperatives are assessed.

Keywords: cooperatives; cooperation; agreements; contracts

I. Introducción

La «cooperación entre cooperativas» es considerada como un principio necesario para el pleno desarrollo de la identidad cooperativa. No obstante, la relevancia de tales vínculos se aprecia más bien en sus implicaciones económicas, sociales y políticas. La articulación entre las cooperativas y de ellas con otros entes les ofrece respuestas a la necesidad de ser competitivas, de procurar el acceso a fuentes de financiamiento y de adquisición de nuevas tecnologías, por solo mencionar tres cuestiones que, en el mundo empresarial, resultan vitales. A su vez, las bondades del principio les permiten preservar su funcionamiento democrático, así como la equidad propia del quehacer cooperativo, el control por las partes y, en fin, fortalecer el cometido social de la cooperación. Además, mediante la alianza, en el plano político fortalecen su representación, frente al poder público y frente al capital.

La consecución de tales resultados debe viabilizarse desde la concepción jurídica del proceso de cooperación en sus diversas etapas y grados. A la vez, las formas a adoptar pueden ser variadas, pero todas ellas deben responder a la esencia del principio aludido y conducir a la eficacia, estabilidad, seguridad y transparencia de las prácticas que se fomenten.

En Cuba, dentro de la literatura sobre cooperativas, se encuentran estudios previos que, desde perspectivas diversas, han procurado un acercamiento a esta temática (Cruz Reyes 2012; Torga Hernández y Rodríguez Musa 2014; Prego Regalado y Ugalde Crespo 2015; Prego Regalado, Nova González y Robaina Echevarría 2017). Sin embargo, el tema no ha tenido el mismo grado de atención que otros, tal vez porque se ha pensado que se trata de un paso posterior a la cierta solidez del movimiento, en lugar de entenderse como un medio para llegar a ese fin.

El presente trabajo centrará la atención en analizar las regulaciones vigentes en Cuba, a fin de ponderar las oportunidades que ofrece a la cooperación entre cooperativas. Desde esta perspectiva, se examina en primer lugar la dimensión jurídica del principio, partiendo de su contenido legal/abstracto hasta arribar a las formas concretas que adquiere en su desenvolvimiento práctico. Seguidamente, se sistematizan algunas experiencias acontecidas en Cuba en la década del 80 del siglo pasado y otras más recientes, posteriores al inicio del proceso de actualización del modelo socioeconómico en el que se encuentra inmerso el país. Por último, se valoran las perspectivas que ofrece el ordenamiento jurídico cubano vigente para desarrollar acciones de cooperación entre cooperativas.

II. Principio de cooperación entre cooperativas: contenido y alcance

La primera expresión como principio de la cooperación entre cooperativas tiene lugar en el Congreso de Viena en 1966 y su actual configuración resulta del Congreso de Manchester de 1995. Tal y como quedó redactado, este establece que: «Las cooperativas sirven a sus socios lo más eficazmente posible y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales» (Alianza Cooperativa Internacional 1995).

Asumiendo al principio desde una perspectiva jurídica, se entiende que son normas con particularidades distintivas en cuanto a lo que prescriben puesto que «son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. Los principios son, por consiguiente, mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas» (ALEXY 1988, 143).

En consecuencia, su función no está dirigida, en primer lugar, a una aplicación directa, sino que funcionan como referentes para corregir las normas que los amenazan o transgreden, y para guiar la elaboración de aquellas que los instrumenten. Por tanto, los principios tienen un carácter rector sobre las normas, a la vez que dependen de estas para su realización. De ahí, la importancia de precisar el contenido que él impone a aquellas, antes de analizar el alcance que los instrumentos jurídicos.

El principio de la cooperación entre cooperativas manifiesta tres elementos que merecen atención. El primero es que se mantiene en el centro la idea de que la figura, aun en estas relaciones, se debe a sus socios, con lo cual se preserva la naturaleza de la institución. Por tanto, más que un simple enunciado, condiciona para que las formas, durante su implementación tengan en ello un límite preciso.

Lo segundo que se percibe es que la proyección de cooperación con otra entidad análoga es, amén de otras motivaciones puntuales, un conducto para fortalecer el movimiento cooperativo. Tal finalidad es amplísima y puede procurarse por una multitud de razones y medios. Sin embargo, su relevancia radica en la entidad legitimadora y diferenciadora que posee. Si alguna práctica de cooperación no redunda en pro del movimiento, no hace parte de la manifestación de lo preconizado por este principio.

El tercer elemento que se aprecia es que estos vínculos cooperativos están pensados para el movimiento a escala global, rebasando las fronteras nacionales. Como se conoce, los ordenamientos nacionales tienen singularidades para contemplar relaciones jurídicas que trascienden a los sujetos del país o que ellos conciertan fuera de su territorio. Quizás estas razones, unidas a la insuficiente delineación autónoma del Derecho Cooperativo interno, se encuentre en la base de la escaza presencia de regulaciones en el sentido indicado, aunque hay que tener presente dicha posibilidad.

En consecuencia, el principio analizado orienta la formulación de regulaciones que, de formas y en grados diversos, cumplan las finalidades previstas: la preservación de la naturaleza de la cooperativa en cualquieras de las formas de colaboración o integración; que la forma elegida sirva, además de a las entidades involucradas, al movimiento en general; y que se conciban vínculos de tal tipo dentro y fuera del ámbito nacional. Una síntesis al respecto la ofrece Martínez Charterina al apuntar que «Ese proceso de solidaridad externa como prolongación de la solidaridad interna viene a poner de manifiesto que se trata de acabar un proceso. Si en la cooperativa las personas cooperan unas con otras hacia un fin común, esa cooperación debe prolongarse entre las cooperativas para alcanzar los fines compartidos del cooperativismo» (2012, 141).

La trascendencia de esta directriz ha sido ponderada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como parte de su Recomendación No. 193 (2002). En ella se solicita a los gobiernos «facilitar la adhesión de las cooperativas a estructuras cooperativas que respondan a las necesidades de los socios». La motivación para la indicación de la OIT la ubica Henrÿ en que esta «no está entre las estrategias de aplicación más extendidas para el desarrollo de las cooperativas», exponiendo a las cooperativas de primer grado al riesgo de que «se queden con el último eslabón de la cadena: la simple producción y comercialización» (2013, 60-61).

Para viabilizar el desarrollo de la cooperación en los términos planteados, es preciso conocer los cauces jurídicos disponibles, contemplar su regulación a la medida de los objetivos apuntados, con la variedad suficiente para que las cooperativas alcancen a canalizar sus múltiples necesidades a través de la cooperación. En este sentido, las experiencias prácticas han dado paso a una diversidad de posturas teóricas para ordenar los mecanismos existentes.

García Müller, asumiendo un criterio funcional, distingue la integración vertical, «fenómeno que se concretiza en la agrupación de empresas solidarias en entidades superiores, que tiene por objetivo el logro de fines comunes o complementarios», de la integración horizontal, «cuando se realizan acuerdos de colaboración entre unidades del sector, para obtener objetivos económicos comunes» (2017, 85).

Según este autor, la integración se da como un proceso creciente de tres etapas. La primera, «federalización», se dirige a desarrollar actividades representativas, de intercambio de experiencias, defensa, promoción, educación, asistencia técnica, capacitación, divulgación, entre otras. La segunda, «integración económica», implica la formación de organismos de segundo y tercer grado, ya sean de orden local o nacional, siempre con objetivos específicos. La tercera y última etapa, «intercooperación», consistente en la superación de la fragmentación económica y la generación de circuitos de interrelación en ámbitos locales, micro regionales y regionales.

Por su parte Sánchez Pachón, sistematizando diversos estudios previos, asume una doble visión: finalista y organizativa. La primera separa la «integración cooperativa referida a la colaboración de una finalidad empresarial, y el asociacionismo cooperativo referido a la existencia de un movimiento organizado jurídicamente -asociaciones entre cooperativas- para la defensa y promoción de sus intereses» (2017, 158). Seguidamente, la integración cooperativa económica, la subdivide en «fórmulas con y sin vinculación patrimonial» (2017, 158).

La expresión en formas jurídicas de las clasificaciones apuntadas es disímil, a pesar de que se observan ciertas regularidades. De partida, se distinguen las que no suponen la creación de una nueva persona jurídica de las que sí lo hacen, independientemente de la finalidad que las oriente.

Las primeras formas no superan el nivel de simple concertación, por ello se recurre a los institutos jurídicos del acuerdo, el convenio, el contrato o cualquier otro afín a la función pretendida que se contemple en el ordenamiento vigente. Independientemente de la denominación elegida por el legislador, las figuras del convenio y el contrato son formas particulares de acuerdo, es decir, comparten la naturaleza del negocio jurídico. Son ellas manifestaciones de voluntad, válidamente emitidas, que surten efectos a partir de la coincidencia de los concertantes en los términos previstos, dando lugar a vínculos jurídicos entre ellos.

Aun en esta unidad, se trata de instrumentos diferentes. Los contratos, generalmente, resultan de la composición de intereses contrapuestos y crean obligaciones de carácter patrimonial, que pueden ser o no recíprocas. En el ámbito de las relaciones intercooperativas horizontales, su contenido tiende a reflejar el compromiso de una cooperativa de suministrar a otra, o a sus socios, bienes y servicios. Esta actuación, si se contempla en puridad como expresión del principio de cooperación, recibe el tratamiento jurídico de una operación cooperativizada con socios y no con terceros (Aizega Zubillaga y Valiñani González 2003). Por tanto, el ánimo de lucro no debe constituir la causa que las determina, amén de que supongan prestaciones valorables económicamente[4].

Los convenios, por otro lado, provienen de la composición de intereses confluyentes hacia una finalidad común a las partes, por ello no siempre producen obligaciones de carácter patrimonial, sino que más bien conllevan a la distribución de actividades entre los interesados en función de alcanzar el objetivo propuesto. De esta forma, expresa mejor sintonía con las relaciones jurídicas donde el contenido económico no es esencial o, por lo menos, no se realiza mediante contraprestaciones, sino mediante la complementariedad de las acciones.

Ni la figura del contrato ni la del convenio son exclusivas del sector cooperativo, por lo que se pueden desarrollar al amparo de las regulaciones generales comunes para todos los sujetos, con la seguridad jurídica que puede derivarse de su formalización y registro público. Por ende, para su celebración basta con la voluntad de las cooperativas, siempre y cuando se manifieste en los términos y dentro de los límites impuestos por la naturaleza sui generis de los actos cooperativos, lo cual sería oportuno garantizar mediante regulaciones particulares para estas formas asociativas.

Si bien los negocios jurídicos en comento constituyen medios idóneos para establecer relaciones horizontales entre las cooperativas, es preciso apuntar que también subyacen como causa ineludible de las estructuras que evidencian relaciones verticales. La persona jurídica que encarna tales propósitos, sea cual sea su denominación, debe nacer por la concurrencia de voluntades de las organizaciones de primer nivel, las cuales determinan su objeto social, sus elementos constitutivos y su régimen general de funcionamiento. Obviamente, estos acuerdos tienen la particularidad de requerir autorización legal expresa pues, para dar vida a otro ente, deben contar con habilitación para su creación, inscripción y puesta en marcha en el tráfico jurídico.

La tipología que se asuma para la entidad creada dependerá, entonces, de dos elementos: las opciones disponibles y la elección de las partes. Dentro de los ordenamientos, como regla, se presentan alternativas de organización de tipo netamente cooperativo o no cooperativo. La selección pasará por las variantes existentes para alcanzar los fines previstos, así como por su factibilidad. Estas motivaciones también influyen en la formalización del acto convencional más apropiado de acuerdo a su naturaleza.

Las organizaciones propiamente cooperativas resultan las más idóneas para favorecer el propósito antes apuntado, pues al estar sujetas a los mismos principios contribuyen al sostenimiento de la identidad en las estructuras superiores. En este grupo, también la diversidad de formas es considerable, incluso asimilando la asociación con sujetos de otra naturaleza. Al revisar la experiencia comparada, son numerosos los países cuya legislación regula la posibilidad de que las cooperativas constituyan organizaciones superiores: federaciones, centrales, uniones, confederaciones, etc., teniendo cada una de ellas sus singularidades, ventajas y desventajas (Cracogna 2015).

Por tanto, no se ha de identificar la manifestación del principio de cooperación entre cooperativas solo cuando se constituye una empresa de segundo o ulterior grado, o cuando se crea alguna estructura federativa con personalidad jurídica propia. Otras entidades jurídicas más simples, que permitan mantener involucradas a las cooperativas y a salvo su naturaleza, también redundarán en favor del movimiento y también serán aceptables. Incluso, si se concibe la cooperación como un proceso escalonado o en espiral, lo aconsejables será avanzar de lo simple a lo complejo. En todo caso, la amplitud y la flexibilidad de la ordenación jurídica, así como el uso adecuado de los mecanismos implementados, es esencial para favorecer el desarrollo de la intercooperación.

III. Antecedentes de la cooperación entre cooperativas en Cuba

En Cuba, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP) ha desempeñado funciones que algunos han equiparado a las de una federación de cooperativas agropecuarias. Pese a la labor de coordinación en favor del sector cooperativo agropecuario nacional desempeñada por la ANAP, que también ha favorecido la unidad ideológica del movimiento, no debe confundirse con una estructura cooperativa de grado superior, en tanto no es esa ni su naturaleza ni su razón social. Ella es una asociación civil de los campesinos, que les representa como sujetos individuales, y no una estructura emanada de las cooperativas producto de sus necesidades. No obstante, se debe reconocer que esta asociación ha favorecido experiencias tendentes a consolidar estructuras superiores del tipo cooperativo. Al respecto, conviene seguir a Cruz Reyes (2012), quien sistematiza la experiencia de las Uniones Municipales de Cooperativas Agropecuarias Experimentales (UMCA-E), durante la década de los 80 en Cuba.

En tal sentido apunta el autor que en la búsqueda de formas y vías para incrementar la producción y mejorar los abastecimientos del sector campesino, en la reunión del Buró Político del Comité Central del Partido Comunista de Cuba de agosto de 1981, fue aprobado organizar, con carácter experimental, cooperativas de comercialización de insumos para el sector campesino en algunos municipios elegidos en diferentes lugares del país. Las UMCA-E perseguían sustituir y perfeccionar las estructuras de dirección estatal que manifestaban ineficiencia en su gestión, planteándose entre sus objetivos mejorar la organización de los abastecimientos de insumos y servicios productivos a las cooperativas; elevar la efectividad de los métodos de dirección para dar respuestas a los problemas del sector; fortalecer las relaciones de la Unión con el Gobierno local, los bancos y otras empresas, a la vez que desagregar el plan productivo de cada municipio entre los actores sociales correspondientes. La forma de actuación adoptada fue la de una empresa independiente con personalidad jurídica propia.

La constitución de las UMCA-E estuvo precedida de un examen de viabilidad económica y contó con el acompañamiento de la ANPA y el Ministerio de la Agricultura (MINAGRI). Para su creación se exigieron como requisitos: aprobar y apoyar su funcionamiento por las cooperativas y campesinos de los territorios correspondientes; autonomía de gestión; reconocimiento de su personalidad jurídica por cualesquiera otras empresas e instituciones dentro y fuera del territorio de sus operaciones; disfrute del descuento comercial para todos los productos planificados que suministrase a los productores y funcionamiento con bajo nivel de rentabilidad. Además, los campesinos de los territorios donde se crearon aportaron a estas un préstamo, como financiamiento inicial para comenzar operaciones.

Estructuralmente, el órgano superior de dirección de la Unión era la Asamblea de Representantes de los Cooperativistas. Los Presidentes de las cooperativas de base participaban por derecho propio y a nombre de los asociados que las integraban, integrando el Consejo de Dirección junto a los responsables administrativos de la UMCA-E. Aquí se aprobaban las líneas de la actividad económica y los planes de producción, entre otros aspectos. Mensualmente tomaban decisiones dirigidas a asegurar el cumplimiento de las metas productivas con el Estado. Además, rendía cuenta periódicamente de su gestión ante los productores y ante los propios trabajadores de su aparato administrativo, aunque esta participación de los cooperativistas en las decisiones de la estructura superior no tuvo igual manifestación en todos los municipios del país.

La duración de esta institución fue limitada. Al terminar la segunda mitad de la década de los 80 fue interrumpido dicho experimento en el marco de la política de rectificación de errores y tendencias negativas. No obstante su interrupción, es innegable su aporte a la economía nacional, entre los que destacan la mejoría en el servicio de abastecimientos en recursos productivos y en recursos de destino social; aplicaron diversas soluciones para economizar a favor de los productores en medios de producción, recursos laborales y monetarios; crearon reservas materiales de insumos; fungieron como una alternativa viable para la organización de los abastecimientos al sector cooperativo y campesino. Al respecto Labrador Machín (1998, 62 y 63) plantea: «La experiencia de las UMCA-E demostró que la descentralización y organización de la cooperación entre empresas estatales y cooperativas es una vía correcta siempre que se aleje de la ausencia de control y regulación estatal y se aparte de la dualidad político-administrativa que se introdujo al fusionarse la dirección de la ANAP con la de las UMCA-E, violándose lo previsto en el Reglamento original».

En sustitución de las UMCA-E, como parte de la superación de las insuficiencias presentadas en su funcionamiento, se puso en práctica un nuevo sistema para la interrelación de las empresas y entidades del sector agrícola que arreció la centralización y el control estatal sobre el cooperativo. A tal fin se crearon los Consejos de Cooperación Agropecuaria y los Consejos de Cooperación Agroindustrial, concebidos como elementos necesarios para garantizar la coordinación, integración y fiscalización de las actividades a nivel local y desarrollar el proceso de cooperativización. La prevalencia, control y paternalismo de las instituciones estatales sobre las cooperativas que integraron estas estructuras sustitutas, alejaron su esencia de la identidad del movimiento.

A criterio de los autores de este trabajo, estas estructuras destinadas a favorecer la cooperación entre las cooperativas agropecuarias cubanas, experimentaron un escaso arraigo, resultante del hecho fundamental de no haber emanado de la iniciativa consciente y espontánea de los trabajadores de las cooperativas de base, sino promovidas y creadas desde la dirección política del país.

Más recientemente, y poco después de iniciado el proceso de actualización del modelo socioeconómico cubano que ha tenido lugar tras el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba celebrado en el año 2011, se tienen referencias de otras experiencias, de carácter experimental, en el sector agropecuario de la economía nacional (Prego Regalado y Ugalde Crespo 2015, 91-96): a partir del año 2014 comenzó a gestarse una modalidad de «mercado arrendado a cooperativas productoras», situado en La Habana para recibir producciones agropecuarias de tres cooperativas de producción agrícola del municipio Güira de Melena, provincia Artemisa.

Entre los objetivos fundamentales de esta experiencia se mencionan el de garantizar una oferta estable a la población de productos agropecuarios, muchos de ellos con valor agregado y durabilidad; incidir en la baja de los precios; fomentar una mayor demanda de productos a las cooperativas que suministran y gestionan el mercado, lo que influiría en el crecimiento de sus producciones y, además, eliminar la intermediación especulativa en el proceso de producción y comercialización.

A tales fines, el primer paso fue la aprobación en sus respectivas Asambleas Generales de Asociados de esta nueva actividad mancomunada y se realizó la apertura de una cuenta bancaria que permitió depositar el capital inicial acordado en función de gestionar el mercado, en la cual también se realizaron los depósitos de los ingresos que generaban sus ventas. Esta fue una cuenta operada de forma conjunta y su custodia correspondió a una de las cooperativas vinculadas, por decisión conjunta de todas.

Esta intercooperación de las cooperativas agrícolas, se extendió más allá de la administración cooperada del mercado. Sus efectos se alcanzaron aspectos tales como contribuir a compatibilizar la producción con la demanda; sistematizar la oferta; configurar encadenamiento productivos y de valor; hacer corresponder precios con resultados teniendo presente la relación ingreso-precio de la población; lograr mayor valor agregado (beneficio-transformación-calidad); vincular las utilidades en primer lugar a las cooperativas que administran, a los trabajadores del local y establecer un fondo para el desarrollo del mercado.

Pese a los múltiples beneficios antes citados y los objetivos concebidos en función de una genuina intercooperación cooperativa, lo cierto es que de esta experiencia no se ha tenido nuevas referencias. La falta de un marco legal para encauzar su desarrollo como forma de organización cooperativa de nivel superior, así como la escasa utilización de instrumentos jurídicos innovadores de creación propia, con seguridad no contribuyó a su consolidación.

Respecto a las Cooperativas No Agropecuarias (CNA), con una historia más reciente, debe recordarse que surgen al calor del proceso de actualización del modelo socioeconómico cubano y que fueron reguladas originalmente mediante un paquete legislativo de carácter experimental que entró en vigor el 11 de diciembre de 2012 cuando se publicó la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 53, contentiva del Decreto-Ley No. 305, de 15 de noviembre de 2012 «De las Cooperativas No Agropecuarias» y del Decreto No. 309 del 28 de noviembre de 2012 «Reglamento de las Cooperativas no Agropecuarias de Primer Grado».

Desde el inicio del experimento estuvo presente en estas disposiciones el principio de «colaboración y cooperación entre cooperativas y con otras entidades» (Decreto-Ley No. 305, artículo 4, inciso g. derogado), unido al mandato de que se dictara el Reglamento de las Cooperativas de Segundo Grado en un plazo de 360 días luego de la publicación de la Gaceta Oficial (Decreto-Ley No. 305, Disposición Final Sexta (derogado).

Sin embargo, el proceso de expansión de las cooperativas se ha visto afectado. Entre las dificultades reconocidas oficialmente está la apropiación indebida de recursos y de ingresos; las personas que fungen como socios de varias cooperativas a la vez; deficiencias en los registros contables; utilización de créditos bancarios con fines diferentes para los cuales se otorgaron; y algunos hechos de corrupción. Además, se ha dicho que algunas cooperativas han actuado como empresas privadas, donde el presidente ejerce como si fuera el dueño, con un mínimo de socios, a la vez que realizan su gestión fundamentalmente contratando los servicios de trabajadores por cuenta propia como asalariados, para luego repartir las utilidades solo entre los socios, poniéndose de manifiesto también diferencias significativas e injustificadas en los ingresos que reciben estos últimos (Vega Mato citada en Puig Meneses 2017).

Sobre esta base, se ha decidido, «antes de continuar avanzando en la creación de nuevas cooperativas, consolidar lo avanzado, generalizar los aspectos positivos, que no son pocos, y enfrentar resueltamente las ilegalidades y otras desviaciones que se apartan de la política establecida» (Castro Ruz 2017). Esta directriz ha derivado en «hacer más efectivo el control y la fiscalización» (Vega Mato citada en Puig Meneses 2017) desde el Estado sobre las cooperativas, así como en la decisión de extinguir algunas de las nuevas cooperativas que se habían autorizado (Cubadebate 2016; Ministerio de Finanzas y Precios 2017). Por consiguiente, el Reglamento de las Cooperativas de Segundo Grado no se promulgó y, en consecuencia, no han existido hasta esta fecha CNA de grado superior en Cuba.

IV. Perspectivas para la cooperación entre cooperativas en el ordenamiento jurídico cubano vigente

En el año 2019 fueron publicadas sendas Gacetas Oficiales (Gaceta Oficial No. 37, Ordinaria, de 24 de mayo de 2019 contentiva del Decreto-Ley No. 365 «De las Cooperativas Agropecuarias» y del Decreto No. 354 «Reglamento del Decreto-Ley De las Cooperativas Agropecuarias» y Gaceta Oficial No. 63, Ordinaria, de 30 de agosto de 2019 que recoge el Decreto-Ley No. 366 «De las Cooperativas no Agropecuarias» y el Decreto No. 356 «Reglamento de las Cooperativas no Agropecuarias») en las que se recogen por separado, aunque con aparente pretensión de sistematizar y acercar los regímenes legales de las cooperativas existentes en el país, o sea las agropecuarias y las no agropecuarias (Rodríguez Musa y Hernández Aguilar 2020).

La regulación del artículo 8, inciso j) del Decreto-Ley No. 365 «De las Cooperativas Agropecuarias» (DL365/19), hace referencia al principio de «colaboración entre cooperativas y otras entidades», el cual refiere que «las cooperativas colaboran entre ellas, así como con otras entidades para prestarse bienes o servicios, suministrarse información e intercambiar experiencias y demás actividades en beneficio de la producción y el cumplimiento de sus fines sociales, según el objeto social aprobado, para lo cual suscriben los contratos en los casos que proceda u otro documento que así acuerden, cuando la colaboración no tenga un propósito mercantil».

Por su parte, el inciso g) del artículo 6 del Decreto-Ley No. 366 «De las Cooperativas no Agropecuarias» (DL366/19), consigna otro principio similar relativo a la «colaboración y cooperación entre cooperativas y otras entidades», cuyo contenido implica que «las cooperativas se relacionan entre sí y con otras entidades, estatales o no, mediante contratos, convenios de colaboración, intercambio de experiencias y otras actividades lícitas».

De la denominación atribuida por el legislador a estos principios se pueden extraer como impresiones primarias, que están asociados indistintamente a la idea de «cooperación» y a la de «colaboración». De igual forma, se prevé que tales vínculos no solo se materialicen entre cooperativas, sino además entre estas y «otras entidades».

Atendiendo a tres elementos de tales relaciones, es decir, las personas, los recursos y la visión común, es posible entender, desde la etimología y la práctica, la distinción entre una y otra de las variantes previstas por el legislador cubano. Si se necesita un vínculo de fuerte intensidad, hay una importante dependencia entre los recursos, y si se sobrepasa el simple interés común, para que todos los que participan tengan las mismas recompensas o castigos, entonces los sujetos cooperan en lugar de colaborar, que implicaría idénticos presupuestos, pero con menos fuerza (Fidalgo 2016). Ello conduce, también, a que se considere a la «cooperación» como una variante de especial rigor de la «colaboración». Considerando esta idea, puede admitirse como válida la selección de la normativa cubana, pues como se ha explicado, el principio que se analiza no siempre debe suponer los mismos niveles de interacción, ni la misma permanencia de los vínculos.

Respecto al otro aspecto relevante es que se contemple no solo una colaboración con otras cooperativas, sino que quede abierta la puerta a otras personas jurídicas. La idea, aunque el principio en la forma que ha sido expresado por la ACI no la señala expresamente, ha sido aceptada e implementada en formas diversas, como se puede constatar en el Derecho comparado [V. gr.: Grupo Cooperativo, Cooperativa Mixta y posibilidad genérica de colaboración con otras entidades según Aizega Zubillaga y Valiñani González (2003) y la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario según Macías Ruano (2017)]. No obstante, vale insistir en que la inclusión de otros sujetos, sean estos instituciones públicas o privadas, en las distintas formas de intercooperación, debe respetar la naturaleza solidaria del vínculo y sus consustanciales objetivos de complementariedad.

Más allá de las similitudes en el enunciado de los principios, el contenido de los preceptos en comento sigue técnicas diferentes. El inciso j) del artículo 8 del DL365/19 expone los sujetos habilitados para concertar tales relaciones, los límites y los instrumentos jurídicos que se deben emplear para concretarlas. Por su parte, el inciso g) del artículo 6 del DL366/19, reconoce a los sujetos que pueden estar involucrados, a la vez que define los instrumentos jurídicos para establecer el vínculo. Este asunto, de apariencia formal, tiene trascendencia al fondo de los asuntos.

Como se ha expuesto, hay identidad entre los actores concebidos por el legislador para llevar a vías de hecho este principio mientras que, en los demás aspectos, se distancian sutilmente, al menos en la letra, las dos regulaciones. Tal vez con mayor apego a la autonomía de la voluntad, el DL366/19 omite indicar el tipo de prestaciones y actividades de otro tipo que pueden derivarse de la cooperación entre cooperativas y otras entidades, aspecto que, aunque con cierta generalidad, trató de acotar el DL365/19. También en este último cuerpo normativo se dejó fijado el límite de no sobrepasar el «objeto social», lo cual es válido, pero redundante si tenemos en cuenta que es consustancia al legítimo desenvolvimiento de estas organizaciones. Sin embargo, es llamativo que no se consigne un «para qué» en las disposiciones, a efectos de precisar finalidades generales, como lo hace la Declaración Sobre la Identidad Cooperativa (ACI 1995, Sesto Principio).

Un aspecto que merece un concienzudo abordaje es el de las formas jurídicas esbozadas en uno y otro artículo como medios para la formalización de la cooperación. El DL365/19 plantea dos variantes: «los contratos en los casos que proceda u otro documento que así acuerden, cuando la colaboración no tenga un propósito mercantil». Luego, las cooperativas agrarias celebran contratos mercantiles u otro tipo indeterminado de acto jurídico, del que no se precisa mayor detalle, pero del cual se ha de suponer que tienen naturaleza no contractual, aunque nace de la voluntad de las partes. Siguiendo estas pistas, no sería desatinado suponer que se trata de convenios.

Según el DL366/19, las cooperativas no agropecuarias conciertan tales relaciones «mediante contratos, convenios de colaboración, intercambio de experiencias y otras actividades lícitas». Aquí, se hace notar ideas carentes de unidad técnica, pues si bien los «contratos» y los «convenios» constituyen medios eficaces para el propósito de cooperar, el «intercambio de experiencias» y «otras actividades lícitas» son más bien parte del contenido de los acuerdos concertados. Descartando esta última imprecisión técnica y asumiendo la interpretación antes expuesta, entonces se puede sostener que, en Cuba, han sido contemplados dos instrumentos jurídicos fundamentales para la cooperación entre cooperativas: el contrato y el convenio.

Sin embargo, cuando se explora la legislación y la doctrina cubanas en busca de regulaciones complementarias o supletorias para estas figuras, encontramos que el inciso b) del artículo 47 de la Ley No. 59 de 1987, Código Civil cubano, prevé entre las causas que generan la relación jurídica, a los actos jurídicos, los cuales se definen en el apartado primero del artículo 49 como «una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica». Por tanto, para el legislador «el acto jurídico es solo el acto lícito» (Rogel Vide y Pérez Gallardo 2014, 129), y esta licitud «reside en la conformidad de esa manifestación de voluntad con el ordenamiento jurídico» (Rogel Vide y Pérez Gallardo 2014, 129), de tal forma que «es la norma la que determina qué hechos serán productores de vínculos a los que el ordenamiento legal le da la connotación de relación jurídica por producir efectos constitutivos, modificativos o extintivos en la esfera jurídica de las personas» (Delgado Vergara 2014, 104).

A tono con ello, «la definición legal ha prescindido de la distinción teórica entre actos jurídicos y negocios jurídicos» (Valdés Díaz 2006, 217), por lo que la falta de regulación específica de elementos propios del segundo, especie del género que es el primero, indican que «el legislador ha seguido una posición unificadora del acto y el negocio» (Delgado Vergara 2014, 109). Por tanto, al igual que en muchos otros códigos civiles, «no hay referencia expresa a este, sino que se regulan los contratos, los testamentos y otros actos, sin acudir a la figura del negocio jurídico, aunque se utiliza esta categoría abstracta como instrumento para establecer criterios o directrices que faciliten la solución de casos concretos, ajustando a cada uno su propia solución, aplicando disposiciones análogas a distintos supuestos en que interviene la autonomía de la voluntad» (Valdés Díaz 2006, 218).

Este escenario ha incidido para que en Cuba algunas formas específicas de negocios jurídicos como el convenio, muchas veces no se conozcan a profundidad y, por consiguiente, no se utilicen; o peor aún, se distorsionen durante su manejo por la práctica jurídica.

Quizás por ello, resulta común entre las cooperativas cubanas encontrar la utilización del contrato, tanto como escaso es el uso del convenio[5]. Dicha disparidad, que refleja lo contraprestacionales y patrimonializadas que aún se conciben las relaciones entre las cooperativas en el país, desdice también la posibilidad de que se configuren, a corto o mediano plazo, genuinos vínculos de intercooperación que puedan dar lugar a formas embrionarias de organizaciones superiores propias del movimiento. Para que así ocurra, debe comenzarse a entender la cooperación entre cooperativas no como la suma de operaciones económicas yuxtapuestas, sino como un proceso resultante de la consciente voluntad de las partes, quienes comprenden que se trata de complementarse en función de satisfacer sus comunes necesidades socioeconómicas y las de su comunidad, mientras comparten beneficios, riesgos y responsabilidades.

Una novedad que abre posibilidades a las cooperativas para asociarse entre ellas y con otras entidades, en la consecución de fines vinculados a la finalidad propia de su actividad, la constituyen los proyectos de desarrollo local, previstos en el Capítulo III del Decreto No. 33 «Para la gestión estratégica del desarrollo territorial», de 16 de abril de 2021 (D33/21). El artículo 25 de esta disposición, en el inciso c) de su apartado primero, contempla a las cooperativas agropecuarias y no agropecuarias entre los actores locales que pueden ser titulares de proyectos de desarrollo. Seguidamente, en el apartado segundo del mismo precepto, se reconoce que en el proyecto de desarrollo local pueden concurrir dos o más actores locales como titulares, por medio de una «asociación contractual, sin que implique la constitución de una persona jurídica».

La viabilidad de considerar a los proyectos de desarrollo local como otra forma para materializar el principio de «cooperación entre cooperativas y otras entidades», cuando ellas se involucren de conjunto en estas actividades, deriva de las características distintivas de dichos proyectos. Como plantea el artículo 16 del D33/21, estos constituyen «un conjunto de recursos, esfuerzos y acciones», encaminados a «transformar una situación existente en otra deseada, que contribuya al desarrollo del territorio donde actúa, e impacte en la calidad de vida de la población», por medio de la potenciación de las capacidades de los grupos y actores participantes, así como del aprovechamiento de los recursos endógenos para la solución de las problemáticas planteadas. Por tanto, dichas pretensiones resultan coherentes con los vínculos que fortalecen el movimiento cooperativo y coadyuvan a la realización de la responsabilidad social que también le es inherente.

No obstante, la forma jurídica elegida por el legislador para que se formalicen este tipo de proyecto es ambigua. De una «asociación contractual» en Derecho resulta, por antonomasia, una forma asociativa o societaria, o sea, una nueva persona jurídica distinta de los contrayentes, cualquiera que sea su naturaleza y régimen jurídico. En adición a esta contradicción, que supone la negativa expresa del legislador de conferir la personalidad jurídica al «proyecto» creado, se aprecia otra que potencia las ambigüedades en la preceptiva citada, en tanto el artículo 27 del recién publicado D33/21 señala que «El proyecto de desarrollo local tiene identidad propia a todos los efectos legales, con respecto a las personas naturales o jurídicas que, como titulares, lo gestionan».

Los efectos de esta última consideración legal se extienden a la creación de cuentas bancarias (Banco Central de Cuba, Resolución No. 147/2021), a la tributación separada (Ministerio de Finanzas y Precios, Resolución No.114/2021) y a la contratación de fuerza de trabajo (D33/21, artículo 28). Por tanto, los proyectos operan de facto como personas jurídicas, por medio de sus representantes (D33/21, artículo 26, apartado segundo), aunque no lo sean de iure, pues queda a la vista que tienen patrimonio individualizado, ejercen derechos y contraen obligaciones.

Podría llegar a ser relevante la posibilidad que ofrece el legislador de que la situación descrita sea modificada por el Consejo de la Administración Municipal o el Gobernado, según corresponda, si así lo consideran durante la evaluación de los resultados e impactos obtenidos (D33/21, artículo 30, aparatados primero y segundo), otorgándoles «la condición de sujeto con personalidad jurídica», de conformidad con lo establecido «en la legislación vigente» (D33/21, artículo 30, aparatado tercero).

Siendo de interés a efectos de este trabajo los proyectos en los que las cooperativas intervienen junto a otras entidades —de igual o diferente naturaleza— es menester tratar el régimen jurídico aplicable a la referida «asociación contractual». En tal sentido, el apartado primero del artículo 26 del mentado Decreto dispone que a la creación y funcionamiento de esta peculiar institución «se aplica lo que establecen las normas vigentes sobre contratación económica».

Del examen de la regulación fundamental para esta actividad en Cuba, el Decreto-Ley 304 «De la contratación económica» (DL304/12) y el Decreto 310 «De los tipos de contratos» (D310/12), ambos del año 2012, resalta la existencia en este último (Título XIII, sobre «Contratos de Cooperación») de los «Contratos de Producción Cooperada de Bienes y Servicios», instrumentos jurídico que están destinados a la realización de proyectos u objetivos concretos (artículo 111) y que se asocian al desarrollo de una producción o la prestación de un servicio que represente un ahorro para el país, sustituyendo importaciones y fomentando exportaciones (artículo 113, inciso a). Por medio de este tipo de contratos se le suministra a las cooperativas tecnologías, materias primas, equipamientos, productos semielaborados y/o asistencia técnica, para ser transformados por ellas en nuevos productos o servicios que a su vez se insertan en una cadena de valor. Todo ello permite a las cooperativas obtener mejores dividendos que al operar por su cuenta en el mercado.

Teniendo en cuenta las carencias legislativas ya apuntadas en materia de convenios y acuerdos de intercooperación entre cooperativas, ha sido este el instrumento jurídico más ajustado para canalizar los encadenamientos productivos entre sujetos del sector estatal y los del sector no estatal, así como para encauzar los proyectos que materializan las estrategias de desarrollo[6]. Al margen de las limitaciones que desde la esencia cooperativa se le pueda atribuir al mecanismo, hasta el momento es —de iure y de facto— el instrumento jurídico que ha contribuido a la inserción de las cooperativas cubanas en estos espacios.

La problemática expuesta también estará presente en los casos de atribución de personalidad jurídica al proyecto. La fórmula de actuar «de conformidad con lo establecido en la legislación vigente» (D33/21, artículo 30, aparatado tercero) es imprecisa por su amplitud, y procurar su precisión aplicando «lo que establecen las normas vigentes sobre contratación económica» (D33/21, artículo 26 aparatado primero) no conduce a soluciones viables, toda vez que en tal rama no existe contrato que tenga previsto dar paso a la creación de un nuevo ente.

En resumen, la posibilidad de las cooperativas de involucrarse con otros actores, a través de proyectos de desarrollo local, posee aptitudes para contribuir a la realización del principio reconocido en la legislación cooperativa cubana vigente de «cooperación entre cooperativas y otras entidades». No obstante, la concepción jurídica de estas herramientas destinadas al desarrollo territorial presenta ambigüedades y complejidades que —de momento— no permiten mayores precisiones. La práctica puede llegar a ser el mejor criterio de la verdad, siempre y cuando con ella se contribuya a consolidar la naturaleza de los vínculos cooperativos.

Atendiendo a las últimas «30 medidas priorizadas para dinamizar la producción agropecuaria en Cuba» (Ministerio de la Agricultura 2021), concretamente en el «Sistema Cooperativo Agropecuario» se ha orientado en el numeral 23 «Evaluar en el reordenamiento del sistema cooperativo, la organización, funcionamiento y modelo de gestión de la cooperativa, que aseguren su adecuado funcionamiento con autonomía». Concretamente, respecto al principio que nos ocupa, el inciso d) del propio numeral indica «Ratificar y fomentar de inmediato que los productores agropecuarios y cooperativas, de forma independiente o conjunta, arrienden establecimientos para la venta minorista de sus producciones y las de terceros, después de cumplir sus compromisos».

Tales medidas, hacen recurrentes experiencias anteriores —descritas en el epígrafe precedente— que hasta la fecha no han logrado un florecimiento generalizado de la cooperación entre cooperativas. Surge ahora otro intento para impulsar el sector cooperativo, que concibe formas conjuntas de hacer, mediante las cuales se pueden repetir viejos esquemas contractuales o, por el contrario, avanzar en la dirección de la verdadera cooperación. Para ello, son tan importantes los avances legislativos, como que la asesoría jurídica que reciban las cooperativas sea creativa, consecuente y especializada.

En tal sentido, se advierte también entre las nuevas Medidas ya citadas, la de «Evaluar dentro de la política actual sobre la asesoría jurídica a las cooperativas, disponer de asesores jurídicos propios cuando sea posible, lo cual las situaría en igualdad de condiciones con la empresa estatal». A criterio de los autores, la condición de «asesor propio» de una cooperativa, no le garantiza al jurista el dominio de las herramientas del Derecho Cooperativo o de otras igual de necesarias para potenciar la intercooperación. No obstante, es cierto que la cercanía a la cooperativa puede contribuir a un control más efectivo por ella de la labor del asesor, a la vez que debería entidad responsabilizarse con la formación/especialización de este.

En cualquier caso, es pertinente que la labor del asesor jurídico de una cooperativa sea proactiva, aprovechando las posibilidades que ofrecen el Derecho en general, y el ordenamiento jurídico cubano en particular, para potenciar la identidad de las cooperativas, mediante la orientación, redacción y supervisión de acuerdos de intercooperación o convenios de colaboración entre cooperativas. Estos instrumentos de naturaleza no lucrativas potencian las alianzas entre cooperativas por su libre voluntad; les propician trabajar de forma coordinada para mutuo beneficio; y contribuyen a fraguar relaciones de confianza en pos de futuras integraciones. Además, la efectividad de estos instrumentos para la cooperación puede incrementarse, si los asesores jurídicos orientan y supervisan que se respalden mediante las normas internas de las cooperativas que intervengan, no solo mediante sus Estatutos, sino también a través de sus Reglamentos Internos y, en general, por medio de los acuerdos de las Asambleas.

V. Conclusiones

1. El principio de «cooperación entre cooperativas», a pesar de su eminente proyección relacional, cuenta con algunos elementos que contribuyen a su apego a la identidad cooperativa: mantiene el centro de atención en la relación/deber hacia los socios; la proyección de cooperación, amén de las motivaciones puntuales, ha de suponer un fortalecimiento para el movimiento; y todos estos vínculos deben potenciar el movimiento a escala global. Sobre estas bases esenciales, su alcance jurídico —amén de lo dispuesto en cada ordenamiento jurídico— confluye hacia la unidad bajo la forma de los negocios jurídicos (contratos y convenios), ya sea para dar lugar a relaciones jurídicas de complementariedad o a la creación de otra persona jurídica que satisfaga las necesidades socioeconómicas de las organizaciones que cooperan.

2. En el sector agropecuario de la economía cubana, se cuenta con referencias de la década de los años 80 del siglo pasado sobre formas de cooperación entre cooperativas. Sin embargo, estas estructuras manifestaron un escaso arraigo, resultante del hecho fundamental de no haber emanado de la iniciativa consciente y espontánea de los trabajadores de las cooperativas de base, sino promovidas y creadas desde la dirección política del país, alejándolas de la identidad del movimiento. Otras experiencias más recientes, surgidas al calor del proceso de actualización del modelo socioeconómico cubano, tampoco han contado con un marco legal apropiado, ni con la regular utilización de instrumentos jurídicos innovadores de creación propia, que ayuden a encauzar su consolidación.

3. En la legislación cooperativa cubana vigente han sido contemplados el «contrato» y el «convenio» como los dos instrumentos jurídicos fundamentales para materializar la «colaboración entre cooperativas y otras entidades». Sin embargo, es tan común entre las cooperativas cubanas encontrar la utilización del primero, como escaso el uso del segundo. Dicha disparidad desdice la posibilidad de que se configuren, a corto o mediano plazo, genuinos vínculos de intercooperación que den lugar a organizaciones superiores propias del movimiento, lo cual tampoco reconoce el ordenamiento jurídico. Para que así ocurra, debe comenzarse a entender la cooperación entre cooperativas como un proceso resultante de la consciente voluntad de las partes. A este propósito podría contribuir la labor creativa y movilizadora del asesor jurídico, aprovechando las puertas que se abren con los Contratos de Producción Cooperada de Bienes y Servicios, con los proyectos de desarrollo local, y con las medidas priorizadas para dinamizar la producción agropecuaria.

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[4] Para el legislador español «Las cooperativas podrán suscribir con otros acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios. Los resultados de estas operaciones se imputarán en su totalidad al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa». Artículo 79, apartado tercero, Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, publicada en BOE no. 170, de 17/07/1999, recuperada de https://www.boe.es/eli/es/l/1999/07/16/27/con.

[5] A finales del 2016 se inició un Proyecto de Intercooperación identificado como «Apoyo a un Proceso de Creación de Capacidades y Condiciones para Alcanzar a Mediano Plazo Formas Superiores de Gestión Cooperativa en el Sector Agropecuario en Cuba» (APOCOOP), en cuatro municipios (Alquizar, Banao, Manatí y El Salvador), auspiciado por la ANAP; OXFAM y COSUDE. Este proyecto, que continúa ofreciendo sus frutos, en cada municipio integra un número de cooperativas que de forma voluntaria, y unidas, han decidido afrontar los problemas que surgen durante la gestión económico-productiva (APOCOOP 2017; Nova González, Prego Regalado y Robaina Echevarría 2020; García Marquetti 2021). APOCOOP se formalizó mediante un Convenio entre las cooperativas e instituciones auspiciadoras. Dicho documento consta de doce apartados, donde se refieren temas como las líneas de intercooperación; las obligaciones de las cooperativas implicadas; la estructura, el funcionamiento y los niveles de decisión; la propiedad, registro, posesión y uso de los medios comunes; los efectos del incumplimiento; las reclamaciones por inconformidades de las partes; y las causas para su extinción La técnica de este documento por lo general se deja arrastrar por la inercia del Contrato en ocasiones y en otras por la del Reglamento, pero en su propósito final constituye un esfuerzo meritorio en pos de la intercooperación cooperativa que vale la pena resaltar.

[6] Debemos destacar que, desde un enfoque relacional de actores que intervienen en los vínculos económicos en Cuba, se encuentra más estudiada y desarrollada la idea de colaboración-cooperación de los sujetos no estatales con el Estado y sus empresas, que entre los propios sujetos no estatales. Esto último responde al papel preponderante que el diseño constitucional le confiere al Estado, así como al carácter complementario atribuido a las formas de gestión no estatal (Constitución de la República de Cuba 2019, Título II «Fundamentos Económicos», artículos del 18 al 31).

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