Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

International Association of Cooperative Law Journal

ISSN: 1134-993X • ISSN-e: 2386-4893

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc

No. 60/2022

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc602022

ARTÍCULOS

El Arbitraje Cooperativo en Euskadi. Propuestas de mejora para dotar al SVAC-BITARTU de una mayor garantía

(Cooperative Arbitration in Euskadi. Proposals for improvement to provide the SVAC-BITARTU with a greater guarantee)

Asier Sanz García[1] 

Abogado (España)

doi: https://doi.org/10.18543/baidc.2243

Recibido: 04.11.2021
Aceptado: 20.05.2022
Fecha de publicación en línea: julio de 2022

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Sumario: I. Introducción y antecedentes del Arbitraje Cooperativo en Euskadi. II. Alusiones al Procedimiento Arbitral Cooperativo en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. III. Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas. IV. Modificación del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas. V. Integrantes del Procedimiento Arbitral. VI. Propuestas de mejora para dotarlo de una mayor garantía. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía.

Summary: I. Introduction and antecedents of Cooperative Arbitration in the Basque Country. II. Allusions to the Cooperative Arbitration Procedure in Law 11/2019, December 20, on Cooperatives in the Basque Country. III. Regulation on conflict resolution procedures in Basque Cooperatives. IV. Modification of the Regulation on conflict resolution procedures in Basque Cooperatives. V. Members of the Arbitration Procedure. VI. Proposals for improvement to provide it with a greater guarantee. VII. Conclusions. VIII. Bibliography.

Resumen: En la actual situación Social y Económica generada por la pandemia de la COVID-19, tenemos que destacar el papel primordial que han adoptado las Sociedades Cooperativas en nuestra Sociedad. No obstante, tampoco son ajenas a los conflictos que suelen suscitarse entre las mismas y sus socios y viceversa. Por ello, en el caso de que las materias de los conflictos sean de libre disposición entre las partes, podrían solucionarse por medios extrajudiciales, los cuales han ganado un especial protagonismo en nuestra sociedad. De esta manera, este autor estima oportuno realizar una serie de propuestas de mejora respecto al Procedimiento Arbitral del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (SVAC-BITARTU) para dotarlo de una mayor garantía de la que actualidad posee.

Palabras clave: Arbitraje, SVAC-BITARTU, Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, Sociedades Cooperativas, Código Ético Arbitral.

Abstract: In the current Social and Economic situation generated by the COVID-19 pandemic, we have to highlight the primary role that Cooperative Societies have adopted in our Society. However, they are not alien to the conflicts that usually arise between them and their partners and vice versa. Therefore, in the event that the matters of the conflicts are freely available between the parties, they could be solved by extrajudicial means, which have gained a special role in our society. In this way, this author considers it opportune to make a series of improvement proposals regarding the Arbitration Procedure of the Higher Council of Cooperatives of Euskadi (SVAC-BITARTU) to provide it with even greater guarantees than it currently has.

Keywords: Arbitration, SVAC-BITARTU, Superior Council of Euskadi Cooperatives, Cooperative Societes, Arbitration Code of Ethics.

 

I. Introducción y antecedentes del Arbitraje Cooperativo en Euskadi

La actual sociedad se encuentra en una situación bastante incierta, tanto en las vertientes económicas como sociales, ya que a día de hoy estamos todos inmersos en esta nueva etapa de nuestras vidas conocida como «era Post COVID-19», en la cual desgraciadamente se han dado una gran cantidad de restructuraciones económico societarias, afectando de manera directa al tejido económico, y por ende a las Sociedades Cooperativas de Euskadi y del mundo entero, así como a sus personas socias y demás personas trabajadoras de las mismas. Es por ello, que debido a esta situación, se han incrementado los litigios, entre las Sociedades Cooperativas, como también entre estas y sus personas socias y viceversa.

Consecuencia directa de lo expuesto anteriormente, son los Procedimientos Arbitrales Cooperativos tramitados en Euskadi a través del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (en lo sucesivo, SVAC - BITARTU) del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (en lo sucesivo, CSCE) a raíz de las disputas suscitadas entre las Sociedades Cooperativas y sus personas socias y viceversa.

A continuación, vamos a enumerar los antecedentes normativos del Arbitraje Cooperativo en Euskadi:

— Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su artículo 23.10, mediante el cual se concede competencia exclusiva en materia cooperativa a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

— Ley 1/1982, de 11 de febrero, de Cooperativas, en concreto en su artículo 70.2.f), el cual transcribimos a continuación:

«Arbitrar en cuestiones litigiosas que se susciten entre las Cooperativas o entre éstas y sus socios, cuando ambas partes soliciten el arbitraje o estén obligadas a ello a tenor de sus Estatutos».

— Reglamento de Arbitraje Cooperativo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi de 9 de febrero de 1989, en el cual se desarrolló reglamentariamente el precepto 70.2.f) de la Ley 1/1982, de 11 de febrero, de cooperativas.

— Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en concreto en su artículo 145.2.f), el cual transcribimos a continuación:

«Intervenir por vía del arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre éstas y sus socios, o en el seno de las mismas entre sus socios, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus Estatutos, Reglamento Interno o por cláusula compromisoria. En todo caso la cuestión litigiosa debe recaer sobre materia de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.»

A tales efectos, traemos a colación el siguiente fragmento de la Glosa de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en concreto del Capitulo segundo de su segundo título, el cual reproducimos a continuación[2]:

«e) De arbitraje (apartado f). Para ello habrá que atenerse al procedimiento contemplado en el Reglamento de Arbitraje Cooperativo publicado en el B.O.P.V. n.º 108 de 11 de Junio de 1998.

En el apartado f) se introducen, a nivel de texto legal, las siguientes innovaciones:

— que la cuestión litigiosa puede plantearse entre socios pertenecientes a las Cooperativas (y no solamente entre Entidades Cooperativas o entre estas y sus socios).

— que la obligación de someterse al arbitraje esté establecida además de en sus Estatutos (ya en la ley anterior), en el Reglamento Interno o por clausula compromisoria.- que la cuestión litigiosa recaiga sobre materias de libre disposición por las partes (por ejemplo, no podría someterse al arbitraje la posible comisión de un estafa o apropiación indebida por un socio a un Cooperativa, u otras cuestiones que pudiesen suponer ilícitos penales). Este requisito era innecesario establecerlo puesto que es de aplicación en cualquier caso, pero es interesante a nivel didáctico.»

— Reglamento de resolución de conflictos del CSCE: SVAC - BITARTU.

— Resolución de 27 de enero de 2012, del Presidente del CSCE, por la que se dispone la publicación del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas.

— Resolución de 22 de enero de 2013, del Presidente del CSCE, por la que se dispone la publicación de la modificación del Reglamento sobre procedi­mientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas.

El CSCE, a través del SVAC - BITARTU[3], presta el servicio de resolución extrajudicial de conflictos entre las propias Sociedades Cooperativas, y/o entre estas y sus personas socias, como también en el seno de las mismas entre sus diferentes órganos sociales.

En los siguientes apartados se procederá a realizar un análisis exhaustivo de los textos normativos en los que aparece regulado en la actualidad el Arbitraje Cooperativo en Euskadi, junto con una serie de propuestas de mejora para dotar al SVAC - BITARTU de una mayor garantía a la que posee en la actualidad.

II. Alusiones al Procedimiento Arbitral Cooperativo en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi

La Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (en lo sucesivo, LCE) es un cuerpo normativo dinámico, y muy necesario debido a la refundición normativa que se ha realizado en el mismo, para este tipo societario tan peculiar y arraigado a nuestra tierra.

Dicho cuerpo normativo, está dividido en una exposición de motivos, cuatro títulos, ciento sesenta y cinco artículos, nueve disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Respecto al Arbitraje Cooperativo de Euskadi llevado a cabo por el CSCE, y más en concreto por el SVAC - BITARTU, la LCE lo describe en su Título Tercero «De las Cooperativas y la Administración Pública», en su capítulo Segundo «Consejo Superior de Cooperativas» y dentro de dicho capítulo en el apartado de «Naturaleza, composición y funciones» (Art. 165.2.f) de la LCE), el cual reproducimos a continuación:

«f) Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.

Las personas socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de acudir para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la cooperativa, derivados de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas internas de la cooperativa.»

A tales efectos, junto con el Procedimiento Arbitral en el SVAC-BITARTU, se llevan a cabo otros dos mecanismos de solución extrajudicial de los conflictos, como son la conciliación y la mediación; instituciones que aparecen descritas sucintamente en el Capítulo XXXV del Manual de Derecho de Sociedades Cooperativas, capitulo que versa sobre el Arbitraje Cooperativo y otros instrumentos de resolución de conflictos[4]. A continuación, reproducimos el fragmento del capitulo citado:

a) La conciliación es un mecanismo no adversarial para la resolución de la controversia mediante el cual se persigue llegar a un acuerdo en una comparecencia ante el SVAC - BITARTU, quien podrá incluso proponer el propio acuerdo.

b) La mediación es un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto intentan resolverlo por sí mismas con la ayuda del SVAC - BITARTU que actúa como favorecedor y conductor de la comunicación.

Es por ello, que resulta de gran interés tanto para las Sociedades Cooperativas, como para las personas socias de las mismas integrar la correspondiente cláusula compromisoria para someter las posibles controversias al SVAC - BITARTU en los diferentes contratos que se susciten entre Sociedades Cooperativas, como entre estas y sus personas socias, ya que dicho Procedimiento Arbitral resulta más ágil que los Procedimientos Judiciales suscitados en los Juzgados y Tribunales.

Añadir, que el SVAC - BITARTU es gratuito —Procedimiento Arbitral Cooperativo, Conciliación Cooperativa…—, sin menoscabo de los casos en los que el Árbitro o la Árbitra apreciase temeridad o mala fe en alguna de las partes, en cuyo caso el abono de su coste será sufragado por la parte condenada, si bien su importe será determinado por el SVAC - BITARTU.

III. Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas

En la Resolución dictada por el Presidente del CSCE el día 27 de enero de 2012, se lleva a cabo el desarrollo reglamentario sobre la resolución de conflictos en las Sociedades Cooperativas de Euskadi. Dicha resolución, consta de un artículo único, en el que se recoge el citado reglamento, estando compuesto por siete títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Por aquel entonces —mientras estaba en vigor la anterior LCE (4/1993)— haciendo uso de las funciones previstas en su artículos 145.2. d) y f) (art. 165.2 f) de la actual LCE 11/2019), se llevó a cabo el desarrollo reglamentario de los preceptos de la mediación, conciliación y del arbitraje, ofreciendo así una gama de servicios completa para la resolución extrajudicial de las controversias que se pudieren dar entre las Sociedades Cooperativas de Euskadi, o entre estas y sus personas socias y viceversa.

Tal y como prescribe en el Reglamento, en concreto, su título primero, el cual consta de cuatro artículos, referido a las «Disposiciones Generales», incorpora una serie de novedades, entre las cuales destacamos las siguientes:

— Se armoniza el objeto del reglamento a la nueva redacción del art. 14 de la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje).

— Se hace constar de manera expresa que el CSCE, a través del SVAC - BITARTU, se establece como la entidad pública que llevará a cabo el Arbitraje institucional cooperativo en Euskadi, como también la atribución de resolver las consultas que sean demandadas por las personas legitimadas —personas socias de las Sociedades Cooperativas, Sociedades Cooperativas, Asociaciones de Sociedades Cooperativas de Euskadi, Administraciones Publicas y Profesionales—.

El título segundo, denominado «De la Administración de los Procedimientos de Resolución de Conflictos», consta de cinco capítulos y once artículos, de los cuales se extraen las siguientes novedades:

— Atribución a la institución del Presidente del SVAC - BITARTU la coordinación de las medidas de asesoramiento en la prevención de los conflictos que se susciten entre las Sociedades Cooperativas de Euskadi o entre las Sociedades Cooperativas y sus personas socias y viceversa.

— Atribución a la figura del Secretario del SVAC - BITARTU, la función de ejercer como tal en la Comisión Técnica Asesora.

— Se establece la intervención del Letrado Asesor en los procedimientos de conciliación, y a su vez se regula la Comisión Técnica Asesora.

El título tercero, el cual versa sobre el Arbitraje Institucional llevado a cabo por el SVAC - BITARTU, está conformado por cinco capítulos y cincuenta y dos artículos, sobre los cuales se traen a colación las siguientes novedades en dicha materia normativa en Euskadi:

— Es Imperativo solicitar una declinatoria ante los Tribunales para que no entren a conocer las controversias surgidas entre las partes sujetas a una cláusula compromisoria o también conocido como convenio arbitral. A tales efectos, traemos a colación el siguiente fragmento de artículo doctrinal titulado como «El convenio arbitral en la nueva ley de arbitraje y mediación[5]»:«.. el convenio arbitral, es de suyo suficiente, para impedir a los jueces de la jurisdicción ordinaria común, el conocimiento de las cuestiones litigiosas susceptibles de transacción sometidas a arbitraje…»

— La representación «apud acta» podrá ser preceptiva para todo el procedimiento o tan solo para alguna de las actuaciones que se desarrollen en el seno del mismo.

— Se regulan expresamente las notificaciones o comunicaciones ópticas. Tal y como se puede apreciar en el siguiente fragmento del artículo publicado en dicha revista —Revista Vasca de la Economía Social, GEZKI— en su número 0 del año 2004, el cual pasamos a reproducir a continuación[6]:

«Se sigue exigiendo que el laudo conste por escrito, indicándose que así se entiende cuando de su contenido y firmas, quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta, en soporté eléctrico, óptico o de otro tipo.»

— Los Arbitrajes Institucionales que no sean de equidad y sean de derecho, y a su vez deban de ser resueltos por un Árbitro o una Árbitra única, deberá de tener la condición de jurista, y cuando la controversia suscitada en el arbitraje se deba de solventar por un Colegio Arbitral, al menos uno o una de los y las personas Árbitros o Árbitras deberá de poseer tal condición de jurista.

— El nombramiento como Árbitro o Árbitra en el SVAC - BITARTU se publicará en el Boletín Oficial de País Vasco.

— El nombramiento y la remoción judicial de las personas árbitras será competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

— Se establece como causa de abstención, y en su caso de remoción, la de haber intervenido como mediador en el mismo conflicto entre las partes, salvo acuerdo en contrario de las mismas.

— La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

— Se regula la acción de anulación del laudo y se fija su competencia en la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

— La acción de revisión con remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de revisión de las sentencias firmes[7].

— La anulación por el laudo de los acuerdos inscribibles en el Registro de Cooperativas de Euskadi.

— Ejecución forzosa de laudos y resoluciones arbitrales.

— Se regula el Procedimiento Arbitral abreviado, tasando los supuestos en que es posible su tramitación y posibilitando en todo caso su sometimiento por acuerdo de las partes. A tales efectos traemos a colación el siguiente fragmento del Boletín JADO de la Academia Vasca de Derecho[8]: «…el Presidente del SVAC, ya sea a instancia de parte o de oficio, podrá decidir que el arbitraje se tramite conforme al procedimiento abreviado regulado en este Capítulo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Lo soliciten expresamente ambas partes.

b) la cuantía litigiosa no exceda de diez mil (10.000) euros.

c) Se pretenda únicamente el ejercicio del derecho de información en el marco de lo regulado por la legislación vigente.

d) Se aprecie una urgencia que aconseje seguir este procedimiento, para evitar perjuicios de difícil o imposible reparación, con independencia de su cuantía.

Los supuestos para optar por el procedimiento abreviado se entienden que son numerus clausus, y, por lo tanto, sólo se podrá acceder al procedimiento abreviado por alguno de ellos.»

— Se establece como excepción de la gratuidad del Arbitraje Cooperativo, para los casos en que el Árbitro o Árbitra aprecie en alguna de las partes temeridad o mala fe, que el abono de su coste sea sufragado por la parte que sea condenada, cuya cuantía será valorada por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

En el Título IV, se prescribe la conciliación, estableciéndose la conciliación preceptiva previa al arbitraje ordinario.

Y para finalizar, la disposición derogatoria deja sin efecto el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas aprobado por el Consejo Superior de Cooperativas del País Vasco aprobado por su Pleno el 15 de julio de 2004 y los dos anexos del citado Reglamento aprobados en el Pleno de 16 de diciembre de 2010.

IV. Modificación del reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas

En resolución adoptada el día 22 de enero de 2013, dictada por el Presidente del CSCE, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por el CSCE en su sesión plenaria celebrada el 13 de diciembre de 2012, a los efectos de su general conocimiento, y en virtud de la competencia atribuida por el artículo 10.2 del Decreto 213/1999, de 11 de mayo, por el que se regula el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se resuelve la modificación de los siguientes preceptos del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas (Resolución de 27 de enero de 2012, del Presidente del CSCE):

— Se suprime la referencia a «la mediación» en la exposición de motivos, en la letra e) del artí­culo 37 y en el punto dos del artículo 68.

— Se suprime la referencia a «mediador» o «mediadores» en la exposición de motivos, en las letras e) del artículo 7; b) y e) del artículo 9; y en el punto uno del artículo 14.

— Se suprime la letra k) del artículo 34.

— Se suprime íntegramente todo el contenido del Título VII.

En definitiva, con esta redacción la mediación desaparece del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas.

Es por ello, que aunque parezcan unas pequeñas modificaciones superficiales de dichos preceptos, hay que estar a ellos, y tenerlos en cuenta de cara a poder llevar a cabo una correcta interpretación y aplicación de dicho reglamento de funcionamiento del SVAC-BITARTU, si bien esta parte reitera que desaparece la mediación dentro de la regulación del citado reglamento, sin que existan en la resolución de su modificación las razones o motivos que dieron lugar a su desaparición.

V. Integrantes del Procedimiento Arbitral

Tal y como prescribe el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas. (Resolución de 27 de enero de 2012, del Presidente del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi) junto con su posterior modificación, los integrantes del Procedimiento Arbitral del SVAC - BITARTU están regulados a «grosso modo» en el artículo 7 del presente Reglamento sobre Procedi­mientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas (en lo sucesivo, RPRCCV), y más extensamente —-integrante a integrante— en los artículos 8 al 15 del RPRCCV, los cuales están enmarcados en los capítulos dos y cinco del reglamento.

A continuación, vamos a enumerar a cada una de las personas integrantes que componen el SVAC-BITARTU, junto con sus características más relevantes y artículo concreto en el que se encuentran enmarcadas cada una de ellas:

El Presidente —art. 8—

Corresponderá la Presidencia a un experto en derecho designado por el Pleno del CSCE.

Sus funciones —art. 9—

a) Velar por que el SVAC - BITARTU actúe correctamente, impulsando su actividad cuando fuere necesario.

b) Admitir a trámite las solicitudes y efectuar las designaciones de los Árbitros y Árbitras, así como las sustituciones que procedan de acuerdo con lo establecido por este reglamento.

c) Resolver las recusaciones sobre los Árbitros y Árbitras designadas.

d) Dictar de oficio instrucciones administrativas para los supuestos de interpretaciones contradictorias de la normativa a aplicar por las personas Árbitras.

e) Dirigir la administración del SVAC - BITARTU, en todo su alcance.

f) Propiciar las medidas para la prevención de los conflictos en las Cooperativas Vascas, coordinando el oportuno asesoramiento para que se lleve a efecto.

g) Dirigir la actividad docente para la formación de expertos y expertas en procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas.

h) Cualesquiera otras que puedan ser delegadas por el Pleno del CSCE de Euskadi, dentro del marco de funciones encomendadas al SVAC - BITARTU.

El Secretario —art. 10—

Corresponde al Secretario General Técnico —actualmente a la Secretaria General— del CSCE la función de Secretario del SVAC - BITARTU.

El Secretario estará asistido por el Letrado Asesor del CSCE y en quien podrá delegar cualquiera de las funciones propias descritas en el artículo siguiente, a excepción de la consignada en la letra a), bien de forma general o individualizada para cada uno de los expedientes que se tramiten en el seno del SVAC - BITARTU.

Sus funciones —art. 11—

a) La coordinación técnico-administrativa del SVAC - BITARTU y velar por su eficacia y funcionamiento.

b) Instruir todos los procedimientos desde su entrada hasta la puesta a disposición de los Árbitro y las Árbitras.

c) Servir de comunicación, en su caso, entre el SVAC - BITARTU y las partes de los diferentes procedimientos que se tramiten.

d) Actuar como Secretario de la Comisión Técnica Asesora.

e) Decidir el archivo y custodiar los depósitos de los diferentes procedimientos de conformidad con lo establecido en el RPRCCV .

f) Redactar una Memoria que informe sobre los diferentes expedientes tramitados en el seno del SVAC - BITARTU, para su presentación al Pleno del CSCE e incorporación, si así se considera oportuno, en la memoria del mismo.

g) Aquellas otras que le fueran encomendadas por el propio CSCE, a través del Presidente del SVAC - BITARTU.

Las personas Árbitras —arts. 30 a 36—

Corresponderá a las personas árbitras la resolución de las cuestiones sometidas a arbitraje mediante la redacción de un laudo.

Requisitos

— Pueden ser Árbitros o Árbitras las personas físicas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

— En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, cuando el arbitraje haya de resolverse por Árbitro o Árbitra única, se le requerirá a esta persona la condición de jurista, salvo que todas las partes en el procedimiento acepten expresamente la designación por el SVAC - BITARTU de una persona que no cumpla dicho requisito.

— Cuando el arbitraje haya de resolverse por un Colegio Arbitral, se requerirá que al menos una de las personas Árbitras tenga la condición de jurista.

— El nombramiento deberá recaer en persona imparcial, que goce de independencia personal, profesional y comercial, respecto a las partes y a la cuestión litigiosa.

— No podrán actuar como Árbitros o Árbitras quienes se encuentren, en relación con las partes o con el objeto del arbitraje, en alguna circunstancia prevista en el artículo 34 del RPRCCV como causa de abstención o recusación.

— No pueden ser Árbitros o Árbitras, en ningún caso, quienes ostenten la condición de Jueces, Magistrados o Fiscales en activo, o ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel.

— Por último, no podrán actuar como Árbitros o Árbitras quienes no hayan cumplido totalmente su responsabilidad, en el supuesto de que la misma hubiera sido declarada judicialmente por el desempeño anterior de funciones arbitrales.

Designaciones

— El Pleno del CSCE confeccionará una lista de personas Árbitras compuesta por personas de notorio prestigio y competencia en el conocimiento de la materia Cooperativa. El nombramiento como Árbitro o Árbitra del SVAC - BITARTU se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

— El Presidente del SVAC - BITARTU designará persona o personas Árbitras a quienes crea idóneas y cumplan los requisitos legales, para cada Procedimiento Arbitral.

— No obstante, las partes podrán designar de mutuo acuerdo los Árbitros o Árbitras siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sean Árbitros o Árbitras del SVAC - BITARTU.

— Para el válido nombramiento del Árbitro o Árbitra será necesaria la aceptación de éste en los términos previstos legalmente.

— Por el hecho de la aceptación, el Árbitro o la Árbitra se compromete y obliga a resolver el arbitraje de conformidad con la presente normativa.

— En cualquier caso, para el nombramiento o remoción judicial de los Árbitros o Árbitras será competente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 60/2003, según nueva redacción a través de la Ley 11/2011.

El Colegio Arbitral —art. 33—

— El arbitraje se resolverá bien por una única persona árbitra o bien por tres personas árbitras en cuyo caso se constituirá el Colegio Arbitral.

— El Colegio Arbitral tendrá un Presidente o Presidenta y un Secretario, o Secretaria designados por el Presidente del SVAC - BITARTU.

— Para que pueda constituirse el Colegio Arbitral será necesaria la presencia de todos las personas Árbitras que lo integran.

— El Colegio Arbitral podrá delegar en cualquiera de sus miembros para la realización de cualquier acto de tramitación del Procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente o la Presidenta podrá decidir por sí sólo o sola cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.

— El Colegio Arbitral adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros.

Abstención y recusación —art. 34—

Son causas de abstención y, en su caso, de recusación de las personas Árbitras:

a) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de las partes que intervengan en el Procedimiento Arbitral, o sus representantes.

b) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquier Consejero del CSCE.

c) Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas, o sus representantes.

d) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes o sus representantes como responsable de algún delito.

e) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como Letrado o Letrada o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

f) Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes o sus representantes.

g) Tener pleito pendiente con alguna de las partes o sus representantes.

h) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus representantes.

i) Tener interés directo o indirecto en el Procedimiento Arbitral.

j) Haber actuado como instructor del mismo procedimiento en alguna otra instancia.

k) Ser una de las partes o sus representantes subordinados de los Árbitros o Árbitras que deban resolver la contienda litigiosa.

l) Ser los Árbitros o Árbitras que deben resolver la contienda litigiosa subordinados de una de las partes o de sus representantes.

m) Y, en general, mantener con las partes o representantes relación profesional o comercial, así como cuando lo hubiese tenido en el año anterior a haber sido designado.

Las personas designadas como Árbitros o Árbitras están obligadas a poner de manifiesto al SVAC - BITARTU y a cada una de las partes las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan, ya sea con anterioridad o posterioridad a su aceptación.

La parte que recuse a un Árbitro o a una Árbitra expondrá los motivos dentro de los diez días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el Árbitro o Árbitra recusada renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Presidente del SVAC - BITARTU la resolución sobre la misma en el plazo de diez días desde la recepción en el SVAC - BITARTU de la recusación.

Si no prosperase la recusación planteada, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.

Sustitución de los Árbitros o Árbitras —art. 35—

En caso de incapacidad, fallecimiento, enfermedad, renuncia, remoción por recusación, o cualquier otra causa efectiva, del Árbitro o Árbitra el Presidente del SVAC - BITARTU designará a otro Árbitro o Árbitra que sustituirá al anterior.

Cualquiera que sea la causa por la que haya de designarse un nuevo Árbitro o Árbitra, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido.

Una vez nombrado el sustituto o sustituta, el Árbitro o Árbitras o el Colegio Arbitral, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.

Provisión de fondos —art. 36—

Tanto los Árbitros como el SVAC - BITARTU podrán exigir a las partes las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios no cubiertos por el CSCE, así como los gastos que pudieran derivarse de la administración del arbitraje.

A falta de provisión de fondos, los Árbitros o Árbitras podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones si dentro del plazo conferido a tal efecto alguna de las partes no hubiera realizado tal provisión, lo que comunicarán a todas las partes personadas.

La mediación y las personas mediadoras —arts. 69 a 71, suprimidos en la redacción del vigente del reglamento—

El Título VII dedicado a la mediación y que se regulaba en los artículos 69 a 71 fueron suprimidos, como también todas las referencias realizadas a la mediación y a los mediadores tanto en la exposición de motivos, así como en la letras e) del artículo 7; b) y e) del artículo 9, en el punto uno del artículo 14; y en la letra e) del artículo 37, por la modificación del reglamento adoptado por el acuerdo del Pleno del CSCE, adoptado en su sesión plenaria del 13 diciembre de 2012, por el que se modifica el texto del reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, aprobado el 19 de enero de 2012.

El Letrado-Conciliador —art. 12—

Corresponderá al Letrado Asesor del CSCE la función de Letrado-Conciliador, al objeto de su intervención en los procedimientos de conciliación regulados en el Título VI del presente reglamento.

La Comisión Técnica Asesora —art. 13—

Se constituye en el seno del SVAC - BITARTU la Comisión Técnica Asesora, con carácter permanente, para su promoción, difusión, apoyo y asesoramiento en la resolución de conflictos, correspondiéndole al CSCE el control institucional de la misma, así como la ejecución de las acciones propuestas.

Composición —art. 14—

En la Comisión Técnica Asesora estarán presentes a través de un represente formalmente designado, la Confederación de Cooperativas de Euskadi, los Árbitros y las Árbitras, así como el Registro de Cooperativas de Euskadi.

Asimismo, el Consejo Vasco de la Abogacía podrá designar un experto independiente de reconocido prestigio para integrar dicha Comisión.

Los representantes designados deberán tener preferentemente la condición de expertos en derecho, no siendo su función remunerada y sin perjuicio de la compensación de los gastos en que incurran.

Funcionamiento —art. 15—

La Comisión Técnica Asesora estará Presidida por el Presidente del SVAC - BITARTU y asistida por el Secretario General Técnico, quien actuará como Secretario de la misma, y por el Letrado Asesor, ambos del CSCE.

Corresponde al Presidente del SVAC - BITARTU convocar las reuniones estableciendo el orden del día, con una periodicidad mínima semestral.

La Comisión estará válidamente constituida cuando concurran la mayoría de sus miembros. La asistencia será personal.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos de los asistentes, excluidas las abstenciones. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

Los acuerdos serán consignados en el acta correspondiente, redactada por el Secretario de la Comisión, quien la firmará con el visto bueno del Presidente y del Letrado Asesor de la misma.

VI. Propuestas de mejora para dotarlo de una mayor garantía

Para mejorar el SVAC-BITARTU, y a su vez dotarle de una mayor garantía de la que en la actualidad posee, esta parte realiza las siguientes propuestas:

1.ª La constitución de un Tribunal Arbitral para la tramitación de los arbitrajes que se tuviesen que canalizar por el Procedimiento Ordinario, lo que le dotaría de una mayor garantía de la que hoy en día goza el SVAC - BITARTU para la resolución de las controversias entre las propias Sociedades Cooperativas, o entre estas y sus personas socias, como también en el seno de las mismas entre sus diferentes órganos sociales. La composición del Tribunal Arbitral estaría compuesta por los siguientes integrantes:

En primer lugar, por el Presidente o la Presidenta del SVAC - BITARTU, el cual o la cual tendrá voto de calidad para dirimir los empates en las votaciones.

En segundo lugar, por 2 personas Árbitras, las cuales tendrán que ser juristas —en caso de tratarse de un arbitraje de derecho—, requisito que no será exigido en el caso de los arbitrajes de equidad.

En tercer lugar, el Letrado Asesor del CSCE, el cual realizará las funciones de Secretario en dicho Tribunal Arbitral.

De esta manera, las controversias que se susciten entre las Sociedades Cooperativas y sus personas socias y viceversa ante el SVAC - BITARTU, estarán dotadas de mayores garantías que en la actualidad dispone dicho servicio del CSCE , ya que a día de hoy es el Árbitro o Árbitra asignada al Procedimiento Arbitral en cuestión quien resuelve la controversia de manera unilateral, sin contar con la opinión ni con el voto de ningún otro Árbitro o Árbitra, ni tampoco con la de su Presidenta o Presidente, lo que a buen seguro, redundaría en el contenido final del laudo, el cual sería conformado con la opinión de las personas expuestas, y además se posibilitaría la manifestación de un voto particular cuando la opinión de una de las personas árbitras no coincida con las de las otras dos personas integrantes del Tribunal Arbitral; y todo ello, sin menos cabo de la posible acción de anulación del laudo que pueda ejercitar la parte que vea perjudicados sus intereses siempre y cuando se hayan dado alguna de las siguientes situaciones en el procedimiento arbitral (Véase art. 52 del RPRCCV):

— Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

— Que no le ha sido debidamente notificada la designación de los Árbitros o Árbitras o las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

— Que los Árbitros o Árbitras han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

— Que la designación de los Árbitros o Árbitras, o el procedimiento arbitral, no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley 60/2003, de Arbitraje, o de la Ley 11/2011 que modifica la anterior, o a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a las citada Leyes.

— Que los Árbitros o Árbitras han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

— Que el laudo es contrario al Orden Público.

En todos los anteriores supuestos, la acción de anulación se tramitará de conformidad a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje modificada por la Ley 11/2011. En cualquier caso, a la demanda deberán de acompañarse los documentos justificativos de la pretensión, el convenio arbitral y el laudo, así como los medios de prueba cuya práctica interese.

Para conocer la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La puesta en marcha del Tribunal Arbitral debería dar lugar a una modificación del RPRCCV que además debería también adecuar su contenido al uso de las nuevas tecnologías que posteriormente esta parte abordará.

2.ª En lo que se refiere a los expedientes arbitrales que se tengan que tramitar por el Procedimiento Abreviado su tramitación se realizaría por un Árbitro o Árbitra.

3.ª Esta parte estima conveniente dilucidar si sus laudos (tal como se viene haciendo desde el CSCE) tienen que publicarse —vaciados de los datos que pudieren identificar a las partes de los procedimientos arbitrales en cuestión— en la página web del CSCE-EKGK[9], o no debieran publicarse, y solamente estos pudieren ser conocidos por las partes, siendo su contenido de carácter reservado, máxime cuando así este pactado entre las partes, por la modalidad compromisoria que les vincula para someterse al arbitraje del SVAC - BITARTU, sin menoscabo de su conocimiento por los Tribunales, tanto para la ejecución de sus laudos o en el supuesto de que los mismos sean objeto de alguna acción de anulación descrita en las líneas anteriores.

Lo que es frecuente, es el establecimiento de cláusulas de confidencialidad entre las partes que se someten al arbitraje, con el objetivo de evitar que su imagen, de la parte haya sido condenada, quede dañada ante terceros o para evitar que el laudo se utilice contra ella. En tal supuesto, el laudo solamente se conocerá por las partes, si bien una copia del laudo quedara en el archivo del SVAC - BITARTU.

Ciertamente la citadas cláusulas de confidencialidad, pueden estar incorporadas en cláusula arbitral que la vincula pero también podría realizarse en cualquier momento mediante el correspondiente acuerdo suscrito entre ellas.[10] 

4.ª Se propone la elaboración de un Código Ético Arbitral del SVAC - BITARTU, en el cual se tengan que basar todas las actuaciones que se lleven a cabo por dicho Tribunal - Colegio Arbitral por parte de todos y cada una de las personas que lo integren, como también por las Árbitras o Árbitros, y por parte de todo el personal que le auxilie, o realice las tareas que aquel les encomiende. Dicho Código Ético Arbitral podría tener el contenido mínimo que se transcribe a continuación:

PREÁMBULO

El uso del Arbitraje Cooperativo del SVAC-BITARTU para resolver las controversias de libre disposición entre las partes, es una realidad constatable con la emisión de los laudos por parte de las Árbitras y Árbitros designados al efecto desde la puesta en marcha del citado servicio. Pero debemos tener claro que las personas que actúan como Árbitros y Árbitras asumen responsabilidades y entre ellas están las obligaciones éticas.

Este código ético, tiene como finalidad establecer una serie de pautas y Principios éticos para los procedimientos arbitrales que se lleven a cabo en el SVAC - BITARTU.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Obligaciones y derechos de los miembros del Tribunal Arbitral

La obligación de todos y cada uno de los miembros que componen el Tribunal Arbitral, como también por parte de todo el personal trabajador auxiliar que lo conforme, del deber de guardar el secreto profesional de todo lo acaecido en el seno del procedimiento arbitral, como también la imposibilidad de compartir y/o difundir por ningún tipo de medio físico ni informático los documentos y diversos materiales facilitados por las partes en el mismo.

Los derechos económicos y sociales de los mismos, serán los reconocidos por parte del SVAC - BITARTU de manera previa a formalizar la relación profesional entre los integrantes del Tribunal - Colegio Arbitral y la Institución.

Artículo 2. Del deber de lealtad, buena fe y de diligencia debida

Se garantizará por parte del SVAC - BITARTU el deber de lealtad, buena fe, y de diligencia debida por parte de todos y cada uno de los miembros que componen el Tribunal, como también por parte de todo el personal trabajador auxiliar que lo conforme.

CAPITULO II

DE LOS ÁRBITROS O DE LAS ÁRBITRAS

Artículo 3. Aceptación del nombramiento por el árbitro o la árbitra

1. Los Árbitros o Árbitras aceptaran el cargo únicamente cuando consideren que puedan desempeñar el cargo de manera correcta sin impedimento ni incompatibilidad alguna con ninguna de las partes.

2. El Árbitro o la Árbitra, en ningún caso podrá ponerse en contacto de manera previa con ninguna de las partes que vayan a someter su controversia al SVAC - BITARTU, ya que la designación de los mismos se llevará a cabo por el propio SVAC - BITARTU por escrupuloso orden de entrada de las peticiones solicitadas por las Sociedades Cooperativas y/o por sus personas socias con las mismas para dirimir por el SVAC - BITARTU sus diferencias. En caso de detectarse tal operativa por parte de alguno de los Árbitros o Árbitras del SVAC - BITARTU, serán automáticamente apartados de dicho servicio previa instrucción del correspondiente expediente disciplinario.

CAPITULO III

DE LOS DEMÁS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 4. El Presidente o la Presidenta

El Presidente o la Presidenta aceptará presidir el Tribunal Arbitral únicamente cuando consideren que puedan desempeñar el cargo de manera correcta sin impedimento ni incompatibilidad alguna con ninguna de las partes.

Artículo 5. El Secretario o Secretaria

El Secretario o la Secretaría aceptará el cargo cuando únicamente considere que pueda desempeñarlo correctamente sin impedimento ni incompatibilidad alguna con ninguna de las partes.

Artículo 6. El Letrado/a Conciliador/a

El/la Letrado/o Conciliador/a aceptará el cargo cuando únicamente considere que pueda desempeñarlo correctamente sin impedimento ni incompatibilidad alguna con ninguna de las partes.

Artículo 7. La Comisión Técnica Asesora

Las personas que conformen la Comisión Técnica aceptarán el cargo cuando consideren que puedan desempeñarlo correctamente sin impedimento ni incompatibilidad alguna con ninguna de las partes.

CAPITULO IV

OPERATIVA RELATIVA A LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS EXPEDIENTES ARBITRALES

Artículo 8. De la gestión y administración de los expedientes arbitrales

Se establecerá un protocolo tanto para el acceso virtual como físico, junto con un registro de acceso motivado a cumplimentar por parte de quien quiera acceder a consultar los expedientes arbitrales. Todo ello conforme a la actual normativa de Protección de Datos.

CAPITULO V

PROHIBICIONES EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL - COLEGIO ARBITRAL

Artículo 9. Prohibiciones

1. A recibir retribuciones, compensaciones económicas, dádivas u objetos de cualquiera naturaleza cuantificables económicamente, ni obsequios o atenciones de ninguna de las partes.

2. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con alguna o algunas personas que sean consideradas testigos relevantes

3. Sobre la orientación a las partes en la elección del Letrado o Letrada, persona perita u cualquier tipo de profesional necesario para la correcta defensa de sus pretensiones arbitrales.

4. Las que se aprueben por el Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi a propuesta del Presidente del SVAC - BITARTU para un funcionamiento sin ningún tipo de contaminación que garantice la imparcialidad del Tribunal Arbitral del SVAC - BITARTU.

CAPÍTULO VI

DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS PARTES Y LAS PERSONAS QUE INTEGREN EL TRIBUNAL - COLEGIO ARBITRAL

Artículo 10. Entre las personas que integran el Tribunal - Colegio Arbitral

Siempre que las controversias se encuadren en alguna las infracciones leves, graves o muy graves, recogidas en el artículo 2 del reglamento de régimen disciplinario del SVAC - BITARTU.

Artículo 11. Entre las personas árbitras y las partes

Siempre que las controversias se encuadren en alguna las infracciones leves, graves o muy graves, recogidas en el artículo 2 del reglamento de régimen disciplinario del SVAC - BITARTU.

CAPÍTULO VII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 12. Clasificación de las infracciones

Las infracciones que devengan una sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 13. Infracciones muy graves

Serán infracciones muy graves las acciones u omisiones llevadas a cabo por las personas que integran el Tribunal Arbitral - Colegio Arbitral como del resto del personal Auxiliar del SVAC - BITARTU, que así estén tipificadas por el SVAC - BITARTU, en el apartado cuatro del artículo 2, de su reglamento de régimen disciplinario arbitral.

Artículo 14. Infracciones graves

Serán infracciones graves las acciones u omisiones llevadas a cabo por las personas que integran el Tribunal Arbitral como del resto del personal Auxiliar del SVAC - BITARTU, que así estén tipificadas por el SVAC - BITARTU , en el apartado tres del artículo 2, de su reglamento de régimen disciplinario arbitral.

Artículo 15. Infracciones leves

Serán infracciones leves las acciones u omisiones llevadas a cabo por las personas que integran el Tribunal Arbitral como del resto del personal Auxiliar del SVAC - BITARTU, que así estén tipificadas por el SVAC - BITARTU , en el apartado dos del artículo 2, de su reglamento de régimen disciplinario arbitral.

Artículo 16. Sanciones muy graves

Se aplicarán por el SVAC - BITARTU la sanciones o sanciones previstas en el apartado tres del artículo 3, de su reglamento de régimen disciplinario arbitral, a las acciones u omisiones tipificadas como muy graves.

Artículo 17. Sanciones graves

Se aplicarán por el SVAC - BITARTU la sanción o sanciones previstas en el apartado dos del artículo 3, de su reglamento de régimen disciplinario arbitral, a las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves.

Artículo 18. Sanciones leves

Se aplicarán por el SVAC - BITARTU la sanción o las sanciones previstas en el apartado dos del artículo 3, de su reglamento de régimen disciplinario arbitral, a las acciones u omisiones tipificadas como faltas leves.

CAPÍTULO VIII

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19. Prescripción de las sanciones impuestas por infracciones muy graves

El plazo temporal en el que prescribirán las sanciones muy graves, es el que establece en el aparatado Dos.3. del artículo 22, del reglamento de régimen disciplinario arbitral del SVAC - BITARTU.

Artículo 20. Prescripción de las sanciones impuestas por infracciones graves

El plazo temporal en el que prescribirán las sanciones graves, es el que establece en el aparatado Dos.2. del artículo 22, del reglamento de régimen disciplinario arbitral del SVAC - BITARTU.

Artículo 21. Prescripción de las sanciones impuestas por infracciones leves

El plazo temporal en el que prescribirán las sanciones graves, es el que establece en el aparatado Dos.1. del artículo 22, del reglamento de régimen disciplinario arbitral del SVAC - BITARTU.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

5.ª Asimismo se propone la elaboración de un reglamento de régimen disciplinario del SVAC - BITARTU, en el cual se tipificarán las acciones u omisiones que se lleven a cabo por cualquiera de los miembros que compongan el Tribunal Arbitral como del resto de las demás personas auxiliares que le den cobertura.

A rasgos generales, dicho reglamento de régimen disciplinario del SVAC - BITARTU, mínimamente contendría los siguientes preceptos:

PREÁMBULO

Se hace necesario regular de forma específica el presente reglamento de régimen disciplinario del SVAC - BITARTU, de aplicación a todas las personas que intervengan en los diferentes procedimientos del SVAC - BITARTU, dotando a este de una mayor garantía ante quienes participan en los mismos.

Para ello, se procede a elaborar el presente reglamento definiéndose en el las distintas clases de faltas, sus correspondientes sanciones, procedimiento a seguir, recursos, ejecución de sanciones, extinción de la responsabilidad disciplinaria, la rehabilitación y la cancelación de anotaciones.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto la regulación del procedimiento sancionador para todas las personas que participen en la realización de cualquier actividad o cometido en el SVAC - BITARTU.

Articulo 2. Tipos de infracciones

Uno. Las infracciones atendiendo a su importancia, transcendencia y consecuencias o repercusiones, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Dos. Son infracciones leves:

a) Incurrir en tardanza injustificada al despacho de las actuaciones arbitrales, por hasta dos veces en dos procedimientos arbitrales que hubiese tramitado en un año.

b) Emitir escritos o resoluciones fuera de los plazos previstos en el reglamento aplicable al procedimiento arbitral encomendado.

c) No ejercitar control permanente sobre los auxiliares.

d) Abusar de las facultades que le confiere el Reglamento.

e) Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procedimientos.

f) Faltar el respeto debido a cualquiera de las partes o a cualquiera de sus abogados, testigos, peritos, o a los auxiliares.

Tres. Son infracciones graves:

a) Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño de las tareas propias del desempeño del cargo de arbitro o auxiliar.

b) Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso arbitral, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.

c) No guardar la discreción debida de los procedimientos arbitrales asignados.

d) Comentar a través de cualquier medio de comunicación, aspectos procesales o de fondo de un procedimiento arbitral en curso.

e) Asistir a sus cometidos en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

f) Delegar a los auxiliares la realización de diligencias o actos que requieran su presencia o que solamente pudiesen ser realizados por la persona árbitra.

Cuatro. Son infracciones muy graves:

a) Actuar en un procedimiento arbitral a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo.

b) Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio como persona árbitro o por abstenerse de informar una causa sobrevenida.

c) Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados.

d) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecte su imparcialidad, o la de otros, en el desempeño de su función arbitral.

e) La tercera falta grave que se cometa durante los dos años posteriores a la comisión de la primera.

Articulo 3. Sanciones por infracciones

Uno. Por infracciones leves:

a) Advertencia por escrito.

b) Multa hasta 500 euros.

c) Advertencia y multa de hasta 500 euros.

Dos. Por infracciones graves:

a) Suspensión de hasta 6 meses como persona árbitra.

b) Multa desde 501 euros hasta 1.000 euros.

Tres. Por infracciones muy graves:

a) Suspensión desde 6 meses y 1 día hasta 12 meses.

b) Multa desde 1.001 euros hasta 2.000 euros.

c) Cese/Destitución como persona árbitra.

Artículo 4. Concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos a instruir

Se detallarán la concurrencia de las sanciones que recaigan sobre las personas que se instruyen los procedimientos.

Artículo 5. Medidas a adoptar de carácter provisional del procedimiento sancionador

Se adoptarán todas las medidas de carácter provisional necesarias para que no se frustre ni se desvirtué el objeto de dicho procedimiento sancionador.

Artículo 6. Tramitación y notificación de los procedimientos sancionadores

Serán notificadas por cualquier medio fehaciente todas y cada una de las actuaciones que se lleven a cabo durante la tramitación del procedimiento sancionador.

Artículo 7. Derechos de las personas investigadas en el procedimiento sancionador

Tendrán derecho a un procedimiento sancionador contradictorio en el cual podrán defenderse por los medios pertinentes y a obtener una resolución final motivada.

CAPÍTULO II

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 8. Escrito de denuncia ante el SVAC-BITARTU de los hechos

Siempre y cuando el escrito de denuncia sea considerado por el SVAC - BITARTU como inverosímil o mendaz, podrá resolverse su archivo sin más trámite. Tal resolución se comunicará mediante un medio fehaciente a la persona/s denunciante/es.

Artículo 9. Procedimiento de información previa

Desde que se recibe el escrito de denuncia y éste es admitido a trámite por el SVAC - BITARTU, se llevará a cabo un periodo de información previa en el cual se analizará de manera pormenorizada la denuncia de manera previa a la apertura del expediente sancionador.

Artículo 10. Apertura del expediente sancionador

Una vez finalizado el procedimiento de información previa de manera satisfactoria, se procederá a la apertura del expediente sancionador por parte del SVAC - BITARTU.

CAPÍTULO III

INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR

Artículo 11. Instructor y Secretario del expediente sancionador

Una vez se proceda a la apertura del expediente sancionador, será nombrado por parte del SVAC - BITARTU una persona Instructora externa al Tribunal Arbitral y del personal Auxiliar del SVAC - BITARTU. La cual dará traslado del escrito de denuncia a la persona arbitra afectada o a la persona integrante del Tribunal Arbitral y/o personal Auxiliar del SVAC - BITARTU.

Artículo 12. Alegaciones iniciales

La persona investigada, dispondrá de un plazo de 20 días hábiles para proceder a la contestación del escrito de denuncia.

Artículo 13. Periodo Probatorio y sus prórrogas

Una vez recibida la contestación por parte de la persona investigada, la persona Instructora del expediente sancionador podrá realizar a las partes las pruebas que estimen oportunas, como requerir de manera fehaciente la documentación que estimen necesaria para poder resolver el expediente sancionador de manera satisfactoria.

Artículo 14. Propuesta de resolución y alegaciones del investigado

Una vez que la persona Instructora disponga de todos los escritos y material probatorio requerido notificaran al investigado de manera fehaciente una propuesta de sanción, el cual deberá contestarla en el plazo improrrogable de 10 días hábiles. En caso de que el investigado no contestase en dicho plazo, dicha sanción devendrá firme.

Artículo 15. Remisión del expediente sancionador a la Comisión disciplinaria del SVAC-BITARTU

Una vez recibida o no recibida en el plazo improrrogable de 10 días hábiles la contestación a la propuesta de resolución del expediente disciplinario elaborada por la persona Instructora del mismo; dicho expediente será remitido a la Comisión Disciplinaria del SVAC - BITARTU, la cual estará compuesta al menos por dos juristas ajenos al SVAC - BITARTU.

Artículo 16. Resolución adoptada por la Comisión Disciplinaria del SVAC-BITARTU

La resolución de la Comisión Disciplinaria del SVAC - BITARTU será adoptada en el plazo improrrogable de 30 días hábiles desde el día siguiente a la remisión del expediente sancionador a dicha comisión por parte de la persona Instructora del mismo.

CAPÍTULO IV

RECURSO A LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL SVAC - BITARTU ANTE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DE APELACIÓN DEL SVAC - BITARTU

Artículo 17. Recursos ante la Comisión Disciplinaria de Apelación del SVAC - BITARTU

En caso de que la persona sancionada no esté de acuerdo por diversos motivos —tanto formales como de fondo— con la resolución adoptada por parte de la Comisión Disciplinaria del SVAC - BITARTU, podrá interponer el facultativo Recurso de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de Apelación del SVAC - BITARTU, integrado por al menos 2 juristas externos al SVAC - BITARTU, en el improrrogable plazo de 10 días hábiles desde la recepción de la resolución adoptada por la Comisión Disciplinaria del SVAC - BITARTU.

La Comisión Disciplinaria de Apelación del SVAC - BITARTU, resolverá en el plazo improrrogable de 30 días hábiles desde la recepción del recurso por parte de la persona sancionada. La resolución adoptada por la Comisión Disciplinaria de Apelación del SVAC - BITARTU será firme e irrecurrible en vía administrativa, sin menos cabo de que la parte sancionada pueda ejercer las acciones judiciales que estime oportunas acorde a sus pretensiones.

CAPÍTULO V

EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 18. Ejecución de las resoluciones sancionadoras

Las resoluciones sancionadoras dictadas serán ejecutivas desde que la resolución dictada por la Comisión Disciplinaria del SVAC - BITARTU sea firme, o en su caso desde que sea firme la resolución adoptada por parte de la Comisión Disciplinaria de Apelación del SVAC - BITARTU.

Artículo 19. Efectos de las sanciones

Las sanción de suspensión para una persona árbitra conlleva la pérdida temporal de su condición de Árbitra o Árbitro y la no asignación de arbitraje alguno durante el periodo de la suspensión.

Artículo 20. Comunicación de las sanciones

Las sanciones serán comunicadas a la personas y/o personas sancionadas mediante el medio fehaciente que estime oportuno el SVAC - BITARTU.

Artículo 21. Publicidad de las sanciones

Las sanciones impuestas serán publicadas en tablón de anuncios del SVAC - BITARTU con sede en Calle de los Reyes de Navarra, n.º 51, Bajo, 01013, Vitoria-Gasteiz, Álava.

CAPÍTULO VI

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 22. Supuestos de extinción de la responsabilidad disciplinaria

Uno. Por el fallecimiento del sancionado.

Dos. Por la prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los tres meses.

2. Las graves, a los seis meses.

3. Las muy graves, a los doce meses.

El computo del plazo de la prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador previsto en el presente reglamento, con conocimiento de la persona interesada, y se reiniciará el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado, por causa no imputable a la persona presuntamente responsa­ble, sin dictar ni notificar resolución alguna, durante más de cuatro meses.

Tres. Por el cumplimiento de la sanción.

Cuatro. Por la caducidad del procedimiento sancionador.

CAPÍTULO VII

REHABILITACIÓN EN EL CARGO DE LAS PERSONAS SANCIONADAS Y CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS A LAS MISMAS

Artículo 23. Rehabilitación en el cargo

Serán rehabilitadas en el cargo las personas sancionadas que hayan cumplidos las sanciones tipificadas en los artículos 16 al 18 —ambos inclusive— del Código Ético Arbitral del SVAC - BITARTU.

Artículo 24. Cancelación de las anotaciones de sanción

Se procederá a la cancelación de las anotaciones de sanción una vez haya transcurrido el plazo prescrito en los artículos 22 al 24 —ambos inclusive— del Código Ético Arbitral del SVAC - BITARTU.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

6.ª Una vez expuesto el reglamento de régimen disciplinario del SVAC - BITARTU, esta parte, también considera procedente para el correcto desarrollo de los arbitrajes, en determinadas circunstancias implementar las audiencias telemáticas u virtuales de los mismos, siempre y cuando la situación de alguna o de ambas partes así lo precise, como también a instancia de la propia organización del SVAC - BITARTU; y para ello se tendrán en cuenta los siguientes circunstancias y/o parámetros:

— Que ambas partes dispongan de los medios tecnológicos necesarios, ya que en caso contrario generaría indefensión a la parte que no disponga de dichos medios, y por ende deviniendo nulo el laudo arbitral.

— La plataforma virtual por la que se de este servicio deberá de ser garantista respecto a las obligaciones y deberes inherentes de confidencialidad de la actual normativa de Protección de Datos. A tales efectos, traemos a colación el siguiente fragmento de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1999[11]:

«… la garantía de la confidencialidad e intimidad adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona; la llamada “libertad informática” es así derecho a controlar el uso de los mismos, datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención…»

— Las que el SVAC - BITARTU considere necesarias para prestar el servicio de la mejor manera posible, y respetando todos y cada uno de los preceptos legales en la materia.

VII. Conclusiones

Es de suma importancia hacer hincapié en el fomento de este tipo de sistemas heterocompositivos para solución de conflictos intersubjetivos de naturaleza disponible extrajudiciales entre las Sociedades Cooperativas y sus personas socias y/o trabajadoras y viceversa; ya que de esta manera se contribuiría a descongestionar a la Administración de Justicia del País Vasco, y a su vez las partes que sometan sus controversias al SVAC - BITARTU gozarían de una mayor celeridad en su resolución, recordando que el SVAC - BITARTU es gratuito, únicamente se le atribuirán los gastos a una de las partes en caso de temeridad o mala fe, como también en el hipotético caso de las actuaciones torticeras al Espíritu, Valores y Principios Cooperativos que salvaguarda y protege la vigente LCE.

A su vez, para reforzar esta tesis y seguir fomentado en esta ocasión de una manera más garantista al SVAC - BITARTU, esta parte considera acertada la propuesta realizada en el apartado anterior de la constitución de un Tribunal Arbitral para los arbitrajes que deban solventarse mediante el Procedimiento Arbitral Ordinario, y que para ello se proceda a la modificación del RPRCCV adicionando los artículos correspondientes para regular de forma más amplia al Tribunal Arbitral del SVAC - BITARTU, ya que en la regulación vigente —recogida en el artículo 33 del RPRCCV— debería ser objeto de una amplia modificación.

También se proponen como innovaciones en aras de una operativa garantista a favor del SVAC - BITARTU, por un lado el Código Ético Arbitral, y por otro el Reglamento de régimen disciplinario del mismo, que a su vez conllevará a la constitución de una Comisión Disciplinaria junto con una adicional Comisión Disciplinaria de Apelación; ambas Comisiones Disciplinarias constituidas por juristas externos al SVAC - BITARTU y consecuentemente al CSCE.

Respecto a la implementación de las Audiencias Arbitrales telemáticas u virtuales, se desarrollarán por esta vía siempre y cuando la misma sea consideraba conveniente por parte de la Organización del SVAC - BITARTU para el arbitraje en cuestión.

Así mismo, a esta parte le parece adecuado aprovechar el trámite de la modificación propuesta para realizar las mejoras que procedan tanto desde el punto de vista de facilitar el uso de nuevas tecnologías, como por ejemplo: Las audiencias virtuales; como para incorporar las modificaciones que procedan por el paso de más de una década desde la promulgación del vigente reglamento del SVAC - BITARTU.

VIII. Bibliografía

CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS DE EUSKADI. 2022. Página web del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Acceso el 22 de octubre de 2021. https://www.csce-ekgk.coop/es/bitartu/.

ELEJABARRIETA GOIENETXE, Alejandro. 1999. «Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi» en Glosa a la Ley de Cooperativas de Euskadi. Editado por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, 521-528. Vitoria- Gasteiz.

JIMENEZ BLANCO, Gonzalo. 2015. «Confidencialidad en el arbitraje». Arbitraje: Revista de Arbitraje Comercial y de Inversión, n.º 3:735-748.

LAUDOS DEL SERVICIO VASCO DE ARBITRAJE-BITARTU. 2022. Página web del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi https://www.csce-ekgk.coop/es/bitartu/laudos-arbitrales/

MERINO HERNANDEZ, Santiago. 2008. «Arbitraje Cooperativo y otros instrumentos de resolución de conflictos» en Manual de Derecho de Sociedades Cooperativas. Editado por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, 501-509. Vitoria- Gasteiz.

NAGORE APARICIO, Iñigo. 2004. «Bitartu, Servicio de resolución extrajudicial de conflictos en cooperativas vascas». Revista Vasca de Economía Social, GEZKI, n.º 0: 203-212.

RODRÍGUEZ ELORRIETA, Naiara. 2015-2016. «El procedimiento arbitral abreviado en el ámbito de las cooperativas». Academia Vasca de derecho, Boletín JADO, n.º 27: 581-614.

SALCEDO VERDUGA, Ernesto. 1999. «El convenio arbitral en la nueva ley de arbitraje y mediación». Revista Jurídica Online, https://www.revistajuridicaonline.com/wp-content/uploads/1999/09/13b_el_convenio_arbitral.pdf: 147-162.

TORREZ PERALTA, William. 2021. «Los mecanismos de resolución alterna de conflictos en el derecho cooperativo nicaragüense». Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, n.º 59 (diciembre), 363-404. https://doi.org/10.18543/baidc-59-2021pp363-404.

[1] Abogado especializado en Derecho Cooperativo de Euskadi | Asagar Law. MBA en Economía Social. Doctorando por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea en Derecho Cooperativo de Euskadi. Email: asanz@asagarlaw.com.

[2] Alejandro Elejabarrieta Goienetxe, «Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi», en Glosa a la Ley de Cooperativas de Euskadi, ed. por Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (Vitoria-Gasteiz, 1999), 523-524.

[3] Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. 2022. Acceso el 22 de octubre. https://www.csce-ekgk.coop/es/bitartu/

[4] Santiago Merino Hernández, «El arbitraje cooperativo y otros instrumentos de resolución de conflictos», en Manual de Derecho de Sociedades Cooperativas, ed. por Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (Vitoria-Gasteiz, 2008), 508.

[5] Ernesto Salcedo Verduga. «El convenio arbitral en la nueva ley de arbitraje y mediación» Revista Jurídica Online, https://www.revistajuridicaonline.com/wp-content/uploads/1999/09/13b_el_convenio_arbitral.pdf, (1999):152.

[6] Iñigo Nagore Aparicio. «Bitartu, Servicio de resolución extrajudicial de conflictos en cooperativas vascas». Revista Vasca de Economía Social, n.º 0 (2004): 210.

[7] Vid. artículos 509 a 516 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[8] Naiara Rodríguez Elorrieta. «El procedimiento arbitral abreviado en el ámbito de las cooperativas». Academia Vasca de Derecho, Boletín JADO, n.º 27 (2015-1): 590.

[9] Laudos del Servicio Vasco de Arbitraje-Bitartu. 2022. Página web del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi https://www.csce-ekgk.coop/es/bitartu/laudos-arbitrales/

[10] Gonzalo Jimenez Blanco. «Confidencialidad en el arbitraje». Arbitraje: Revista de Arbitraje Comercial y de Inversión, n.º 3 (2015): 736.

[11] STC n.º 202/1999, Sección segunda, 8 de noviembre.(ECLI:ES:TC:1999:202).

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