Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

International Association of Cooperative Law Journal

ISSN: 1134-993X • ISSN-e: 2386-4893

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc

No. 61/2022

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc612022

ARTÍCULOS

El principio cooperativo de «preocupación por la comunidad». Valoraciones sobre su regulación jurídica en Cuba

(The cooperative principle of concern for the community. Assessments on its legal regulation in Cuba)

Orestes Rodríguez Musa[1]
Orisel Hernández Aguilar[2]

Universidad de Pinar del Río (Cuba)

José Manuel Figueroa González[3]

Director International Center for Entrepreneur (España)

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc.2459

Recibido: 31.05.2022
Aceptado: 28.10.2022
Fecha de publicación en línea: diciembre de 2022

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Sumario: I. Introducción II. El principio de «preocupación por la comunidad» como expresión de la identidad cooperativa III. El principio de «preocupación por la comunidad» en Cuba: antecedentes de su regulación IV. Reflexiones sobre la regulación del principio cooperativo de «preocupación por la comunidad» en Cuba tras la Constitución de 2019. V. Conclusiones.

Summary: I. Introduction II. The principle of concern for the community as an expression of the cooperative identity. III. The principle of concern for the community in Cuba: antecedents of its regulation. IV. Reflections on the regulation of the cooperative principle of concern for the community” in Cuba after the 2019 Constitution. V. Conclusions.

Resumen: El principio de «preocupación por la comunidad», como expresión de identidad cooperativa, ha ganado espacio en relativamente poco tiempo. Este trabajo procura valorar el grado de desarrollo que el mismo ha alcanzado en el ordenamiento jurídico cubano. Para ello se examina, en primer lugar, la configuración del principio, partiendo de su contenido y su estrecha vinculación a la identidad de la cooperativa. Seguidamente, se sistematizan los principales antecedentes de su regulación en Cuba. Por último, se reflexiona, desde aristas diversas, en la realidad político-jurídica nacional, sobre el nivel de regulación alcanzado, no solo en cuanto al principio en sí, sino también respecto a las condiciones e instituciones que tienen incidencia en su adecuada implementación.

Palabras clave: cooperativa; interés; preocupación; comunidad; localidad.

Abstract: The principle of concern for the community, as an expression of cooperative identity, has gained space in a relatively short time. This work seeks to assess the degree of development that it has reached in the Cuban legal system. To do this, firstly, the configuration of the principle is examined, based on its content and its close link to the identity of the cooperative. Next, the main antecedents of its regulation in Cuba are systematized. Finally, it reflects, from various angles, on the national political-legal reality, on the level of regulation achieved, not only in terms of the principle itself, but also regarding the conditions and institutions that have an impact on its proper implementation.

Keywords: cooperative; interest; concern; community; location.

 

I. Introducción

La cooperativa, por su peculiar condición de asociación para el bien común y empresa, siempre ha tenido una especial vocación y proyección hacia la comunidad en la que opera, que es la misma en la que habitan sus socios. Esta regla, que de alguna forma es inherente a la figura, ha sido sistematizada bajo la denominación de principio de «preocupación por la comunidad».

En el contexto en que emerge con entidad propia este principio, existía una tendencia global inclinada hacia el establecimiento de pautas para recabar, de los disímiles actores socio-económicos de la era de la globalización, un compromiso responsable con las sociedades locales en las que llevaban a cabo sus actividades. De ahí que, en su construcción, se evidencien varias dimensiones que le enriquecen, a tono con las teorías del desarrollo más modernas, a las que se añade la sostenibilidad.

La importancia que reviste esta premisa, en un proyecto socioeconómico socialista, motiva el interés de este trabajo, en el cual se valora el grado de desarrollo que ha alcanzado en el cooperativismo cubano hasta la actualidad. Para ello, en primer lugar, se delimita el contenido y alcance del principio, teniendo en cuenta su estrecha vinculación con la identidad de la cooperativa. Seguidamente, se sistematizan los principales antecedentes de su reconocimiento legal en Cuba. Por último, se reflexiona sobre el nivel de regulación alcanzado, teniendo en cuenta algunas de las normas, instituciones y condiciones que inciden en su implementación.

II. El principio de «preocupación por la comunidad» como expresión de la identidad cooperativa

Un estudio reciente de Hernández Cáceres (2021), en torno al origen y desarrollo del principio cooperativo de interés por la comunidad, muestra con amplitud que, si bien esta preocupación se encuentra presente en el movimiento cooperativo desde su inicio, quien trabaja por el bien general, tardó esta práctica para alcanzar el reconocimiento de la ACI. Lo anterior se evidencia en los primeros principios cooperativos declarados por la organización de 1937, entre los cuales no hay ninguna referencia a la defensa de unos intereses distintos a los de los socios. Tal situación varió solo ligeramente en la segunda formulación de los principios en 1966, cuando se incluye en la redacción del principio de «cooperación entre cooperativas», una referencia al deber de estas de servir a los intereses de sus miembros y a los de las comunidades de las que forman parte.

Sin embargo, esta perspectiva del asunto resultaba —cuando menos— tímida, para que el movimiento cooperativo se enfrentara a dificultades globales identificadas por el propio movimiento desde finales de la década de los 70, entre ellas el daño al medioambiente, el consumo excesivo de recursos no renovables y la escasez de alimentos (ACI 1978); teniendo en cuenta que tal contexto se expresaba, a su vez, en la continua pérdida de la identidad cooperativa, preocupación recurrente en los congresos cooperativos mundiales celebrados tras aquellas fechas (Hernández Cáceres 2021).

En tal sentido, defiende Marcus, en su Informe presentado al Congreso de Estocolmo de 1988 y adoptado por este, que la filosofía cooperativa no está formada exclusivamente por principios, sino que estos están construidos sobre unos cimientos que son los valores básicos que los guían (Marcus 1988). El valor actúa en calidad de criterio para la selección de una determinada orientación en situaciones de una conducta selectiva (positiva o negativa), lo que constituye el rasgo más característico del valor. Los valores, además, son convicciones duraderas, entendidos en su acepción de valores morales (López Bombino 2006).

Entre los valores identificados por Marcus a los que debía aferrarse las cooperativas, estuvo «la preocupación por los demás», sobre el cual advirtió que «es un valor básico que proviene de nuestra naturaleza como organización de autoayuda y no es algo calculado para atraer clientes. Eso es lo que marca la diferencia entre nosotros y las actividades puramente orientadas al beneficio» (Marcus 1988, 101).

Dando continuidad a esta línea de acción, presenta Böök en el Congreso cooperativo de 1992 en Tokio, su informe titulado «Valores cooperativos para un mundo en cambio», donde se delimitaron y acogieron los valores que han de guiar el funcionamiento de las cooperativas, entre los que sobresalió la responsabilidad social, al cual el autor le atribuyó una especial importancia, al decir que todos los valores cooperativos básicos están impregnados por la responsabilidad con la comunidad en general; además de considerar que debería ser reconocido como parte fundamental de la identidad cooperativa (Böök 1992).

Este valor, ha tenido su propio desarrollo teórico-práctico, derivando en «un estilo de gestión basado en la fortaleza de los principios del cooperativismo, que refuerza el compromiso con la democracia, la transparencia, el cuidado de la gente y del ambiente; atravesando toda la cadena de valor y aportando a la construcción de un nuevo modelo de gobierno y sociedad (Instituto Argentino de Responsabilidad Social Empresarial 2007, 7).

Entendiendo la ACI la trascendencia de la responsabilidad social, así como la importancia de que su manifestación a lo externo de las organizaciones cooperativas se reconociera e institucionalizara, la Declaración sobre la Identidad Cooperativa (ACI 1995) agrega finalmente el séptimo principio «preocupación por la comunidad», esta vez con individualidad y autonomía respecto a otros anteriormente concebidos, el cual se expresa en la idea de que «Las cooperativas trabajan para el desarrollo sostenible de sus comunidades a través de políticas aprobadas por sus miembros».

El informe que acompaña esta Declaración, de forma sintética aclaró que las cooperativas tienen una responsabilidad para asegurar el desarrollo de sus comunidades en los ámbitos económico, social y cultural y una responsabilidad para la protección medioambiental, siendo los socios los competentes para decidir sobre la profundidad y la forma de hacer la cooperativa las aportaciones (ACI 1995).

En la definición del principio se encuentran algunas expresiones cuya elección fue explicada años después por su redactor: según MacPherson (2012) la palabra «sostenible» tiene su base en las iniciativas de cooperativistas de zonas rurales y urbanas en declive, donde estas se desarrollaron para fortalecer las comunidades. A la vez, reconoce la influencia de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo de la Asamblea General de la ONU, que mediante el Informe Brundtland de 1987, había hecho mucho para publicitar la idea de la sostenibilidad.

Por otro lado, respecto a la expresión «mediante políticas aprobadas por sus socios», el autor indica que se incluyó para asegurar la autonomía e independencia de las cooperativas, evitando que grupos externos trataran de manipularla para sus propios intereses. A la vez, se declaraba el deber que tienen los consejos rectores de conseguir que se aprueben iniciativas comunitarias y de alentar al debate entre los socios sobre cómo debía su cooperativa relacionarse con sus comunidades, buscando un equilibrio entre el interés propio y el interés de la comunidad (MacPherson 2012).

En un sentido similar, advierte Gadea Soler (2012) que de esta forma, finalmente se reconoce que las cooperativas son organizaciones que existen principalmente para el beneficio de sus socios, aunque dada su vinculación con sus comunidades —a diferencia de las sociedades capitalistas que pueden llegar o irse según las condiciones que se presenten— los socios no pueden obviar el fuerte compromiso social de estas que, independientemente de las condiciones coyunturales, deben dirigir su labor hacia el aumento del bienestar social, haciendo de la proyección y la acción hacia la comunidad, característica cooperativa.

Por su parte, al reflexionar Martínez Charterina (2015) sobre el alcance de este principio, asegura que las cooperativas responden a las necesidades de sus socios cuando lo hacen de forma coherente con el desarrollo de sus comunidades, entendido ese desarrollo como sostenible, es decir, en armonía con el medio ambiente y en beneficio también de las futuras generaciones.

A tono con el desarrollo doctrinal de los principios, en el año 2016 la ACI presentó un grupo de «Notas de Orientación para los Principios Cooperativos» (ACI 2016), destinadas a que la interpretación y aplicación de los principios se realice en términos adaptados al siglo XXI.

Respecto al principio que nos ocupa, estas Notas primeramente ofrecen un análisis literal de palabras y frases. Sobre el vocablo «sus» que acompaña a las «comunidades» en la definición del principio, se advierte que es un adjetivo posesivo, que se refiere a comunidades a las que pertenece la cooperativa y que a su vez pertenecen a dicha cooperativa. No obstante, «a partir de esta enraizada preocupación por el desarrollo sostenible de las comunidades locales inmediatas, florecieron y se desarrollaron otras inquietudes más generales del movimiento cooperativo en torno a un desarrollo sostenible de las comunidades a nivel nacional, regional y mundial» (ACI 2016, 92).

La expresión «mediante políticas aprobadas por sus miembros», refuerza el criterio de que son los miembros los que tienen el derecho de controlar la tensión creativa y dinámica inherente de este principio: el equilibrio entre interés propio y la preocupación general por la comunidad.

Sobre el «desarrollo sostenible», se explica el consenso en torno a sus tres dimensiones: el equilibrio eco­lógico, la justicia social y la seguridad económica. Además, se ofrece una explicación de los ámbitos que deben abarcar estas dimensiones, así como una serie de buenas prácticas observadas en algunas cooperativas que sirven de ejemplos para entender a qué se refiere o qué conductas incluyen cada una de ellas.

Respecto al desarrollo económico sostenible, establece que no consiste en intentar obtener el máximo índice de rentabilidad en los negocios, sino en tratar de satisfacer las necesidades de sus socios a la vez que se aplican valores éticos a las operaciones comerciales y se realizan actuaciones encaminadas a reducir la pobreza, las desigualdades de renta, a conseguir el pleno empleo y la integración social.

Por otro lado, en cuanto a la sostenibilidad ambiental, el informe indica que las cooperativas, además de reducir el impacto medioambiental en sus actividades, deben contribuir activamente a sensibilizar a otros colectivos, ya que la magnitud del problema exige abordarlo de manera conjunta y coordinada desde distintos sectores.

En atención al desarrollo social sostenible, se engloba una amalgama muy variada de actuaciones, llegando a configurar una especie de cajón de sastre de conductas que en general favorecen a la comunidad, pero que, por su contenido, no es posible encuadrarlas dentro de las actuaciones de desarrollo económico y medioambiental. Incluso, llega a encuadrar actuaciones que presentan una relación más estrecha con otros principios como el de intercooperación o el de educación, pero que, al generar una influencia positiva en la comunidad, decide recogerlas también como actuaciones pertenecientes a este séptimo principio (Hernández Cáceres 2021).

La ACI entiende que, para favorecer el desarrollo social sostenible, las cooperativas deberán dar respuesta a necesidades y aspiraciones intangibles de la comunidad como «la cultura y las artes, la espiritualidad y los derechos religiosos, la educación, la historia y el patrimonio, los festivales comunitarios y culturales, así como las artes visuales». A su vez, también señala el historial que tienen las cooperativas en satisfacer otras necesidades sociales «mediante la prestación de servicios sanitarios, de vivienda, educativos, sociales, de integración en el mercado laboral de personas socialmente desfavorecidas, y de ayudar al desarrollo de la comunidad» (ACI 2016, 94).

Respecto a esta última apreciación, se coincide con Hernández Cáceres (2021) quien advierte que, el simple ejercicio de este tipo de actividades económicas, aunque pretendan satisfacer necesidades sociales, no debería ser considerado como un especial interés por la comunidad, sino que será necesario que a través de esta actividad se satisfaga una necesidad social no atendida por el mercado, o bien, que la actividad se realice de forma acorde a la interpretación de la dimensión económica del desarrollo sostenible.

A tono con lo anterior, también promovió la Alianza dentro del ámbito social, otros aspectos más generales y en los que ha estado durante los últimos años comprometida, como es el trabajo por la paz y la justicia social, el apoyo a los jóvenes, motivando el acceso de estos a los consejos rectores, fomentando actividades de jóvenes y organizaciones de juventud cooperativa, e impulsando la educación cooperativa en colegios, institutos y universidades.

Las tres facetas que componen el desarrollo sostenible por el que están llamadas a trabajar las cooperativas, «tienden a reforzarse mutuamente en tanto en cuanto la preocupación por la sostenibilidad social y medioambiental tiene sentido empresarial y ayuda a mantener el éxito económico de una cooperativa». A esto se une lo que el redactor de estas Notas llama «el círculo virtuoso de la empresa cooperativa», en tanto los beneficios de este compromiso responsable con la sostenibilidad vuelven en forma de nuevos miembros, un mayor volumen de negocios y más excedentes que consolidan el éxito económico de la coopera­tiva (ACI 2016).

Pero una cosa son los principios cooperativos en su formulación tradicional, como experiencia colectiva e internacional de orientación del cooperativismo y otra los principios configuradores que, en un ordenamiento concreto, pueden modular la vigencia y significado de aquéllos. Así, es un hecho como los legisladores matizan y excepcionan los principios cooperativos a su conveniencia, algo que en cierta medida viene permitido por la flexibilidad conceptual con la que la ACI los dicta (Gadea Soler 2012, 15), lo cual puede tornarse, desde la experiencia particular de cada contexto, enriquecedor o restrictivo. Veamos a continuación, cómo se ha manifestado en Cuba dicha asimilación legal del principio que nos ocupa.

III. El principio de «preocupación por la comunidad» en Cuba: antecedentes de su regulación

Para sistematizar el tracto histórico del principio en comento en la legislación del país, se ha optado por delimitar etapas. La finalidad de esta elección es propiamente metodológica, de manera que puedan agruparse tendencias regulatorias análogas o semejantes en cuanto al aspecto que aquí se analiza.

En las normas coloniales

La forma que adoptó la legislación española, extensiva a Cuba, para regular a las cooperativas, estuvo marcada por la dualidad de regímenes jurídicos. Así, según las finalidades perseguidas incluyeran la posibilidad de obtener lucro a través de la intermediación capitalista o no, operaba una distinción entre los sujetos (Gadea Soler 2014, 98). Las sociedades cooperativas que se dedicaban a actos lucrativos de esta índole, se ordenaron por el Código de Comercio (1885). Según se disponía en su artículo 124: «Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, solo se considerarán mercantiles y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en sociedades a prima fija».

Esta previsión se fundamenta en el criterio expuesto por el legislador en la Exposición de Motivos del proyecto de 1882, al respecto de que las cooperativas «obedecen, ante todo, a la tendencia manifiesta en las poblaciones fabriles de nuestro país, y principalmente en las de Alemania, Inglaterra y Francia de asociarse los obreros con el único fin de mejorar la condición de cada uno (…). Y como no es el afán de lucro el que impulsa lo que se ha dado en llamar movimiento cooperativo, no pueden reputarse como mercantiles estas sociedades, mientras no resulte claramente de sus Estatutos o del ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merecen aquella denominación» (García C. Morales 1888, 45).

Por tales razones, las cooperativas, salvo las excepciones dispuestas por la norma antes citadas, se rigieron por la Ley de Asociaciones (1887). De conformidad con esta última, en su artículo 1 se estableció que «El derecho de asociación que reconoce el artículo 13 de la Constitución podrá ejercitarse libremente, conforme a lo que preceptúa esta ley. En su consecuencia, quedan sometidas a las disposiciones de la misma las Asociaciones para fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo o cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios, las Sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las cooperativas de producción de crédito o de consumo».

Si bien es cierto que para aquel entonces no existía una clara configuración del principio de interés por la comunidad, resulta llamativo que en las normas no existiera previsión de actos de la cooperativa con proyección en favor de su entorno. Esto se hace más notable, dado que el legislador en la exposición de motivos del Código de Comercio alude a la tendencia experimentada por el movimiento en países de referencia para el caso español, en los cuales es posible identificar con claridad antecedentes de esta preocupación (Vid. Hernández Cáceres 2021, 4-11).

Estas disposiciones, con disímiles modificaciones, estuvieron vigentes en Cuba hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XX (Collazo Bermúdez 2008; Santana Fariñas s/f). No obstante, en ninguna de ellas se observan transformaciones respecto a la proyección externa de estas organizaciones (Borges 1952).

Durante la vigencia de la Constitución cubana de 1940

En el texto constitucional de 1940 se opera una sensible variación en cuanto a la percepción que se tenía de la cooperativa hasta entonces. En la Sección Primera «Del Trabajo» del Título Sexto «Del Trabajo y la Propiedad» el artículo 75 consigna que «La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole, será auspiciada por la Ley; pero esta regulará la definición, constitución y funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar las disposiciones que para el régimen del trabajo establece esta Constitución».

Según el parecer de Fernández Peiso, esta previsión evidencia «la influencia del pensamiento de los constituyentes progresistas presentes en la Asamblea [Constituyente], en tanto apreciaron que su naturaleza diferenciada deviene de su contenido sociológico y no de su contenido patrimonial, y que este contenido patrimonial está destinado a realizar una actividad de empresa con todas sus consecuencias, al servicio de sus miembros» (2005, 60). A la idea anterior, Rodríguez Musa añade «y además al servicio de la comunidad en general» (2012, 54).

Esta última apreciación está directamente vinculada a como en la Sección Primera «Disposiciones generales» del Título Decimoquinto «Del Régimen Municipal» se dispone por el artículo 213 que «Corresponde especialmente al Gobierno Municipal: (…) c) propender al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo (…) con carácter de servicio público».

Al respecto, el delegado Rey sostuvo que «bajo la dirección y organización de elementos que conocen las necesidades de sus zonas, que al cabo son las de ellos mismos, darán frutos efectivos y servicios eficaces (…), y mucho de eso que debería hacer el gobierno ahora, y que no hace, podrá ser logrado por la iniciativa fecunda de esas cooperativas, si efectivamente nosotros ponemos en sus manos medios económicos bastantes» (Club Atenas 1939, 420).

No sorprende que sea al amparo de esta Carta Magna que aparezca la primera proyección de la cooperativa hacia la localidad. La interrelación que establece el constituyente del 40 entre la institución municipal, que queda plenamente fortalecida en su autonomía y competencias, y el rol que las cooperativas pueden desempeñar dentro de ella, no es fortuita. Subyace a ello una compresión avanzada de la esencia de ambas instituciones[4], que no puede menos que revelar su necesaria vinculación y expresarse en un actuar comprometido a mejorar la sociedad local.

Aunque es conocida la ausencia de desarrollo legal ordinario de muchas de las disposiciones de esta norma suprema, vale destacar que, en lo tocante a la relación de la cooperativa con los municipios, se publicó una edición concordada de la Ley Orgánica de los Municipios de 1908 (D´Estafano Pissani 1955) que en todos los apartados de rigor indicaba el sentido que debía darse a la inclusión en ellos de las cooperativas, de conformidad con la Constitución vigente.

Tras el golpe de Estado de 1952

El punto de inflexión que se inicia en 1952 está dado por el golpe de Estado de Batista. Como todo acto de esta naturaleza, su realización supone la alteración esencial del orden constitucional anterior. Ello, unido a «la desidia y corrupción de los gobernantes» (Fernández Peiso 2005, 60) frenaron el desarrollo del cooperativismo, incluida su proyección externa.

Con el triunfo revolucionario de enero de 1959 se abre un nuevo capítulo de la historia patria y, también, se introducen modificaciones en el sector cooperativo. Aunque por medio de la Ley Fundamental de 1959 se ponen en vigor nuevamente los mandatos generales de la Constitución de 1940, la cambiante situación del país da lugar a una amplia reestructuración social, económica, política y jurídica. En esta etapa hay referencias al desarrollo de organizaciones cooperativas en diversos sectores desfavorecidos del país (Núñez Jiménez 1959), estando el impulso más notable en la rama agropecuaria (Ley de Reforma Agraria 1959, artículos 43-47).

Las condiciones histórico-concretas de este período, llevaron a que se apostara por una notable centralización administrativa de la actividad cooperativa[5]. No por ello se desconocía el papel de este sector en el modelo de desarrollo a seguir, pero la concepción que se asumía del desarrollo y de la institución cooperativa misma, unido a que ella «estaba carente de clarificación legal» (Fernández Peiso 2005, 44), dificultaban la expresión autónoma de interés por la comunidad.

Desde la proclamación de la Constitución cubana de 1976

La Constitución de la República de Cuba de 1976, en su artículo 20, tuteló el derecho de los agricultores pequeños a agruparse a los efectos de la producción agropecuaria y de obtener créditos y servicios estatales. Se dispuso que esta era una «forma de propiedad» a la par que «constituye una forma avanzada y eficiente de producción socialista». De tal manera quedó configurado por 35 años un sector cooperativo donde no estaba clara la naturaleza jurídica de las entidades involucradas (Rodríguez Musa 2012, 58-62) y que era excluyente de otras actividades.

Con la promulgación de la Ley N.º 36 «De Cooperativas Agropecuarias», de 22 de julio de 1982, se regularizan las dos formas organizativas existentes en el país: las Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA) y las Cooperativas de Créditos y Servicios (CCS). En la norma, ya sea por un problema de técnica legal o por intención expresa del legislador, solo dos preceptos, insertos ambos en el Capítulo II «La Cooperativa de Producción Agropecuaria», sugieren se procure una proyección social externa en el desenvolvimiento de estas entidades.

En el artículo 6 se dispone que la «línea fundamental de producción» debe preservarse debido a «su posible incidencia en la economía general del municipio, la provincia y el país». Por su parte, el artículo 8 plantea que la ayuda económica y técnica que el Estado presta a la cooperativa, tiene, entre otros fines, el de «propiciar el proceso de identificación de los intereses de la cooperativa con los intereses del resto de la sociedad». El sentido literal de la primera disposición y la inserción de la segunda en una relación de elementos alusivos a cuestiones de desarrollo económico, parecen corresponderse con el parecer de que «las cooperativas agropecuarias continuaron entendiéndose —sobre todo— como entes económicos a los que solo se les exigió el cumplimiento de los planes anuales, las cifras de producción contratadas y el pago de los tributos» (Rodríguez Musa y Fernández Pacheco 2021, 128), constriñendo, en lo fundamental, su aporte social a tales indicadores.

En la Ley N.º 95 «De las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios», de 2002 se introducen referencias a la «proyección social» (artículo 1), al «interés social» (artículo 3, inciso j.) y a las «relaciones con los Órganos Locales del Poder Popular» (artículo 1, inciso d. y Sección Tercera del Capítulo IV). En consecuencia, el principio de interés por la comunidad aparece escindido entre la «contribución al desarrollo de la economía nacional»[6] (artículo 3, inciso c.) desde la convergencia entre lo económico y lo social con enfoque sostenible; la «solidaridad humana» (artículo 3, inciso i.), dentro de la cual se hace alusión a parte para las «demás personas que habiten en las comunidades donde están enclavadas»; y el «interés social» (artículo 3, inciso j.) que ha de guiar «todos sus actos y acciones».

Siguiendo las previsiones de esta Ley en la Sección Tercera «De las relaciones con los Órganos Locales del Poder Popular» de su Capítulo IV «De las relaciones con los órganos y organismos del Estado» (artículos 21-23), se concebían tres formas fundamentales en las que las cooperativas podían actuar en beneficio de su localidad: suministrando directamente producciones agrícolas a las instituciones sociales, comercializando para el consumo de la localidad las producciones agrícolas no recogidas por las entidades acopiadoras y construyendo obras de beneficio para la comunidad.

Estos avances relativos a la inclusión del principio en la legislación cubana, coinciden con el previo reconocimiento por la ACI del principio de interés por la comunidad y con la emergencia de estudios en el país sobre la Responsabilidad Social Cooperativa (Mirabal González 2019, 133-134), que procuran la determinación de un sistema de indicadores sociales, internos y externos —que son los que aquí interesan—, y la instrumentación del proceso de construcción del Balance Social Cooperativo (Alfonso Alemán, Rivera Rodríguez y Labrador Machín 2008).

En las primeras normas experimentales para las Cooperativas No Agropecuarias de 2012

Los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución aprobados por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba en abril del año 2011 pautan la actualización del modelo socioeconómico cubano. En los numerales del 25 al 29, bajo el título de «LAS COOPERATIVAS» se establecieron algunos puntos medulares para la inserción de estas en un nuevo «MODELO DE GESTIÓN ECONÓMICA» a partir de su expansión a otros sectores distintos del agropecuario.

En consonancia con lo dispuesto se aprobó, con carácter experimental, la creación de Cooperativas No Agropecuarias (CNA) al amparo del Decreto-Ley N.º 305 de 15 de noviembre de 2012 «De las Cooperativas No Agropecuarias» y el Decreto N.º 309 de 15 de noviembre de 2012 «Reglamento de las Cooperativas No Agropecuarias de Primer Grado».

El Decreto-Ley N.º 305 en su artículo 4 relacionaba los principios que servirían de sustento a las nuevas organizaciones, entre ellos figuraban, en su inciso f), la «Responsabilidad social, contribución al desarrollo planificado de la economía, y al bienestar de sus socios y familiares». A tales efectos se consideraba que «Los planes de las cooperativas tienen como objetivo contribuir al desarrollo económico y social sostenible de la nación, proteger el medio ambiente, desarrollar sus actividades sin ánimo especulativo y garantizar el cumplimiento disciplinado de las obligaciones fiscales y otras. Trabajan por fomentar la cultura cooperativista y por las satisfacciones de las necesidades materiales, de capacitación, sociales, culturales, morales y espirituales de sus socios y familiares».

Como se aprecia, este principio estaba enfocado a una multiplicidad de aspectos, sin que la preocupación por la comunidad, en sentido estricto, quedase clara, aunque fuera plausible considerarla implícita. El restante marco legal instrumentado no enmienda esta situación, de hecho, se hace notable la ausencia de otra disposición al respecto.

Lo anterior no supuso una desvinculación de estas formas cooperativas de su entorno, como lo demuestran las buenas prácticas sistematizadas en el estudio de Soto Alemán y Figueroa González (2019, 112-116). No obstante, la formulación legal seguida estaba muy alejada de avenirse al estado de la ciencia del cooperativismo del momento, ya sea que procurase delimitar los principios de la figura o regular la responsabilidad social cooperativa.

IV. La regulación del principio cooperativo de «preocupación por la comunidad» en Cuba tras la Constitución de 2019

En la Constitución cubana de 2019

El Magno Texto cubano del 10 de abril de 2019, tras un proceso popular ampliamente participativo, en su artículo 22, inciso d), reconoce la propiedad «privada: la que se ejerce sobre determinados medios de producción por personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras…». Llega así el oportuno fundamento para autorizar la creación de empresas privadas bajo formas jurídicas de naturaleza lucrativa, tal como se hizo mediante el Decreto-Ley 146 de 2021 «De las Cooperativas No Agropecuarias». De esta forma, desapareció el obstáculo que explicaba se usara a las cooperativas para encubrir este tipo de actividad económica, lo cual debe contribuir a que aquellas surgidas al amparo de la nueva Constitución, estén guiadas solo por la vocación o «espíritu» cooperativo de sus miembros.

Además, el propio artículo 22 de la nueva Carta Magna, en su inciso b), reconoce a la «propiedad cooperativa», como «la sustentada en el trabajo colectivo de sus socios propietarios y en el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo». La letra de este precepto posee algunos aspectos que implican inmovilismos o indeterminación, otros significan avance respecto a la vieja Constitución de 1976.

En tal sentido, vale resaltar que persiste la reducción de la naturaleza jurídica de la cooperativa a «forma de propiedad», descuidándose el vínculo asociativo que implica, la finalidad de servicio que le corresponde, los valores que le resultan consustanciales y el ambiente institucional en el que —conforme a su identidad— se debe articular. Además, la formulación enfática respecto al «trabajo colectivo de sus socios propietarios» como sustento para las cooperativas, parece haberse interpretado como una limitación para constituir otro tipo de cooperativas diferentes a las de trabajo, como las de consumo o crédito (inexistentes hasta ahora en el país), que también se inspiran en necesidades socioeconómicas de carácter popular.

Por otra parte, desaparece la perspectiva agrarista de la vieja Constitución. Se «…abre así un amplio espacio para la creación de cooperativas de trabajadores y productores en todas las actividades económicas…» (Piñeiro 2019). Ahora las cooperativas, sin importar el sector de la economía donde se desarrollen, tendrán protección constitucional. Además, se reconoce la pertinencia de unos «principios» que deben marcar el funcionamiento de estas instituciones, en tanto forman parte de un movimiento que las supera y las fortalece.

Sin embargo, cabe preguntarse a qué «principios del cooperativismo» se refiere el Constituyente, pues en Cuba la ley nunca ha aludido expresamente a los enarbolados por la ACI (a la cual además no están afiliadas las cooperativas nacionales), como tampoco se ha utilizado un criterio uniforme para definirlos. Por tanto, diversas podrán llegar a ser las interpretaciones que de la Constitución en este aspecto se realicen; aunque —como se ha visto supra— una interpretación consecuente con la historia y esencia de la cooperativa, no debe obviar el sentimiento de comunidad que le es consustancial.

Este criterio se refuerza cuando se estudia la preceptiva constitucional cubana desde una perspectiva sistémica. Téngase en cuenta que la Carta Magna declara a Cuba como un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático, organizado con todos y para el bien de todos como república fundada en el trabajo, la dignidad, el humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva (artículo 1).

Además, reconoce la Constitución cubana de 2019 que todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado, para lo cual el Estado tiene como premisa la estrecha vinculación de este con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad, para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras (artículo 75).

Si bien en esta preceptiva, junto a los valores humanistas sobresale la visión Estado-céntrica del modelo, mucho pueden hacer las cooperativas para honrarlo desde su vocación de servicio, máxime cuando todas las formas de propiedad sobre los medios de producción interactúan en similares condiciones (artículo 22, in fine) y el ejercicio de los derechos y libertades previstos implican responsabilidades, en tanto son deberes de los ciudadanos proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano (artículo 30, inciso j.).

Ante este panorama, la voluntad del legislador y de la autoridad de aplicación, son decisivas para potenciar la articulación de un movimiento cooperativo nacional.

En las normas cooperativas ordinarias complementarias a la Constitución cubana de 2019

A partir de la entrada en vigor de la nueva Constitución, se adoptaron cambios legislativos importantes. Entre ellos se encuentran sendas modificaciones a las normas organizadoras de los dos grupos en los que continúan divididas las cooperativas nacionales: el agropecuario y el no agropecuario. En el primer caso, el Decreto-Ley N.º 365 «De las Cooperativas Agropecuarias» y el Decreto N.º 354 «Reglamento del Decreto-Ley de las Cooperativas Agropecuarias», ambos de 2019, ponen fin a la regulación atomizada que prevalecía para las formas de ese tipo. En cuanto a las cooperativas urbanas, el Decreto-Ley N.º 366 «De las Cooperativas No Agropecuarias» y el Decreto N.º 356 «Reglamento de las Cooperativas No Agropecuarias», ambos también del mismo año, vienen a sustituir, con igual carácter, las normas experimentales anteriores.

En el Decreto-Ley N.º 365, su artículo 8, inciso k), concibe la «responsabilidad social y contribución al desarrollo de la economía nacional» entre los principios que rigen a las cooperativas del agro. Al respecto advierte que «los planes y programas de las cooperativas agropecuarias tienen como objetivo fundamental contribuir al desarrollo económico y social sostenible de las comunidades en que están enclavadas, del municipio y del país en general, en armonía con el medio ambiente, prestando especial atención a esto último y haciendo cumplir en su demarcación lo establecido por la legislación ambiental cubana e internacional suscrita por el Estado, así como las demás disposiciones jurídicas vigentes relacionadas con las actividades que desarrollan». La directa alusión al impacto en la localidad y la alusión directa y completa al tipo de desarrollo al que se aspira contribuyan las entidades de este tipo, son dos elementos de progreso a considerar.

Manteniendo la lógica de la legislación precedente, el citado Decreto-Ley incluye un capítulo destinado a regular las relaciones con los Órganos Locales del Poder Popular (Decreto-Ley N.º 365 2019, Capítulo V). En este documento legal, la sistemática seguida ubica las conductas posibles en el espectro de la colaboración «para contribuir al desarrollo integral de la comunidad donde se ubican y de los proyectos de desarrollo local, dentro de los límites de la legislación vigente».

Ahondando en el sentido indicado, el Decreto N.º 354, refiere que «A propuesta de la Junta Directiva, la Asamblea General, mediante Acuerdo puede aprobar actividades secundarias o eventuales de producción, comercialización y servicios, así como de apoyo a la producción que, con fines económicos y sociales, se realicen en beneficio de la cooperativa agropecuaria, la comunidad y sus miembros» (artículo 18, apartado 2). De esta forma, se hace notar una separación entre la contribución que la «actividad principal» (artículo 17) realiza a la sociedad en general y las acciones de proyección consciente y deseada de generar una transformación en la sociedad local en que se inserta la organización. Además, se explicita el mecanismo participativo de los socios, por el cual se adoptan las decisiones en tal sentido.

Por su parte, el artículo 6 del Decreto-Ley N.º 366, en su inciso f), reiteró la denominación anteriormente adoptada para el principio: «responsabilidad social, contribución al desarrollo planificado de la economía y al bienestar de los socios y sus familiares». En su desarrollo se advertía que «Los planes de la cooperativa tienen como objetivo contribuir al desarrollo económico y social sostenible de la nación desde el ámbito territorial donde realiza sus actividades, proteger el medio ambiente, desarrollar su objeto social sin ánimo especulativo y garantizar el cumplimiento disciplinado de las obligaciones fiscales y otras». La novedad aquí se presentó cuando, en el segundo párrafo del referido inciso, dispuso que «Los socios trabajan para fomentar una cultura cooperativista y satisfacer sus necesidades materiales, de capacitación, sociales, culturales, morales y espirituales, así como la de sus familiares y la comunidad».

Esa previsión, que expresaba la intensión de procurar la satisfacción de las más amplias necesidades, propias de los socios y de la colectividad en la que se integran, se hizo acompañar por la disposición del artículo 17, apartado primero, inciso o) del Decreto N.º 356 sobre la obligatoriedad de que figurase en los Estatutos el «aporte social de la cooperativa a la comunidad donde está enclavada». Nada más se detalló sobre la forma en que ello se podría realizar, pero cabía esperar que la regulación se realizase a partir de las disposiciones internas de la cooperativa.

Esta normativa, publicada en 2019, que regulaba a las CNA, fue modificada por el Decreto-Ley 47 de 2021 «De las Cooperativas No Agropecuarias» actualmente en vigor. Con su promulgación, se supera cualquier referencia a la cualidad experimental de este tipo de cooperativas, pero en la temática que ahora nos ocupa no se aprecia por ello ningún progreso.

Según el artículo 6 del vigente Decreto-Ley para las CNA, estas se rigen por una serie de principios entre los que figura la responsabilidad social (inciso f). El contenido de este, según apunta el legislador, se constriñe a la «contribución al desarrollo planificado de la economía y al bienestar de los socios y sus familiares». Con tal reducción legislativa al contenido y alcance de la «responsabilidad social» y, teniendo en cuenta que persiste la exigencia en el artículo 17 (ahora en su inciso j.), para que en los Estatutos de esta conste el «aporte social de la cooperativa a la comunidad donde está enclavada», gana mayor relevancia la autonomía de la institución.

Lo expuesto pone de relieve la confusión que existe entre el principio de interés por la comunidad y la responsabilidad social cooperativa. Y no es que se aspire a procurar una realización de lo primero por conducto de lo segundo, sino que se percibe una confusión sobre el contenido de ambas categorías.

A pesar de ello, en las normas se abren paso preceptos que intensionan una vinculación de la cooperativa y la comunidad en que se ubica. Sin embargo, los términos en que esto se pretende no son ni claros ni homogéneos en los cuerpos legales vigentes.

Un aspecto básico, a tales efectos, es el de disponer de los mecanismos que permitan movilizar los recursos, materiales y humanos, necesarios a los fines propuestos. Los cauces, las circunstancias y las formas para ello no están previstos en las normas generales, por lo cual, cualquier iniciativa se sustentará en las normas internas de las cooperativas.

Por consiguiente, el asesor jurídico puede constituir un puntal importante para concretar estas premisas, contribuyendo con la conciencia de los asociados y con la concreción de una política interna de impacto social, que guíe a la cooperativa a través de la práctica de los valores y principios que les distinguen. Pero, las cooperativas no solo deben realizar su intervención social directa que contribuya a la satisfacción de las necesidades de sus asociados, las de sus familias y la de la comunidad en general, sino que dicha intervención merece regulación, control y evaluación desde las propias cooperativas (Bobadilla Labrador y Ojeda Mesa 2014), para lo cual requieren ayuda especializada.

En tal sentido, el diagnóstico inicial para la definición de los Indicadores Sociales, es tarea vital en la que deben participar los asesores jurídicos, cuidando que dichos indicadores se definan de modo objetivo, a fin de que su medición y control a posteriori resulte factible.

Para ello, las cooperativas pueden contar con herramientas como la Auditoría de Gestión Social Cooperativa, definida como «aquella auditoría interna que permite en una empresa cooperativa examinar y evaluar el proceso de gestión de la responsabilidad social cooperativa, con el propósito de contribuir a la elevación de los niveles de economía, eficiencia y eficacia, e impacto causado en las personas vinculadas a la misma, así como para verificar el cumplimiento de las disposiciones de su Asamblea General» (Ojeda Mesa y Carmona González 2013).

Sobre la base de estos resultados, el Balance Social es un instrumento de auditoría social que deberá ser aprobado en la Asamblea General, cuya realización permitirá analizar el desempeño social de la cooperativa, a través de la valoración del impacto generado por las acciones sociales ejecutadas, constituyendo así una herramienta de información metódica que permite evaluar el nivel de cumplimiento de las actividades que desarrolla la cooperativa conforme a su misión social, en un período de tiempo dado. Su correcta instrumentación y orientación, con la colaboración del asesor jurídico, permitiría a la dirección de la cooperativa autoevaluarse, tomar medidas correctivas, determinar cambios que puedan mejorar la calidad del ambiente laboral, etc. Al mismo tiempo, favorece la planificación y la difusión posterior de los beneficios sociales de la cooperación.

En las políticas y normas para el desarrollo local

A nivel constitucional, el municipio, como institución local, sale fortalecido en el proceso que desemboca en el texto de 2019. Según queda establecido «El municipio es la sociedad local, organizada por la ley, que constituye la unidad política-administrativa primaria y fundamental de la organización nacional; goza de autonomía y personalidad jurídica propias a todos los efectos legales, con una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad, económicas y sociales de su población e intereses de la nación, con el propósito de lograr la satisfacción de las necesidades locales. Cuenta con ingresos propios y las asignaciones que recibe del Gobierno de la República, en función del desarrollo económico y social de su territorio y otros fines del Estado, bajo la dirección de la Asamblea Municipal del Poder Popular» (artículo 168).

Los principales elementos que indican el reforzamiento del municipio y su rol esencial en la construcción del desarrollo de su localidad están dados por la comprensión de que las necesidades que se satisfacen a ese nivel son las «propias de esa escala» (Extremera San Martín 2018), no unas de carácter «mínimo», lo cual reivindica su carácter de «unidad primaria» que requiere de «autonomía». El contenido de esta atribución, apoyada en los principios que conducen su ejercicio (artículo 169), debe entrañar «las aptitudes para que en su condición de representantes de la colectividad en sus territorios puedan gestionar los distintos intereses que surjan en la localidad» (Pérez Hernández 2018).

Con estas premisas se inserta entonces el municipio en la Política para Impulsar el Desarrollo Territorial (PIDT), impulsada por el Ministerio de Economía y Planificación (2020), como un actor esencial en la consecución del desarrollo local. Según este documento el «Desarrollo Local» es concebido como un «proceso esencialmente endógeno, participativo, innovador y de articulación de intereses entre actores, territorios y escalas (municipal, provincial y sectorial/nacional). Se sustenta en el liderazgo de los gobiernos municipales y provinciales para la gestión de sus estrategias de desarrollo dirigidas, desde la gestión del conocimiento y la innovación, al fomento de proyectos que generen transformaciones económico-productivas, socioculturales, ambientales e institucionales, con el objetivo de elevar la calidad de vida de la población».

Para orientar la gestión en tal sentido, se conciben las «Estrategias de Desarrollo Municipal» como «un instrumento integrador que, desde su diseño y a lo largo de su implementación, articula los diagnósticos y proyecciones que se definan por otros instrumentos de planificación». En el desenvolvimiento de esta dinámica, los gobiernos locales deben regirse por un amplio catálogo de principios relacionados en la PIDT. Del examen de los mismos se colige que están pensados para mantener la imbricación con el modelo de desarrollo general del país (Principios 1 y 3 a), fomentar iniciativas en sectores económicos estratégicos (Principio 3 d y e), integrar a los distintos actores presentes en la comunidad, y la ciudadanía en general, en el aprovechamiento de las potencialidades y recursos locales (Principio 3 c, j, m y n), hacer de los proyectos una herramienta esencial de la gestión (Principio 3 f, g y h), mantener en todo momento el acceso a la información y la transparencia (Principio 3 k y p), y asegurar una gestión que incorpore y potencie el desarrollo de los recursos humanos, la ciencia, la innovación y el uso de las tecnologías (Principio 3 b, o y q).

De conformidad con todo ello, el reconocimiento de la autonomía y su extensión hasta la atribución del rol de gestor del desarrollo local a las municipalidades, repercute en que los actores que interactúan en este espacio adquieran un peso relativo importante a la hora de conformar e implementar dicha política. Esta situación revaloriza las potencialidades de las cooperativas dentro del municipio, por sus singularidades.

La inserción preferente de esta forma de producción y apropiación colectiva tiene respaldo, desde su configuración jurídica, por la inmediata posibilidad de socialización que ofrece, puesto que funciona por el trabajo colectivo de los socios-propietarios y vertebra su actuación en base a los «principios del cooperativismo» (Constitución de la República de Cuba 2019, artículo 22, inciso b.), los cuales conectan directamente con la axiología que propugna el modelo de desarrollo asumido. Por ende, se refuerza doblemente el deber de los entes locales de incluirla en sus programas de desarrollo y de las entidades cooperativas de desplegar, al máximo posible, las oportunidades que entraña el principio de preocupación por la comunidad.

Por medio del Decreto N.º 33 de 2021 «Para la Gestión Estratégica del Desarrollo Territorial», se instrumenta legalmente la PIDT. A las cuestiones ya comentadas se les adiciona, en su Capítulo III, al tratar los proyectos de desarrollo local[7], la relación de actores locales que pueden ser titulares de proyectos de desarrollo local (artículo 25, apartado primero). En ese catálogo hay cabida para todos los sujetos actualmente existentes, como las CA y las CNA, así como otras de segundo o ulterior grado que pueda crearse a futuro.

Del enfoque seguido vale destacar que se promueve, no solo la iniciativa en solitario, sino la concertación «sobre la base de la cogestión y cofinanciación de proyectos de desarrollo local» (Ministerio de Economía y Planificación 2021, Anexo de la Resolución N.º 29). El valor de esta previsión estriba en que puede incentivar la articulación de las cooperativas con otros sujetos comunitarios en función de objetivos comunes o concomitantes.

Aun cuando la falta de precisión sobre el marco de competencias que corresponden a la instancia municipal puede afectar sensiblemente la apreciación respecto al alcance de ciertos extremos de las disposiciones tratadas, resulta indiscutible que se ha abierto un espectro nuevo para que los actores locales, incluidas las cooperativas, amplíen sus ejercicios socio-económicos desde una vinculación más directa a la mejoría en las condiciones de vida de la sociedad en que se ubican.

V. Conclusiones

La vocación o «espíritu» de servicio hacia la sociedad, siempre ha sido consustancial a las cooperativas y a su movimiento, como manifestación concreta de valores como el de responsabilidad social. Pese a que la ACI tardó en reconocerle como principio autónomo de «preocupación por la comunidad», hoy lo entiende apegado al concepto de «desarrollo sostenible» y, en consecuencia, les atribuye misiones a las cooperativas en las dimensiones económica, social y ambiental.

La sistematización histórica del desarrollo legal de la cooperativa en Cuba pone de manifiesto una limitada recepción del principio de «interés por la comunidad». Antes de que este se configurara propiamente por la ACI, existieron antecedentes vinculados a la Constitución de 1940. Con posterioridad, no se ha alcanzado una formulación uniforme y completa de su contenido.

Respecto a la regulación del principio que nos ocupa en Cuba, tras la Constitución de 2019, persiste su confusión con la responsabilidad social cooperativa y se carece de homogeneidad en los términos empleados para aludir a los propósitos de vincular las cooperativas a las comunidades en que se desenvuelven. Pese a ello, en las normas se abren paso principios y reglas que intensionan esta vinculación, donde el servicio de asesoría jurídica, las políticas públicas y las normas para el desarrollo local, también pueden servir de impulso para el logro de mejores resultados en este sentido.

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RESOLUCIÓN N.º 29 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN. 2021. Gaceta Oficial de la República de Cuba, N.º 54. Edición Extraordinaria. La Habana: Ministerio de Justicia.

[4] En cuanto a las cooperativas y la compresión de ellas como entidades de naturaleza singular, vale la pena considerar las exenciones fiscales que operaban a su favor en virtud del Decreto N.º 858 de 22 de marzo de 1943 y la Ley N.º 7 de 5 de abril de 1943 (BORGES 1952, 640 y 646 respectivamente).

[5] La Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959, en su artículo 43 establecía que «Las cooperativas agrarias que organice el INRA en las tierras que se disponga en virtud de lo preceptuado en esta Ley, estarán bajo su dirección, reservándose el derecho de designar los administradores de las mismas al objeto de asegurar su mejor desenvolvimiento en la etapa inicial de este tipo de organizaciones económicas y sociales y hasta tanto se le conceda por Ley una autonomía mayor».

Además, en su artículo 48 se disponía que «Serán facultades y funciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las siguientes: (…) 8. Redactar los reglamentos de las asociaciones cooperativas agrícolas que organice y designar la administración de las mismas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 43, llevar sus registros y decidir las cuestiones que puedan surgir entre sus miembros y conocer y resolver los recursos que conforme a los reglamentos pudieran establecerse por disentimiento de acuerdos o medidas adoptadas».

[6] Véase como el artículo 3 en relación con el artículo 6 alude a que «Las cooperativas tienen objetivos y fines de carácter social encaminados al mejoramiento de las condiciones de vida de los cooperativistas y sus familiares, así como contribuir al desarrollo social del país, del territorio y de las comunidades en que están enclavadas. Estas cooperativas promueven la participación consciente de sus miembros en las tareas económicas y sociales de la nación, la localidad y la comunidad».

[7] Las modalidades de proyectos contempladas (CONSEJO DE MINISTROS 2021, Decreto N.º 33), son un reflejo de la superación de la noción unidireccional del desarrollo. Se incluyen entre ellas las variantes económico-productivas (artículo 24, a), socioculturales (artículo 24, b), ambientales (artículo 24 c), institucionales (artículo 24 d) y de investigación, desarrollo e innovación (artículo 24 e).

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