Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

International Association of Cooperative Law Journal

ISSN: 1134-993X

ISSN-e: 2386-4893

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc

No.63 (2023)

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc632023

ARTÍCULOS

La Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi y sus referentes para el perfeccionamiento de la regulación de la cooperativa en Cuba

(Law 11/2019 on Co-operatives of the Basque Country and its references for the improvement of the regulation of cooperatives in Cuba)

Orestes Rodríguez Musa [1]

Orisel Hernández Aguilar [2]

Universidad de Pinar del Río (Cuba)

doi: https://doi.org/10.18543/baidc.2767

Recibido: 02.06.2023

Aceptado: 20.11.2023

Fecha de publicación en línea: Enero de 2024

Resumen

Los particulares vínculos de proximidad que han existido entre la experiencia jurídica vasca en materia de cooperativas y la cubana sustentan la pertinencia de examinar la posible repercusión de la Ley 11/2019 «De Cooperativas en Euskadi» en la isla. La exposición que sigue comienza explicando la perspectiva que se asume respecto a los estudios de comparación jurídica, haciendo énfasis en su presencia y necesidad en sede de Derecho Cooperativo. A continuación, se procede a analizar por separado distintos aspectos contenidos en la Ley 11/2019 «De Cooperativas de Euskadi» que por su carácter avanzado y/o novedoso revisten interés para el cooperativismo cubano, argumentando los espacios y la necesidad de acoger los progresos que introduce la referida disposición vascuence.

Palabras clave

cooperativa; Ley 11/2019 «De Cooperativas de Euskadi»; Cuba; comparación jurídica.

Abstract

The particular links of proximity that have existed between the legal experience of the Basque Country in terms of cooperatives and that of Cuba support the relevance of examining the possible repercussion of Law 11/2019 «Of Euskadi Cooperatives» on the island. The exposition that follows begins by explaining the perspective that is assumed with respect to legal comparison studies, emphasizing their presence and necessity in the field of Cooperative Law. Next, we proceed to analyze separately different aspects contained in Law 11/2019 «Of Cooperatives in Euskadi» that, due to their advanced and/or novel nature, are of interest to national cooperativism, arguing the spaces and the need to accept the progress introduced by the aforementioned Basque legal disposition.

Keywords

cooperative; Law 11/2019 «Of Euskadi Cooperatives»; Cuba; legal comparison.

I. Introducción

La reconstrucción histórica del cooperativismo en Cuba (Rivera Gort y Rodríguez Musa 2015) pone de manifiesto, en sus diferentes etapas, la influencia marcada de la Península Ibérica. Esta relación, con origen en el vínculo colonial, se ha preservado con relativa estabilidad, debido a diversos factores culturales, socioeconómicos y jurídico-políticos.

En la última etapa, marcada por grandes cambios en el modelo económico y en su orden jurídico, se aprecia un interés sostenido por el perfeccionamiento de las instituciones. En este empeño, desde ciencias diversas y convergentes, se ha procurado el acercamiento a experiencias exitosas que pudieran aportar puntos de referencia. En esta lógica de retroalimentación, la promulgación de la Ley 11/2019 «De Cooperativas de Euskadi» (L11/2019) supone un elemento a considerar con detenimiento, por lo menos desde la academia.

Para ordenar las reflexiones que siguen, se comienza explicando la perspectiva que se asume respecto a los estudios de comparación jurídica, haciendo énfasis en su presencia y necesidad en sede de Derecho Cooperativo. A continuación, se procede a analizar por separado distintos aspectos contenidos en la L11/2019 que, por su carácter avanzado y/o novedoso, revisten interés para el cooperativismo cubano. A tal fin se argumenta la necesidad de acoger, con perspectiva crítica, algunos de los referentes que ofrece la referida ley vasca.

II. La comparación jurídica en el Derecho Cooperativo: particular relevancia para el ordenamiento cubano del referente vasco

El empleo del Derecho Comparado tiene una innegable trascendencia en el orden teórico y práctico. Al respecto, apunta Cracogna (1982) que este procura «poner en común los progresos, las dificultades y también las soluciones que el Derecho va arbitrando en cada circunstancia histórica concreta en un determinado país, a disposición del resto de la comunidad internacional. De esa manera permite aprovechar... el progreso jurídico individual en beneficio del conjunto».

En el mismo sentido se pronuncia Somma, cuando sostiene que «...un legislador nacional no puede ensayar antes la regulación que pretende adoptar: debe aspirar a elaborar articulados de buena calidad, en la medida en que cualquier mejora posterior constituirá un proceso lento, complejo y costoso. Por esta razón, la utilidad de la comparación para el avance del Derecho interno es aún mencionada por la literatura comparatista» (2015, 65).

Las valoraciones sobre la pertinencia del Derecho Comparado en la materia cooperativa son también positivas. En el prefacio a International Handbook of Co-operative Legislation de Valko y Watkins señalaban que «el estudio comparativo de la legislación cooperativa siempre tuvo mucho más que un interés y un valor puramente científicos. Los estudios del derecho comparado tienen una incidencia práctica directa en el establecimiento de las instituciones cooperativas y en la realización de las ideas cooperativas» (citado en Cracogna 2014, 5).

En esa misma línea Cracogna, al presentar el libro International Handbook of Cooperative Law, coordinado por este autor, Fici y Henrÿ, destacaba que la finalidad del texto era «promover el desarrollo del Derecho Cooperativo desde la perspectiva del Derecho Comparado. Hay distintas maneras de promover el desarrollo del primero. Este libro se propone cumplir esa función con una perspectiva comparatista que supone tomar los distintos derechos vigentes y efectuar un análisis que permita establecer los puntos de coincidencia, los puntos de divergencia, la explicación para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que en la metodología comparatista no se trata simplemente de hacer un catálogo de las legislaciones».

Para Henrÿ, la noción de Derecho Cooperativo resulta de una comparación de las prácticas, incluso una comparación de los sub-textos de esas prácticas. Ello está condicionado por el aspecto intercultural de la globalización y la forma en que la existencia de un Derecho Cooperativo Público Internacional incide en nuestra percepción del Derecho. La noción de lo «intercultural» afecta el modo de elaborar la teoría, la cual debe abstraer de todas las prácticas para poder fundamentar cualquiera regularidad. Eso requiere una labor de comparación considerable (2019, 178, 189 y 190).

En esta misma óptica, que concibe el ejercicio de la comparación jurídica como una tarea que contribuye al desarrollo y perfeccionamiento del Derecho Cooperativo, se inscriben obras (V. gr.: Bonzi 1998 y Montolío 1990), publicaciones periódicas (V. gr.: International Journal of Cooperative Law, IJCL) y declaraciones (V. gr.: ACI 2012, Plan de Acción para una Década Cooperativa).

No obstante lo antes señalado, alertó oportunamente Saavedra Velazco (2011) que si bien el empleo de la comparación jurídica «puede proveer alternativas que ofrecen solución a un particular problema, en ocasiones tales soluciones resultan casi intercambiables, mientras que en otros ello no será así» (194). De lo que se trata es de conjurar la imitación del Derecho extranjero, recurriendo al trasplante jurídico sin que las condiciones sean las óptimas lo que daría lugar a un fracaso o resultados alejados de lo esperado. A tal fin, ha de considerarse si los ordenamientos están «dotados de características y contextos culturales asimilables, o que se quieran representar como tales» (Somma 2015, 65).

En el sentido antes aludido, debe prestarse atención a la pertenencia al mismo «Sistema de Derecho» o «familia de Derechos». Esta categoría indica, según Gastán Vázquez, la presencia de regímenes que responden a concepciones jurídicas comunes y que, por encima de sus diferencias, integran una unidad superior (1968, 209). Las notas comunes que subyacen a la configuración de estos conjuntos, sea una u otra su denominación, pasan por ostentar cierta uniformidad en cuanto a los grandes principios informadores de una determinada estructura jurídica, los moldes técnicos e históricos sobre los cuales elabora sus distintas soluciones jurídicas, la naturaleza de sus fuentes, sus métodos de aplicación y otros particulares semejantes (Fernández Bulté 2004, 156).

Entre las clasificaciones existentes, que siguen inspiraciones disímiles, hay un elemento de relevancia para este estudio, y que se concreta en el hecho de que los países del área hispanoamericana quedan siempre en el mismo grupo. Véase como en la clasificación resultante del Congreso Internacional de Derecho Comparado de París, estaban comprendidos en la de «Derecho francés» (David 1953); para Sarfatti (1945) pertenecen al género de las codificaciones de tipo romano; para Arminjon, Nolde y Wolff (1950) están ubicados en el grupo francés; Da Silva Pereira (1954) los declara pertenecientes al grupo de los romano-cristianos; Carbonnier (1960) asume que integran los Derechos continentales, como parte del grupo francés; Castán Tobeñas (1957) los incluye entre los Derechos de tipo latino; y David y Jauffret-Spinosi (2017) declaran su inserción en la familia romano-germánica.

Esa proximidad en el orden macro jurídico es una de las razones por las cuales es posible asumir a la experiencia legal del País Vasco como un referente en el orden comparado. A ello se le adiciona, la legitimidad que le ofrece su experiencia de 150 años de historia en lo tocante a la materia de cooperativas. No se trata solo de la estabilidad demostrada en este sentido, sino también de la trascendencia de sus resultados. Muestra de ello es, como apunta Urresti Solabarrieta, que «a 31 de marzo de 2022 había 3516 cooperativas registradas en Euskadi (538 en Araba, 1702 en Bizkaia y 1276 en Gipuzkoa), sumando en total más de 59.000 empleos, representando el 6% del PIB de Euskadi y sobre todo con importante presencia en el sector industrial (…) Además, según otro informe que data de diciembre 2018, a esa fecha las cooperativas concentraban algo más del 88% del empleo total de la economía social vasca» (2022, 15).

También ha tenido relevancia la apuesta por «socializar el conocimiento cooperativo» (Arizmendiarrieta citado en Larrazabal Basañez 2012, 164) que han realizado centros de estudio, investigación y divulgación vascuences. Así, la motivación en Cuba por el desarrollo de las cooperativas, en la etapa actual, ha contado con interlocutores y apoyos siempre dispuestos en el territorio vasco.

Desde la Universidad de Deusto, se han respaldado espacios científicos como el I Encuentro Cuba-España sobre Economía Social y Desarrollo Local en 2014, y la primera y segunda ediciones del Taller Internacional de Derecho Cooperativo (COODER) en 2017 y 2018 respectivamente. En este último evento, también se contó con la participación activa de investigadores de la Universidad Pública del País Vasco.

En cuanto a publicaciones, se ha creado espacio para los trabajos generados desde y sobre Cuba en el Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo y en la Revista Deusto de Estudios Cooperativos. De igual forma, investigadores vascos han aportado contribuciones a las obras colectivas sobre la temática publicadas en el país (V. gr.: Rodríguez Musa y Hernández Aguilar 2018a y Fajardo y Moreno Cruz 2018).

En consecuencia, desde la perspectiva comparada se puede entender el interés por la reciente normativa vasca sobre la materia, particularmente en aquellas aristas identificadas como novedosas y que pueden aportar al perfeccionamiento de la regulación cubana del sector.

III. Consideraciones sobre aspectos de referencia de la Ley 11/2019 para Cuba

Como señala, a modo de síntesis, Urresti Solabarrieta la Ley 11/2019 «moderniza y actualiza la regulación de las cooperativas vascas, aclara aspectos que durante años han generado debate e incluye nuevos términos» (2022, 15 y 16). Desde esa perspectiva, serían varios los elementos que ameritarían un comentario. Sin embargo, dadas las modestas pretensiones de este trabajo, se han seleccionado solo algunos aspectos que, a criterio de los autores, pueden tener una repercusión más consistente en el orden cooperativo cubano, a saber:

III.1. Los tipos de cooperativas

Respecto a los tipos de cooperativas, la L11/2019, dedica el primero de los Capítulos de su Título II a las «Clases de cooperativas», de tal manera que serán de «aplicación prioritaria las reglas especiales de cada clase de cooperativa sobre las normas generales que las integran...» (Exposición de Motivos) pero, advierte el legislador que se trata de una clasificación de «...naturaleza abierta en función del objeto y la posición jurídica de las personas socias» (Exposición de Motivos), en tanto «...no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas...» (artículo 102, apartado primero), lo cual potencia la libertad de las personas para usar esta forma asociativa en la satisfacción de sus necesidades socioeconómicas.

Así, se regulan en la ley una amplia gama de cooperativas entre las que se puede mencionar las de trabajo asociado, de consumo, las agrarias y alimentarias, de viviendas, financieras, sanitarias, de servicios y de enseñanza.

Junto a estas más conocidas, llaman la atención otras más novedosas. Es el caso, por ejemplo, de la «sociedad cooperativa pequeña», que con un régimen especial regulado en el Capítulo II (artículos 136 y ss.), se conciben como una modalidad de las de trabajo asociado que autoriza su constitución con un mínimo extremo de 2 socios (y un máximo de 10).

Otras cooperativas resaltan en la ley, por atender necesidades específicas de sectores sensibles. Tal es el caso de las «Junior cooperativas» o cooperativas de estudiantes, que tienen por objeto la aplicación práctica de las habilidades y conocimientos adquiridos en los centros de enseñanza en los que se encuentran matriculados o matriculadas, mediante el desarrollo de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios (Sección 11.ª, artículos 132 y ss.); o las «Cooperativas de integración social», constituidas, al menos mayoritariamente, por personas afectadas por discapacidad física, psíquica y/o sensorial, así como por personas en situación de exclusión social, que podrán basarse en el trabajo asociado para organizar, canalizar y comercializar los productos y servicios del trabajo de las personas socias, o ir dirigidas a facilitar la provisión de bienes y servicios de consumo general o específicos (Sección 12.ª, artículos 133 y ss.); o las «Cooperativas de fomento empresarial», que tienen como misión el apoyo a nuevos emprendedores y emprendedoras en la creación y en el crecimiento de actividades económicas y sociales por ellos desarrolladas (Sección 13.ª, artículos 135 y ss.).

De esta forma se evidencia que el legislador vasco regula los tipos de cooperativas, mediante un abanico amplio y flexible de posibilidades en base a las necesidades socioeconómicas de las personas que en ellas se asocian, así como de su pertinencia y utilidad para la sociedad en general, a fin de que contribuyan a un desarrollo sostenible y con justicia social.

Sin embargo en Cuba, el ordenamiento jurídico sigue limitando el desarrollo de las cooperativas desde la propia concepción de la figura. La Constitución de 2019 la define, en su artículo 22, como una de las «...formas de propiedad..., sustentada en el trabajo colectivo de sus socios propietarios...». Mantiene así el Constituyente de 2019 la inercia patrimonialista de la anterior Constitución de 1976, de tal forma que olvida a la satisfacción de las necesidades socioeconómicas de las personas como la finalidad primera y última de la cooperativa, y a partir de la cual se debe instituir.

Respecto a la regulación ordinaria de la figura, esta continúa dividiendo a las cooperativas en 2 grupos: las Cooperativas Agropecuarias (CA), previstas en el Decreto-Ley No. 365/2018, «De las cooperativas agropecuarias» (DL365/2018) y por su Reglamento, el Decreto No. 354 del propio año, y las Cooperativas no Agropecuarias, reguladas por el Decreto-Ley 47/2021 «De las Cooperativas No Agropecuarias» (DL47/2021). No se proyecta a corto plazo, la aprobación de una Ley General de Cooperativas que contribuya a perfilar la identidad de la institución, independientemente del sector de la economía en que se desempeñen.

A su vez, el DL365/2018, reconoce en su artículo 4 tres tipos de cooperativas: a) Unidad Básica de Producción Cooperativa (UBPC); b) Cooperativa de Producción Agropecuaria (CPA); y c) Cooperativa de Créditos y Servicios (CCS).

La UBPC «se constituye por personas naturales incorporadas a ella voluntariamente que aportan su trabajo o los bienes que poseen, recibe [del Estado] la tierra en usufructo, y su patrimonio lo integran los bienes adquiridos por compraventa o cualquier otro título, así como los obtenidos por el resultado de los procesos productivos que desarrolle» (artículo 5). La CPA «se constituye por agricultores pequeños que voluntariamente deciden aportar la tierra u otros bienes de su propiedad al patrimonio de la cooperativa que, una vez creada, puede recibir tierras en usufructo» (artículo 6). Y la CCS se crea a partir de «la incorporación voluntaria de agricultores pequeños que mantienen la propiedad o usufructo de sus respectivas tierras y demás bienes, así como de la producción que obtienen. Se compone, además, por los familiares de los referidos agricultores que estén vinculados a la tierra, los apicultores sin tierra y los trabajadores contratados que sean aceptados como miembros por la Asamblea General de la cooperativa» (artículo 7).

Nótese que la definición legal de estos tipos, el legislador la realiza, fundamentalmente, a partir del régimen de propiedad sobre la tierra y otros bienes agropecuarios, siguiendo la misma lógica economicista/reduccionista del Constituyente y olvidando la finalidad de servicio de las cooperativas.

Por su parte, el DL47/2021, advierte en su artículo 7, que «la cooperativa es de trabajo...». De esta forma, el legislador parece entender que, el antes citado artículo 22 c) constitucional, al decir que la cooperativa está «...sustentada en el trabajo colectivo de sus socios...», limita el reconocimiento de otros tipos de cooperativas diferentes a las de trabajo, que de igual forma respondan a (otras) necesidades socioeconómicas de las personas que también viven de su trabajo. A criterio de los autores, la confusión conceptual entre la actividad económica que se realiza por la cooperativa para satisfacer la necesidad socioeconómica de las personas asociadas (objeto social) y la naturaleza del aporte de esas mismas personas al capital social, desfigura la institución cooperativa y limita su capacidad para contribuir al desarrollo sostenible del país mediante otros tipos cooperativos igual de coherentes con el modelo constitucional socialista cubano.

Por otra parte, a la premisa ya restrictiva de que son las «Cooperativas no Agropecuarias» cooperativas de trabajo, se suma el hecho de que no se especifique por el legislador tipos o formas que estas pueden asumir. Esta carencia de brújula no sería tan significativa, si no fuera por la ausencia de un movimiento cooperativo articulado a partir de estructuras propias superiores legalmente no reconocidas y por la inexistencia de una política pública de fomento cooperativo, emanada de un ente gubernamental de relación especializado en la materia que, dicho sea de paso, tampoco existe.

Otro límite para estas cooperativas «de trabajo», lo constituye el Decreto 49/2021, «De las actividades a realizar por las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia», que en su artículo 2, apartado primero, establece que «Las actividades que pueden realizar [estos sujetos] son aquellas consideradas lícitas, excepto las que se encuentran reguladas en el listado de actividades no autorizadas, que se anexa...».

Si bien esta regulación, en un sentido positivo, constituye un paso de avance respecto a otras precedentes en las que solo se regulaba de manera taxativa un limitado grupo de actividades económicas que estos sujetos podrían ejercer, es criterio de los autores que aún se debe avanzar en este sentido, en tanto el Anexo Único del citado Decreto lista 112 actividades «no autorizadas», entre ellas las profesionales y técnicas, cuyo ejercicio sigue siendo exclusivo del Estado, aun cuando muchas veces no lo puede garantizar o lo realiza de manera ineficiente.

III.2. Garantías de protección y promoción en cuestiones de género

Las cuestiones de género en sede de cooperativas han tenido una atención creciente en Cuba (Hernández Aguilar 2012, Silva González, Pérez Véliz y Páez Cuba 2017, Alemán Salcedo, Páez Cuba y Zuloaga Lojo 2020, Díaz González y Pérez Rolo González 2020, Hernández Aguilar 2021, Rodríguez Musa y Valle Ríos 2021). Los estudios al respecto ponen de manifiesto carencias y oportunidades que han existido o existen. En el tratamiento de ello, pueden constituir un referente las previsiones de la L11/2019, siempre que se pongan en contexto.

Al hacer una lectura de las normas que ordenan las formas cooperativas en la isla, se percibe la ausencia de mención al género. De tal suerte, su tratamiento pudiera considerarse subsumido en las disposiciones principialistas que aluden a la igualdad de derechos de todos los socios (DL47/2021, artículo 6, inciso c y DL365/2018, artículo 8, inciso f). Esta premisa, sirve de criterio de medida sobre el alcance y trascendencia que puede revestir la introducción de formulaciones análogas a las previstas en la norma vasca que aquí se examina. En atención a las cuestiones relativas al género, la norma en comento introduce cuatro aspectos que merecen análisis.

En primer lugar, se encuentra la disposición contenida en el artículo 13, apartado primero, inciso q) de la L11/2019, por medio de la cual se dispone que, como parte del contenido mínimo estatutario, se «habrán de incorporar medios específicos para que la cooperativa sea un ámbito libre de violencias sexistas». Lo más interesante en cuanto a la proyección seguida por el legislador, más allá del contenido de fondo, es la intención de que el estatuto regule necesariamente el asunto, haciendo mención a «medios específicos», lo que supone una clara delimitación de los mismos en su naturaleza y alcance, y que estos sean diseñados autónomamente en cada organización, dando espacio a la flexibilidad y atemperación en cada caso particular.

En Cuba, para comenzar, el tratamiento del contenido mínimo estatutario no es uniforme. En el caso de las CNA este se regula en el artículo 17 del DL47/2021. Si bien en este no hay alusión al tema en comento, se aprecia capacidad para insertarlo toda vez que el mismo contiene una formulación general en su inciso l) para introducir otras cuestiones que se consideren de importancia para el buen funcionamiento de la cooperativa, siempre que las mismas no contravengan lo dispuesto en la legislación vigente.

La situación en el caso de las CA es diferente. Estas entidades elaboran un Reglamento Interno, que en esencia tiene una función análoga a las normas estatutarias (Hernández Aguilar 2020, 105-106). Pero, el problema no estriba en esa cuestión técnico-jurídica, sino en que la regulación al respecto del contenido de tal tipología de disposición cooperativa no está sistematizada. De esta forma los asuntos que se espera que ella regule están dispersos en las normas vigentes, sin que haya, por ende, formulaciones generales que sirvan expresamente de soporte para introducir otras disposiciones. Al respecto, no queda más que recurrir a la analogía para considerar que ello es posible.

En cuanto a los fundamentos que justifican la inserción de disposiciones semejantes a las sentadas por la legislación vasca, la referencia más clara se encuentra en el Decreto Presidencial No. 198/2021, por el cual se aprueba el «Programa Nacional de Adelanto de las Mujeres» (Programa). En él se prevé un conjunto de áreas en las que se debe actuar, siendo relevante en este caso en particular el Área 5, «Legislación y Derecho. Marco normativo y sistemas de protección contra todas las formas de discriminación y violencia». Dentro de ella se proyecta «Perfeccionar de manera integral las políticas y la legislación sustantiva y procesal en materia familiar, laboral, de seguridad social, administrativa y penal, para garantizar un tratamiento efectivo en el enfrentamiento a las diferentes manifestaciones de violencia de género e intrafamiliar».

En consecuencia, no solo sería deseable, sino que respondería a una directriz gubernamental, la introducción, siguiendo el referente de la norma vascuence, de exigencias para que las normas estatutarias de las cooperativas del país prevean medios específicos para hacer de la cooperativa un ámbito libre de violencias sexistas.

En segundo orden, en la L11/2019 se encuentra la intención de que se procure una presencia equilibrada de las personas socias en los órganos de que dispongan las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas (artículo 32, apartado cuarto). A tal efecto, en forma más explícita, en el apartado sesto del artículo 47, se prevé que los estatutos pueden disponer que «la composición del consejo rector refleje, entre otras circunstancias (…) una representación equilibrada de mujeres y hombres».

Con esta medida se apuesta por la necesaria presencia femenina para asegurar que la proyección y gestión de las cooperativas estén impregnadas de su identidad e intereses. Ello explicaría la particularización realizada al efecto en el caso del Consejo Rector, dada su trascendencia para el funcionamiento societario. No obstante, es importante poner en cuestión el hecho de que ambas disposiciones son facultativas.

En Cuba, tanto en las CNA como en las CA, los socios, reunidos en Asamblea General, tienen plena capacidad para decidir la estructura de los órganos con que cuenta cada cooperativa, en dependencia de su tamaño y sus actividades (DL47/2021, artículos 31 y ss., y D354/2018, artículos 24, apartado primero y 30, apartado segundo) y para elegir a quienes ocuparan dichos cargos (DL47/2021, artículo 38, apartado 3 y D354/2018, artículo 23, inciso a.). Las disposiciones al respecto se plasman en sus normas de naturaleza estatutaria (DL47/2021, artículo 17, inciso f. y D354/2018, artículos 24, apartado primero y 30, apartado segundo). Siendo así, nada obsta para que previsiones en pro del equilibrio puedan provenir de la iniciativa de cada entidad.

Sin embargo, lo más recomendable es que exista una norma general que disponga la adopción de ese tipo de medidas, toda vez que no se han generado de forma espontánea y la experiencia demuestra que se «reproducen estereotipos de género, permeados por la segregación vertical y horizontal» (Rodríguez Musa y Valle Ríos 2021, 76). Obrar en ese sentido se correspondería con los objetivos del Área 4 «Acceso a la toma de decisiones» del Programa. Estos incluyen: «Perfeccionar las políticas que posibiliten la promoción de las mujeres, a todos los niveles de toma de decisión a partir de su diversidad; evaluar periódicamente los resultados» y «Dar continuidad en el trabajo a los análisis encaminados al cumplimiento de la política de cuadros y en particular lo referido a la promoción de las mujeres a cargos de dirección en los organismos de la Administración Central del Estado y en el Sistema Empresarial».

Un tercer elemento en este mismo sentido, lo constituye la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Al respecto, el artículo 32 apartado cuarto de la L11/2019, hace una formulación general para todas las cooperativas indicando se procure «el establecimiento de medidas de igualdad de género», especialmente las que impacten en el aspecto antes aludido.

En las previsiones que se ocupan de las cooperativas de trabajo asociado se le da un tratamiento singular a este particular. Al respecto, en el artículo 103 apartado cuarto, inciso c) de la L11/2019, se contempla la excepción de la regla general relativa a los contratos de trabajo por cuenta ajena, para los casos en que estas sustituyan a personas socias trabajadoras o asalariadas por motivos de conciliación familiar.

La importancia de esta medida estriba en su impacto concreto en la reestructuración de los sistemas de trabajo y en las concepciones sociales. Por su intermedio se constituye una verdadera equidad de oportunidades para la participación de hombres y mujeres en el mercado laboral y en la vida familiar, lo cual redunda en la modificación de los roles y estereotipos de género.

En Cuba, aunque la legislación laboral y de la seguridad social contempla instituciones que influyen en ese sentido (V. gr.: licencias de maternidad, paternidad y para atención y cuidado de familiares a su cargo), solo en el reciente Código de las Familias se hace mención a este asunto por su propia denominación. Esta novedad induce a pensar que la integralidad en el tratamiento de tal cuestión se proyecta a futuro.

En concordancia con lo anterior, el Área 1 «Empoderamiento económico de las mujeres», del Programa, incluye un mandato dirigido a «Desarrollar en cada territorio, según las necesidades, diversas alternativas para mejorar y ampliar los servicios que se prestan a las familias, entre ellos los relacionados con el cuidado de los hijos y las personas mayores o con discapacidad; así como los de apoyo al trabajo doméstico, con énfasis en los dirigidos a las mujeres trabajadoras que ocupan puestos imprescindibles para el desarrollo del país y aquellas que siendo único sostén del hogar, necesitan incorporarse al empleo; la organización de dichos servicios debe basarse en el principio de la responsabilidad compartida entre el Estado, el sector no estatal, las comunidades, las familias y entre el hombre y la mujer».

La importancia de una atención integral y singularizada a esta temática es vital para el sector cooperativo. Como señala Piñeiro Harnecker «las cooperativas no pueden superar del todo a la cultura, circunstancias y condiciones de sus integrantes y entorno, por lo que van a reflejar, en gran medida, la división sexual del trabajo y los roles de género predominantes en la sociedad» (citada en Dixie Edith 2023). De lo que se trata es de crear una práctica estandarizada a nivel social, que puede provenir de un mandato imperativo, por intermedio del cual se sienten las pautas para que estas organizaciones perciban el impulso para aprovechar su autonomía a fin de potenciar medidas en el sentido aludido.

A todos los aspectos antes tratados, se suma un cuarto y último relativo a la novedosa introducción de la L11/2019 de la «formación y educación de las personas socias y trabajadoras para el fomento en las sociedades cooperativas de una política efectiva para avanzar hacia la igualdad de mujeres y hombres» (artículo 72, inciso f.), como parte del diseño de la Contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público (COFIP).

Si bien la COFIP es en sí misma una institución que amerita una mirada más completa (que se hará en el apartado siguiente), en cuanto al tema de género vale aquí, singularmente, ponderar como esta iniciativa pone de manifiesto la integralidad con que se interrelacionan las aristas del actuar cooperativo en concordancia con su identidad. El principio de educación, formación e información se convierte en un instrumento imprescindible para la realización de los valores cooperativos de igualdad y equidad, a la par que respeta la autonomía de cada entidad para decidir sobre la forma en qué se ha de proceder al respecto.

En el caso cubano, aunque tanto las normas que ordenan a las CA como a las CNA reconocen —con carencias— el quinto principio cooperativo de la ACI (DL365/2018, artículo 6, inciso h. y DL47, artículo 8, inciso i.), no se incluyen cuestiones similares a la tratada en la ley vasca, ni la naturaleza de los fondos con que se financia su desarrollo son lo suficientemente amplias (DL47/2021, artículo 75, apartado segundo, inciso b. y D354/2018, artículo 37, inciso c.).

No obstante, pensar en la inclusión expresa de la cuestión de género como parte de la formación cooperativista es afín con los objetivos del Área 3 «Educación, prevención y trabajo social» del Programa. En tal empeño, a falta de prescripción imperativa, sería útil reforzar la institucionalidad interna que sostiene la educación, capacitación e información en las cooperativas con el auxilio de la asesoría jurídica (Rodríguez Musa y Hernández Aguilar, 2020a). Adicionalmente, sobre la opción de crear una contribución particular que, entre sus múltiples propósitos, tenga la educación en los términos que nos ocupan, se reflexiona seguidamente.

III.3. Fondos para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público

La L11/2019 desarrolla una interesante institución, la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público (COFIP), que tiene su antecedente más inmediato en la Ley 6/2008 de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi. Como sistematiza Atxabal Rada (2022, 232) «La COFIP es una reserva interna destinada a fines legales específicos relacionados con los principios quinto, sexto y séptimo de la Alianza Cooperativa Internacional, esto es, educación, capacitación e información; cooperación entre cooperativas; y preocupación por la comunidad. Es una reserva obligatoria inembargable y no distribuible entre los socios».

De esta definición se colige que su magnitud se encuentra asociada a la integralidad con que asume la esencia de la figura cooperativa y, consecuentemente, procura que la misma se exprese en su orden interno y externo. Precisamente por poseer esa concepción holística se pueden justificar las restantes características con que el legislador vasco perfila a la COFIP.

La amplitud de los «fines legales específicos» a que se encuentra afectada, relacionados en el apartado primero del artículo 72 de la L11/2019, ponen de relieve la variedad de formas en que se puede proyectar su realización. Dicho elenco es solo un marco delimitador que no condiciona, sino que encausa, el manejo que de ella debe hacer la cooperativa, siguiendo las reglas del apartado segundo del propio artículo 72.

Un primer elemento a considerar para asumir un reflejo de la COFIP en Cuba es la delimitación de la magnitud atribuible a sus finalidades. Como se ha apuntado antes, dicho fondo se destina a cuestiones que dan salida, en el orden interno y externo, a los principios quinto, sexto y séptimo de la ACI.

Respecto al principio de educación, formación e información hay que apuntar que las regulaciones de los dos sectores cooperativos cubanos son relativamente semejantes (DL365/2018, artículo 8 inciso i. y DL47/2021, artículo 6, inciso h.). En ambos se evidencia una preterición de la dimensión informativa, una menor atención a la proyección externa que a la interna y una apuesta por vincular el desarrollo de esta regla al respaldo estatal (Rodríguez Musa y Hernández Aguilar 2020b, 97-98).

En lo que concierne al principio de cooperación entre cooperativas, aparece con la misma denominación, principio de «colaboración entre cooperativas y otras entidades», tanto en el DL365/2018 (artículo 8, inciso j.), como en el DL47/2021 (artículo 6, inciso g.). Su implementación ha estado marcada por el uso de formas contra-prestacionales que no han dado paso a la institucionalización —sostenida y suficiente— de formas de organización superiores del movimiento cooperativo. Ello puede atribuirse a la ausencia de un marco legal apropiado y a la no utilización regular de instrumentos jurídicos innovadores que ayuden a encauzar su consolidación (Rodríguez Musa, Hernández Aguilar y Rivera Gort 2021, 123).

En último lugar, cabe señalar que el principio de compromiso con la comunidad se ha incluido en las normas patrias del sector como «responsabilidad social y contribución al desarrollo de la economía nacional» (DL365/2018, artículo 8, inciso k.) o simplemente «responsabilidad social» (DL47/2021 artículo 6, inciso f.). En ambos casos se aprecia una confusión de la responsabilidad social cooperativa con el contenido del principio en cuestión, junto a la carencia de homogeneidad en los términos empleados para aludir a los propósitos de vincular las cooperativas a las comunidades en que se desenvuelven (Rodríguez Musa, Hernández Aguilar y Figueroa González 2022, 116).

Tales insuficiencias marcan, en cierta forma, la base con que se cuenta para diseñar finalidades que, en su integralidad, instrumenten las salidas de los principios aludidos. En consecuencia, una premisa para un diseño coherente con el modelo que supone la COFIP, es el perfeccionamiento de la entidad atribuida a los principios analizados.

Siguiendo con el diseño de la COFIP vasca se aprecia que la regulación está encaminada a asegurar su efectividad. De ahí que su creación no sea voluntaria (L11/2019, artículo 72, apartado primero), sino que tenga expresamente establecidos los ingresos que la conforman (artículo 70) y se le considere inembargable (artículos 59 y 72, apartado tercero).

A ello se le adiciona, como otra nota remarcable, la exigencia de que «El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la distribución del excedente, a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución» (L11/2019, artículo 72, apartado quinto). Como apunta Gondra Elgezabal esta previsión parece dirigida a superar «la pasividad que hasta la fecha se venía adueñando de gran número de Cooperativas en relación a la aplicación práctica de las cantidades dotadas a tales fines» (2021, 163). El complemento de esta garantía proviene, como señala el autor citado, del establecimiento de mecanismo de responsabilidad administrativa y fiscal ante la inobservancia del régimen de la COFIP (Gondra Elgezabal 2021, 168-172).

La opción de un fondo unificado y eficientemente gestionado para respaldar las actividades a acometer, sería deseable en la isla, toda vez que en la legislación vigente no existe ninguno con esas características. Las acciones de educación y capacitación se sufragan en las CA por el Fondo de Desarrollo, como una más de sus funciones (D354/2018, artículo 37, inciso c.), y en las CNA por un fondo destinado a la educación y formación de los miembros (DL47/2021, artículo 75, apartado segundo, inciso b.). El financiamiento para la intercooperación no se concibe separado del patrimonio general de la entidad y solo algunas acciones de proyección hacia la comunidad pueden asumirse como amparadas por los fondos actualmente existentes (V. gr.: D354/2018, artículos 37, inciso d. y 38, apartado primero, inciso b.).

A lo anterior debe añadirse, la necesidad de que se precisen las reglas de su gestión, a fin de que se destinen en un plazo limitado a los fines previstos y se preserven, en cualesquiera circunstancias, como afectados para los mismos.

La cuestión central que subyace a la presente situación, y que debe revertirse para que se logre una recepción atemperada del ejemplo sentado por la normativa vasca, es la necesidad de entender y proyectar jurídicamente las cooperativas desde su naturaleza de servicio a los asociados y a la comunidad. (Rodríguez Musa y Hernández Aguilar, 2018b, 119). En este sentido, es esencial que se asuma la alusión constitucional al «ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo» (Constitución de la República de Cuba, 2019, artículo 22, inciso b.), como el fundamento para el impulso integral de la figura.

III.4. Los medios alternos para la solución de los conflictos cooperativos

Entre los métodos para la solución de conflictos, en las últimas décadas han ganado fuerza aquellos alternativos a la vía jurisdiccional, que a diferencia de estos, no tienen fundamento en la potestad del Estado de administrar justicia y de imponer sus decisiones, sino en la autonomía de la voluntad de las partes que, libremente y de común acuerdo, optan por utilizarlos.

Estos métodos alternativos, se pueden encontrar en dos sistemas: el autocompositivo y el heterocompositivo. En el primero, son las partes contendientes las que, de forma voluntaria, van a alcanzar un acuerdo a través del diálogo, ya sea sin la intervención de un tercero, como ocurre en la negociación, o a partir de ella, tal como sucede en la conciliación y en la mediación. En el segundo sistema, el tercero imparcial, previo acuerdo de sometimiento de las partes, actúa desde una posición supra, imponiendo su decisión. En este último caso encontramos el arbitraje (San Cristóbal Reales 2013).

Ambos sistemas, con conocidas ventajas y desventajas, pueden —y deben— complementarse entre sí, y entre todos a su vez, ofrecer alternativas a la vía jurisdiccional, no solo para descargarla, sino con el propósito mayor de propiciar a todas las personas el acceso a la justicia, como derecho fundamental.

En las cooperativas, el empleo de estos métodos posee un significado trascendental, en tanto refuerzan su autonomía e independencia como principio consustancia a su identidad; la misma identidad que aconseja un sistema especializado en la solución de los conflictos de naturaleza cooperativa, que parta desde dentro del propio movimiento.

Hacia esta dirección ha venido transitado el País Vasco. La L11/2019 de Cooperativas de Euskadi advierte que «Las personas socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de acudir para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la cooperativa, derivados de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas internas de la cooperativa» (artículo 165, apartado 2, inciso f, in fine).

También reconoce, en el inciso b) del apartado cuarto de su artículo 164, que «Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas: (...) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas o entre estas y sus personas socias».

Por último, atribuye al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (CSCE), la función de «intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa» (artículo 165, apartado 2, inciso f.).

Al respecto, cuenta Euskadi con el Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo, instituido a través del «Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas» (Resolución de 27/2012 del Presidente del CSCE), el cual tiene como primera función la de fomentar las medidas para la prevención de los conflictos en las cooperativas vasca, resolviendo las consultas que le demanden en el marco de su competencia, así mismo atendiendo las necesidades de formación en la resolución de los mismos que puedan desprenderse del propio sector cooperativo (artículo 4). A su vez, tiene por objeto regular los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos, abordando no solo el arbitraje, sino también la conciliación y la mediación, para así poder ofrecer una gama más amplia de alternativas a las controversias que se susciten en este ámbito.

En Cuba, el desarrollo de los métodos alternos de solución de conflictos, en general, ha sido muy discreto. Últimamente, tras la aprobación de la Constitución de 2019, se vienen dando pasos importantes en función de fortalecerles, pero aún queda por hacer, en especial en materia de cooperativas.

El artículo 93 de la Carta Magna, estipula que «el Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos».

A tono con ello, la Ley 140/2021 «De los Tribunales de Justicia», en su artículo 7, ordena a estos reconocer los métodos alternos de solución de conflictos y utilizar fórmulas conciliatorias para resolver los asuntos que les están atribuidos, según su naturaleza, de conformidad con la Constitución de la República y las disposiciones normativas establecidas al efecto.

De igual modo, la Ley 141/2021 «Código de Procesos», en su artículo 454, apartado segundo, confiere fuerza ejecutiva a «Los acuerdos derivados de los métodos alternos de solución de conflictos, homolo­gados ante el tribunal...».

Más recientemente, se ha aprobado el Decreto-Ley 69/2023 «Sobre la Mediación de Conflictos», en su segundo «POR CUANTO» explica que, «En correspondencia con el orden constitucional vigente y las tendencias actuales en la aplicación de los medios de solución de conflictos, se requiere establecer el marco jurídico del procedimiento de mediación como método de solución de conflictos para restaurar las relaciones sociales que privilegie las vías pacíficas de solución de controversias, identificar la fuerza vinculante que acompaña a los acuerdos logrados y fomentar una cultura de paz».

Sin embargo, llama la atención en esta nueva legislación, que se haya perdido la oportunidad de regular, por las mismas razones, otras vías alternas para solucionar los conflictos. En especial el arbitraje, se mantiene circunscrito al ámbito comercial internacional (Decreto Ley No. 250/2007 «De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional»).

A efectos de este análisis, es oportuno también destacar en el Decreto Ley 69/2023, su definición «de los asuntos mediables», que abarca «conflictos civiles, de familia, mercantiles, inmobiliarios, del trabajo y la seguridad social, penales y cualesquiera otros asuntos, siempre que tengan carácter disponible por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas interesar[lo]...» (artículo 5, inciso a.). Al respecto, nótese que no se mencionan los conflictos cooperativos, que podrán entenderse subsumidos en los «mercantiles» o en «otros asuntos» y, por tanto no excluidos, pero por definición, la ley no contribuye a la práctica de una mediación cooperativa especializada.

En la misma cuerda, cuando se indaga en la legislación cubana, no se aprecia el reconocimiento de estructuras superiores del movimiento cooperativo que puedan funcionar como sujetos conciliadores entre sus cooperativas asociadas.

Por otra parte, ni el DL365/2018, ni su Reglamento (D354/2018), prevén en el régimen de solución de conflictos que estos puedan resolverse mediante la aplicación de métodos alternos, usando fórmulas tan concluyentes como la del apartado cuarto del artículo 57: «Los litigios entre la cooperativa y un cooperativista que cause baja de esta, se resuelven en los tribunales competentes».

Por su parte, el Capítulo VIII, «Régimen de Solución de Conflictos» del DL47/2021, habiéndose aprobado posterior a la Constitución de 2019, es coherente, aunque con importante parquedad, con las garantías reconocidas en la Carta Magna sobre el acceso a la justicia. En este sentido prevé, en su artículo 82, que los conflictos que se generen entre los socios de la cooperativa o entre estos y la cooperativa, se resuelven, según lo previsto en los Estatutos y en la legislación vigente por el tribunal competente. Pero advierte también que «Puede preverse el sometimiento previo a métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con las normas jurídicas» (artículo 82, apartado 3).

Sobre esta base, y mirando a la legislación vasca sobre esta temática, cabe proponer para Cuba el reconocimiento legal y fomento estatal, de estructuras superiores del cooperativismo, suficientes para ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas. Además, se debe implementar la utilización del arbitraje en el ámbito nacional, junto a un ente público especializado en materia cooperativa que, entre otras funciones, lo adapte y aplique a los conflictos de esta naturaleza, así como otros métodos alternos para la solución de conflictos que las partes asuman voluntariamente, o que les vengan impuestos por sus normas internas.

Entre tanto, el Ministerio de Justicia debe orientar a las Oficinas de Mediación radicadas en los Bufetes Colectivos (artículo 2 del DL69/2023), brindar un servicio que garantice la realización de los procedimientos de mediación, su regulación y control, así como la contratación y ejercicio práctico de todos los graduados de los cursos de habilitación de mediadores, considerando el Derecho Cooperativo para enfrentar los conflictos de esta naturaleza.

IV. Conclusiones

1. Entre las razones que sustentan la elección de la experiencia legal del País Vasco como un referente en el orden comparado para el perfeccionamiento de la normativa cooperativa cubana se pueden incluir la pertenencia a un mismo Sistema de Derecho, la legitimidad que ha adquirido la experiencia vascuence en 150 años de historia y las relaciones estables de interlocución y apoyo que se han sostenido en el orden académico y científico sobre la materia. De esta forma, resulta lógico el interés por la L11/2019, particularmente en las aristas identificadas como avanzadas y/o novedosas.

2. La L11/2019 ofrece una amplia clasificación de las cooperativas, en la que se complementan tipos clásicos con otros más novedosos, en todo caso con una clara proyección de servicio. Además, tiene mérito adicional que esto se logre mediante una fórmula abierta, que admite otros tipos ajustados a las necesidades socioeconómicas específicas de las personas. Tal proyección, significa un referente para Cuba que, sin aún lograr una concepción legal uniforme de la figura, continúa dividiéndolas en agropecuarias y no agropecuarias, aferrándose a posturas patrimonialistas para ordenar las primeras, y limitando al tipo «de trabajo» las segundas.

3. La concepción de la L11/2019 en cuanto a garantías a la protección y promoción en cuestiones de género es de carácter sistémico e integral. Las previsiones examinadas dan muestras de la existencia de un ciclo integrado por la ordenación interna, la búsqueda de equilibrio en la toma de decisiones y el desempeño y la apuesta por la formación. Ello sienta un importante referente para que en Cuba se lleven a vías de hecho fines ya proyectados a nivel político. Su utilidad está en poner de manifiesto, que ciertos contenidos se pueden insertar desde el mandato expreso de la legislación, sin violentar la autonomía cooperativa, recurriendo a la función transformadora del Derecho.

4. El mérito de la norma vasca de cooperativas en cuanto a la COFIP, es la integralidad con que concibe dicho fondo. No solo se debe poner en valor el alcance que le confiere en sus fines, de conformidad con los principios cooperativos a que pretende dar salida, sino que han de ponderarse los mecanismos con que se complementa su formulación legal para que la misma sea viable económica y funcionalmente. En este sentido constituye una guía para el perfeccionamiento en Cuba de la concepción de los fines cooperativos derivados del quinto, sexto y séptimo principios cooperativos y de la forma en que debe ordenarse el mecanismo que financie su desarrollo.

5. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi implementa el Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo, sistema que tiene a su cargo la prevención de los conflictos en las cooperativas vasca, así como regular y aplica los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos de esta naturaleza. Para ello, ofrece una amplia gama de alternativas, como la conciliación, la mediación y el arbitraje. En Cuba, si bien se han dado pasos importantes para reforzar el acceso a la justicia mediante métodos alternos de solución de los conflictos, en materia cooperativa se requiere contar con estructuras superiores del movimiento suficientes para conciliar entre sus entidades asociadas. Además, se debe implementar la utilización del arbitraje en el ámbito nacional, junto a un ente público especializado en materia cooperativa que lo adapte y aplique a los conflictos de esta naturaleza, entre otras funciones de carácter preventivo.

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