Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

International Association of Cooperative Law Journal

ISSN: 1134-993X

ISSN-e: 2386-4893

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc

No.64 (2024)

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc642024

Artículos

Los principios cooperativos, su relatividad y su discutido valor como fuentes del derecho

(Cooperative principles, their relativity, and their controversial value as legal sources)

Carlos Vargas Vasserot[1]

Universidad de Almería (España)

doi: https://doi.org/10.18543/baidc.2977

Recibido: 20.11.2023

Aceptado: 04.07.2024

Fecha de publicación en línea: Julio de 2024

Resumen:

El trabajo trata del origen y evolución de los siete principios cooperativos de la Alianza Cooperativa Internacional y de su valor o no como fuente del Derecho nacional, retomando la clásica discusión del valor jurídico que realmente tienen. Para comprobar si estos principios vinculan a los legisladores, si les sirven como simples guías o si han quedado en un mero decálogo de buenas intenciones sin gran valor jurídico, se realiza una investigación del especifico reflejo normativo que ha tenido cada uno de ellos en el Derecho positivo. Respecto al Derecho español, se analiza cómo la legislación de cooperativas histórica y la actual han recepcionado los distintos principios cooperativos y como su reconocimiento varía mucho entre unas leyes autonómicas y otras. También se analiza el diferente tratamiento legal que han tenido los principios cooperativos en distintos ordenamientos de Derecho comparado, que da como resultado una gran falta de homogeneidad de sus regulaciones que demuestra la relatividad temporal y espacial de estos principios.

Palabras clave:

Principios cooperativos; cooperativas; fuente del derecho; principios del derecho.

Abstract:

The paper deals with the origin and evolution of the seven cooperative principles of the International Cooperative Alliance and their value or not as a source of national law, returning to the classic discussion of the legal value they really have. To check if these principles bind legislators, if they serve as simple guides or if they have remained a mere decalogue of good intentions without great legal value, an investigation is carried out into the specific normative reflection that each of them has had in the Law. positive. Regarding Spanish Law, it is analyzed how historical and current cooperative legislation has received the different cooperative principles and how their recognition varies greatly between some autonomous laws and others. The different legal treatment that cooperative principles have had in different systems of comparative law is also analyzed, which results in a great lack of homogeneity in their regulations that demonstrates the temporal and spatial relativity of these principles.

Keywords:

Cooperative principles; cooperatives; source of law; principles of law.

1. Los principios cooperativos de la Alianza Cooperativa Internacional y su valor jurídico 

Según la Declaración sobre la Identidad Cooperativa de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), que es la entidad representativa del movimiento cooperativo en el mundo, proclamada con ocasión del congreso de esta organización celebrado en Manchester en 1995, los principios cooperativos «son las pautas a través de las cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores» (autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad). En la actualidad y desde precisamente esa Declaración, el listado de los principios cooperativos de la ACI son los siguientes: 1) Adhesión voluntaria y abierta; 2) Control democrático de los miembros; 3) Participación económica de los miembros; 4) Autonomía e independencia; 5) Educación, formación e información; 6) Cooperación entre cooperativas; e 7) Interés por la comunidad.

Las leyes cooperativas españolas y gran parte de las de Derecho comparado reconocen, con mayor o menor intensidad, los principios cooperativos de la ACI, aunque suelen matizar que deben ser aplicados o interpretados en los términos establecidos en ellas. Con esta coletilla final, típica de nuestra legislación cooperativa y por la que los principios se aplican según convengan al legislador de turno, se plantean serias dudas de la efectividad y del valor jurídico que tienen cada uno de ellos y se hace necesario ver su específico reflejo normativo para comprobar si esos principios han servido realmente de guías para los legisladores o se han quedado simplemente en un desideratum, en un mero decálogo de buenas intenciones sin gran valor jurídico. Por otra parte, los principios cooperativos no son concepciones inmodificables ya que, como veremos, han sido reformulados en varias ocasiones por la ACI conforme ha ido evolucionado el propio movimiento cooperativo y la amplitud de sus efectos ha sido modulada por normas de Derecho positivo, por lo que hay que hablar de su relatividad tanto histórica como jurídico-positiva. Pero, aparte de la visión de iure (de Derecho), de la que a veces abusamos en exceso los juristas, debemos analizar la incorporación de facto (de hecho) de los principios cooperativos en la práctica societaria y comprobar de qué forma las empresas cooperativas acogen los mismos como pautas de comportamiento y de toma de decisiones y, en caso de su contravención, analizar qué consecuencias jurídicas conllevan para aquéllas[2].

Una cuestión clásica y discutida en la doctrina de Derecho cooperativo es la concreción del valor jurídico que tienen los principios cooperativos de la ACI y la fuerza que tienen para vincular a los legisladores y a las propias cooperativas. Respecto a lo primero, hay autores de mucha autoridad que defienden el carácter imperativo de los principios cooperativos para los países adheridos a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que al día de hoy son prácticamente todos (187 de los 195 que aproximadamente hay en el mundo). En particular, la obligación de respetar los principios de la ACI en los ordenamientos de los países de la OIT se dice que deriva de la conocida Recomendación número 193 sobre la promoción de las cooperativas de la OIT (que contiene como anexo la Declaración sobre la Identidad Cooperativa de la ACI y el listado de principios cooperativos de esta organización), por su consideración de Derecho cooperativo internacional público vinculante por los países suscritos a esta organización[3]. Sin ser experto en Derecho internacional, en mi opinión, por el tenor del texto de la recomendación de la OIT, que al referirse a los gobiernos utiliza siempre el verbo «debe» en pretérito imperfecto de subjuntivo («deberían» y en inglés que es el idioma original «should»), que tiene valor condicional y se suele utilizar para hacer una sugerencia o recomendación de manera cortés, considero que no se está imponiendo su contenido sino simplemente recomendándolo[4]. Esto se confirma por la propia OIT cuando señala que las normas internacionales del trabajo son instrumentos jurídicos que establecen principios y derechos básicos en el trabajo y se dividen en convenios (o protocolos), que son tratados internacionales jurídicamente vinculantes que pueden ser ratificados por los Estados miembros, o en recomendaciones, que actúan como directrices no vinculantes[5]. Además, la OIT es una agencia de la ONU que, como ella misma reconoce[6], tiene como objetivos establecer normas del trabajo, formular políticas y elaborar programas promoviendo el trabajo decente, por lo que una recomendación de esta institución no puede afectar jurídicamente hablando al movimiento cooperativo fuera del ámbito laboral o del trabajo.

También se defiende que los principios formulados por la ACI condicionan la autonomía de la voluntad de las cooperativas en orden a establecer nuevos pactos no previstos por la ley, pues de no observarlos, aquéllas serían falsas cooperativas y no serían admitidas en el movimiento cooperativo internacional[7]. En esto último, en cuanto a que las cooperativas con una regulación estatutaria respetuosa con su ley nacional reguladora (secundum legem) pero en contra de algunos de los principios cooperativos de la ACI no pueden ser calificadas como cooperativas, dependerá de lo que cada uno considere qué es una cooperativa, pero está claro que si la ley de un país permite excepcionar uno o varios de los principios cooperativos de la ACI, como de hecho ocurre en muchos ordenamientos, a todos los efectos, en el marco de su ordenamiento jurídico, es una cooperativa y no creo que por ello vaya a quedar fuera del movimiento cooperativo.

Más coherente me parece la afirmación de que las cooperativas afiliadas a la ACI deben cumplir y respetar los valores y principios cooperativos de la ACI y puedan ser excluidos de esta asociación, como establece el artículo 9 de sus Estatutos (adoptados por la Asamblea el 11 de abril de 2013[8]), por incumplimiento de los mismos en virtud de la obligación que les impone su artículo 3: «La asociación y cada uno de sus miembros se ceñirán a la Declaración de Identidad Cooperativa, como se expone en los artículos 4 a 7 del reglamento». En dicho reglamento (también adoptado en la misma Asamblea de la ACI de 2013[9]), se da un concepto de cooperativa y se trascriben los principios y valores cooperativos de dicha Declaración. En concreto, el artículo 4 de dicho Reglamento establece que «se reconocerá como sociedad cooperativa cualquier asociación de personas o de sociedades, siempre y cuando la misma se haya fijado como objeto la mejora económica y social de sus miembros a través de una empresa basada en la ayuda mutua y se ajuste a los principios estipulados en la Declaración de la ACI de Identidad Cooperativa, adoptada por la Asamblea General de ésta».

Lo que ocurre, y creo que es importante recordarlo, es que son muy pocas las cooperativas del mundo que son miembros de la ACI y que, por tanto, puedan ser expulsadas de esta organización si no cumplen los principios cooperativos. La ACI cuenta con 314 organizaciones miembros de las cuales 272 son miembros de pleno derecho y 42 son miembros asociados de 111 países. Por poner un ejemplo, en España, al menos según los datos publicados por la propia ACI[10], sólo hay cinco miembros natos, dos confederaciones nacionales (CEPES y COCETA), dos federaciones autonómicas (CoopCat y KONFEKOOP) y una sola entidad privada (Fundación Espriu). En España todas las leyes cooperativas permiten el voto plural para los socios y, aunque no es muy común, existen cooperativas que regulan en sus estatutos esta posibilidad: ¿serían expulsadas de la federación de cooperativas donde estén adscritas?, o dicha federación, en caso de estar afiliada a la ACI, ¿sería excluida de dicha asociación? Evidentemente no. Pero entonces ¿qué valor jurídico tienen los principios de la ACI?

Antes de contestar a esta pregunta, formulo otra: ¿qué es la ACI? Esta asociación fue fundada en Londres en agosto de 1895, traslada su sede en 1982 a Ginebra s sujeta a la legislación belga como asociación internacional sin ánimo de lucro en 2013. Como establece su propio reglamento, la ACI «reúne, representa y sirve a organizaciones cooperativas del mundo entero» (art. 1.1) y es la «guardiana de los valores y principios cooperativos». Propugna el modelo económico empresarial de las cooperativas, basado en valores específicos, y proporciona igualmente a las personas y las comunidades un instrumento de autoayuda, influyendo de esta forma en su desarrollo. La ACI defiende los intereses y el éxito de las cooperativas, difunde mejores prácticas y conocimiento, refuerza el desarrollo de capacidades de las cooperativas y vela por su rendimiento y progreso a lo largo del tiempo» (art. 1.2). Y, entre sus fines, están los siguientes: «fomentar el movimiento cooperativo internacional, basado en la autoayuda y la democracia; promover y proteger los valores y principios cooperativos; facilitar el desarrollo de relaciones económicas y demás relaciones de beneficio mutuo entre sus organizaciones miembros; fomentar el desarrollo sostenible de la persona y favorecer el progreso económico y social de los pueblos contribuyendo así a la paz y seguridad mundiales; y promover la igualdad entre hombres y mujeres en todas las tomas de decisiones y actividades en el marco del movimiento cooperativo» (art. 1.3).

Todo esto es positivo, eso nadie con un poco de sensibilidad, cultura y enfoque humanista de la vida y del mundo, lo discute y yo soy el primero que defiendo la magnífica labor a favor del movimiento cooperativo que desarrolla la ACI desde hace más de 125 años. Pero aquí no estamos hablando de si estamos de acuerdo con el contenido de los principios cooperativos propugnados por la ACI, sino de qué valor jurídico tienen en cada ordenamiento, en aras a ver si vinculan a los legisladores de los distintos países del mundo como elementos configuradores e insoslayables del concepto de cooperativa y de su propia regulación.

Pues en esta cuestión, como en muchas otras, no se debe ser categórico y defender tanto que los principios cooperativos de la ACI no sirven para nada (porque es evidente su carácter de elementos informadores e incluso de fuente material o real del Derecho como se califican las circunstancias o hechos históricos que influyen o se relacionan de alguna forma con el contenido de alguna norma jurídica[11]) o decir, y permítanme la típica expresión española para dar rotundidad a un argumento, de que, los principios cooperativos van a misa, porque esto depende de cuándo y dónde se celebró la misa, como trataré de demostrar a continuación.

2. La relatividad temporal de los principios cooperativos de la ACI 

Como se sabe, el listado de los principios cooperativos ha ido variando en el tiempo desde los originales de la cooperativa de los Pioneros de Rochdale (1844), entidad que se señala como iniciadora del movimiento cooperativo del mundo al ser considerada la primera cooperativa de consumo de éxito basada en unos principios de funcionamiento que definen a este movimiento. A pesar de que los estatutos de la ACI adoptados en 1896, en su artículo 1, ya fijaban entre los objetivos de la organización la difusión de los verdaderos principios cooperativos[12], hay que esperar hasta el Congreso de Estocolmo de 1927 para encontrar la primera referencia a la necesidad de establecer formalmente unos principios comunes para todas las cooperativas[13]. Sin embargo, no fue hasta el Congreso de París de 1937 cuando se aprueba la primera relación de principios cooperativos de la ACI, elaborados desde una clara perspectiva de las cooperativas de consumo (que por esa época dominaban la ACI) y donde se distinguían los principios primarios de obligado cumplimiento y que conforman la base económica de la cooperación y representan un nuevo régimen económico (adhesión libre, el control democrático, los dividendos sobre las compras, el interés limitado sobre el capital); y los secundarios, que era considerados como métodos de acción y de organización pero no eran obligatorios (la neutralidad política y religiosa, las ventas al contado y la promoción de la educación).

La segunda versión de los principios cooperativos de adopta en el Congreso de Viena de 1966, que se reconfiguran en seis, actualizando algunos de ellos e incluyendo otros que no fueron recogidos en la anterior declaración (la adhesión libre, el control democrático, el interés limitado sobre el capital, la distribución de los resultados positivos evitando que un socio obtenga ganancias a expensas de otros, educación y cooperación entre cooperativas). Finalmente, en el 31.º Congreso de la ACI, celebrado en Manchester (por cierto, a unos 15 km de la población de Rochdale) en 1995, se aprobó la tercera y última versión de los principios cooperativos de esta institución que se elevan a siete, ya que se incluyen con autonomía propia el de preocupación de las cooperativas por la comunidad.

¿Y habrá nuevas versiones de los principios cooperativos de la ACI? Pues seguro, y supongo que no tardarán mucho en proclamarse tras el intenso debate que ha surgido recientemente en la ACI sobre la identidad cooperativa, en especial en el marco del el 33.º Congreso Mundial de esta organización, celebrado en Seúl a finales de 2021 con el lema «Profundicemos nuestra identidad cooperativa»[14] donde se discutió si la Declaración de Identidad Cooperativa de 1995 (y los principios de la que se desprende), siguen siendo válida en la actualidad, si necesita nuevas interpretaciones de su contenido o, si como se concluyó[15], se requiere una nueva versión[16].

Ya en 2016, el Comité de Principios de la ACI publicó un interesante documento titulado Notas de orientación para los principios cooperativos[17], que incluía unas guías de interpretación de los siete principios cooperativos de la ACI de 1995 para aplicarlos en términos adaptados al siglo xxi. En estas Notas se dicen cosas tan interesantes como que «nuestra identidad y nuestros valores cooperativos son inmutables, pero los principios han sido revisados y reformulados» o que «aunque los principios se hayan reformulado y replanteado, su esencia permanece: son los principios orientativos a través de los cuales la identidad y los valores cooperativos se plasman en el funcionamiento diario de una empresa cooperativa». Por poner un ejemplo de cómo se reinterpretan las cosas, frente al texto claro del principio de gestión democrática que dice que «en las cooperativas de primer grado los miembros tienen los mismos derechos de votación (un miembro, un voto)», la ACI en 2016 dice que esta frase describe las normas consuetudinarias en las votaciones de las cooperativas de primer grado, y que en 1995, cuando los principios se formularon por última vez, la mayoría de las cooperativas de primer grado contaban con un grupo homogéneo de miembros, pero «en las cooperativas híbridas o mixtas ¾se entiende con distintos tipos de socios¾ de primer grado, quizá sea necesario aplicar sistemas de votación distintos, si existe una buena razón para ello». Juzguen ustedes.

Yo no estoy en ningún momento criticando que la ACI reformulen sus principios cooperativos y, por ejemplo, me parece fenomenal que se admita el voto plural en ciertos tipos de cooperativas de primer grado[18], lo que digo es que estos principios cambian en el tiempo y son emanados de una entidad privada, sin ánimo de lucro, pero privada, con mucho prestigio y desde 1946 organización de carácter consultivo de la ONU, pero, insisto, privada. Y esto, en mi opinión, afecta a su posible consideración como fuentes formales del Derecho y dificulta gravemente poder encajarlas en algunas de las categorías de las mismas (que según el Código Civil español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho), en las que en mi opinión no caben, a menos que sean transpuestas a través de una norma legal[19].

3. La relatividad espacial de los principios cooperativos 

En la Declaración sobre la identidad Cooperativa de 1995, siguiendo la tendencia marcada por el Congreso de Viena de 1966, la ACI estableció la importancia de respetar todos los principios, sin que ningún principio sea pasado por alto o prevalezca sobre otro, ya que los principios «no son independientes [...] están sutilmente vinculados; cuando se pasa por alto uno, todos sufren. Las cooperativas no deben evaluarse únicamente sobre la base de un principio determinado, sino que deben evaluarse sobre la base de cómo se adhieren a los principios en su conjunto». Sin embargo, aunque los principios en su conjunto constituyen los rasgos que dan identidad a las cooperativas, a nivel legislativo no todos estos principios tienen la misma significación jurídica. Ello se debe a que, como hemos defendido anteriormente, los principios cooperativos de la ACI no son fuentes jurídicas de derecho per se, sino que para serlo tienen que ser transpuestos a cada ordenamiento jurídico mediante uno o varios preceptos legales específicos y, precisamente por ello, los legisladores pueden calificar, modular y hasta eximir la vigencia de los principios cooperativos, como lo hacen de hecho, cada vez de manera más frecuente.

Pero tratemos ahora del sitio o lugar donde se sitúan las cooperativas en relación con el valor jurídico de los principios cooperativos de la ACI, porque también tiene su importancia en la cuestión que nos ocupa ya que para conocer qué fuerza legal tienen cada uno de ellos es necesario ver uno por uno, caso por caso, cómo han sido recepcionados por los diferentes ordenamientos y en esto podemos ver muy diferentes posturas legislativas.

La percepción de que los principios cooperativos son los rasgos o características de las cooperativas, es muy distinta en ordenamientos en los que las leyes cooperativas reconocen directa o indirectamente a estos principios, como ocurre en España, toda Latinoamérica, Portugal o Canadá, que en aquéllos en los que no ha habido una transposición legal de los mismos, lo que ocurre en países muy importantes, sea por una tradición jurídica ajena a los mismos (como pasa con muchos países del ámbito anglosajón), sea porque tienen leyes cooperativas promulgadas antes de iniciarse el periodo de recepción de los principios cooperativos de la ACI en cuerpos legislativos que se produjo a partir de su segunda enunciación en el Congreso de la ACI de Viena de 1966. Esto último ocurre, por ejemplo, en Italia, donde el régimen legal de las cooperativas se contiene en el Codice Civile de 1942 y en Alemania, donde la ley de cooperativas de 1889 (Genossenschaftsgesetz), no menciona a ninguno de los principios cooperativos de la ACI, lo que no quita que reconozcan algunos en sus respectivos articulados (por ejemplo, los de adhesión abierta y gestión democrática). También esta era la regla en Francia, pero la Loi relative à l’économie sociale et solidaire de 2014 reformuló el artículo 1 de la Loi 47-1775 portant statut de la coopération de 1947, incluyendo en su párrafo segundo a varios de los principios cooperativos de la ACI, aunque no menciona al de interés por la comunidad[20]. De este modo, se entiende la razón de porqué en Alemania, país que además ha estado alejado históricamente del movimiento cooperativismo propugnado por la ACI y que ha seguido sus propios derroteros iniciados a partir de sus modelos cooperativos de crédito de Raiffeisen y Schulze-Delitzsch[21], ese debate no existe y no se plantea la discusión de si los principios de la ACI son o no fuentes de Derecho o cómo vinculan al legislador.

Es en los ordenamientos que han recogido los principios cooperativos a través de sus leyes donde sigue el dilema abierto, porque en los que sus legisladores han sido ajenos a los mismos, esta es una cuestión mucho menos conflictiva. Lo que ocurre es que la recepción de los principios no ha sido uniforme en los ordenamientos que se han visto influenciados por los listados de principios de la ACI y así tenemos algunos que citan expresamente a la ACI y trascriben sus principios, otros que contienen un listado de principios similar al de la ACI pero con algunas diferencias, otros que añaden principios nuevos y otros que incorporan en sus conceptos de cooperativas a gran parte de ellos. Y, es interesante destacar que en muchas ocasiones, al menos en Europa, el texto del articulado de las leyes cooperativas va en contra del tenor literal de los principios cooperativos enunciados por la ACI (se admite el voto plural, la existencia de socios inversores o capitalistas, el reparto de beneficios por operaciones extracooperativas y extraordinarias, etc.)

Veamos el caso de España con una ley estatal y diecisiete autonómicas, que es un buen banco de pruebas para exponer los distintos modelos de recepción de los principios cooperativos de la ACI. En el ámbito estatal, la primera ley que adopta los seis principios cooperativos de la época, aunque con algún cambio de denominación y sin nombrar a la ACI, fue la Ley 52/1974 General de Cooperativas: «Los principios generales que definen el carácter cooperativo de una sociedad e informan su constitución y funcionamiento, son los que se establecen a continuación, y en los términos que se desarrollan en esta Ley: a) La libre adhesión y la baja voluntaria de los socios; b) La variabilidad del número de socios y del capital social, a partir de unos mínimos exigibles; c) Todos los socios tendrán igualdad de derechos para garantizar la organización, gestión y control democráticos, en los términos fijados en esta ley; d) La limitación del interés que los socios puedan percibir por sus aportaciones al capital social; e) La participación de cada socio en los excedentes netos, que puedan repartirse en concepto de retorno cooperativo; f) La educación y promoción sociales y cooperativas; y g) La colaboración con otras entidades cooperativas para el mejor servicio de sus intereses comunes» (art. 2.1).

Por su parte, la Ley 3/1987 General de Cooperativas en su exposición de motivos señala que la ley se inicia «con una definición descriptiva de la sociedad cooperativa, configurada con fidelidad a los principios cooperativos proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional»[22] y ya en el texto, indica que «las cooperativas se ajustarán en su estructura y funcionamiento a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional en los términos establecidos en la presente Ley» (art. 1.3). Por último, en el ámbito estatal, la Ley 27/1999 de Cooperativas vigente (se cita LCOOP) dice que «la cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley». Esta última coletilla de la LCOOP, de la aplicación de los principios formulados por la ACI en los términos resultantes de la ley, me parece sumamente aclaratoria: rigen los principios cooperativos de la ACI, pero no como los enuncia la Declaración de la Identidad Cooperativa de esta organización, sino como dispone la ley.

En la legislación cooperativa autonómica española, que en realidad es la que rige a las cooperativas españolas, porque el ámbito de aplicación de la LCOOP hace a esta norma de muy poca aplicación en la práctica, tenemos ejemplos de muy diferentes formas de recepción de los principios cooperativos de la ACI. Precisamente la primera norma española sobre cooperativas que hizo referencia a los principios de la ACI fue la Ley 11/1985 de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, incluyendo además un listado de la segunda versión de los principios cooperativos aprobados en el Congreso de Viena de 1966[23]. Y aún hoy la ley de cooperativas de esta Comunidad Autónoma (aprobada por Decreto Legislativo 2/2015 que se cita LCCV) defiende el valor de los principios cooperativos de la ACI como guía para la interpretación y aplicación de la misma, trascribiendo, además el enunciado de los siete principios cooperativos de esta organización[24]. También en una línea de defensa del valor como fuente de los principios cooperativos de la ACI se manifiesta la Ley 12/2015 de cooperativas de Cataluña, al manifestar que «los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional han de aplicarse al funcionamiento y a la organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo catalán como principios generales, y aportan un criterio interpretativo de la presente ley» (art. 1.2)[25]. Pero en realidad, en mi opinión, de poco sirve decir que los principios cooperativos de la ACI son principios generales y sirven para informar e interpretar las leyes cooperativas, porque lo detallada de la regulación legal del régimen de la sociedad cooperativa deja poco margen para que se puedan utilizar a aquéllos para fines integradores de las normas que afectan a este tipo de entidades.

La mayoría de las leyes de cooperativas autonómicas, como la Ley 11/2019 del País Vasco (LCPV) o la reciente Ley 2/2023 de la Comunidad de Madrid (LCM) por poner unos ejemplos recientes, de manera parecida a lo que hace la ley estatal, remiten a los de la ACI, diciendo que serán aplicados en el marco o en los términos resultantes de la ley[26]. Otras leyes autonómicas, como la valenciana, tienen un precepto en el que enuncian cada uno de los principios cooperativos de la ACI[27]. En cambio, la Ley 14/2011 de Sociedades Cooperativas Andaluzas (LSCA), a la que han seguido otra norma autonómica reciente[28], hace su propio listado de principios cooperativos incluyendo varios adicionales y algunos otros cambios respecto al listado de los de la ACI[29], que justifica en su exposición de motivos diciendo que el cotejo de los principios de su articulado con los aprobados por la ACI «no revela tanto contradicción como reequilibrio o adaptación evolutiva».

Y por poner dos ejemplos, muy excepcionales en el contexto de la legislación de cooperativas española contemporánea, pero tan válidos jurídicamente como los anteriores, tanto la Ley 4/2010 de Cooperativas del Principado de Asturias (LCPA) como la Ley 9/2018 de Sociedades Cooperativas de Extremadura (LSCE) no mencionan a lo largo de su articulado en ningún momento a los principios cooperativos, aunque la primera si incluye en su concepto de cooperativa varios de los principios de la ACI[30]. En cambio, la ley extremeña prescinde de toda referencia a los principios cooperativos, que ni siquiera se observan en su definición legal[31] y habla, en cambio, de «principios configuradores de las cooperativas», que según la exposición de motivos de la ley,«se deben extraer de la mutualidad y de la participación del socio en la gestión de los asuntos sociales, y que, por lo tanto, no deben confundirse con los principios cooperativos». La misma exposición de motivos manifiesta que «la Ley recogiendo el sentir y la preocupación del movimiento cooperativo, se ha preocupado menos de los principios y de las alianzas, y más de desarrollar una legislación cooperativa comparable, desde el punto de vista de su nivel técnico, con las leyes de sociedades de capital».

A continuación, presentamos una tabla con la LCOOP y varias leyes cooperativas autonómicas, especificando para cada una de ellas cómo han recogido en su articulado, si es que lo han hecho, los principios cooperativos de la ACI y señalando en negrita, cuando las haya, las desviaciones más llamativas de su contenido.

Tabla 1

Los principios cooperativos en distintas leyes cooperativas españolas

Alianza Cooperativa Internacional

Estatal

Valencia

Andalucía

Extremadura

Castilla-La Mancha

Declaración Identidad Cooperativa 1995

Ley 27/1999 de Cooperativas

Ley de Cooperativas Comun. Valenciana (Dec. Leg. 2/2015)

Ley 14/2011 de Sociedades Cooperativas Andaluzas

Ley 9/2018 de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla-La Mancha

 

Remisión a los principios ACI (art. 1.1) («en los términos resultantes de la presente Ley»

Enuncia los principios de la ACI (art. 3) («servirán de guía para la interpretación y aplicación de esta ley»)

Enuncia los principios de la ACI y añade otros nuevos (art. 4)

No menciona a los principios de la ACI cooperativos pero regula algunos de ellos

Remisión a los principios ACI (art. 2.2) («Sin perjuicio de lo previsto en la presente ley»)

Adhesión voluntaria y abierta

Se menciona y se desarrolla

Se menciona y se desarrolla

Se menciona y se desarrolla

Desarrollo normativo (se puede restringir bastante el derecho de baja)

Admite la prohibición del derecho de baja voluntaria

Control democrático de los miembros

Se menciona y se desarrolla (pero se admite el voto plural)

Se menciona y se desarrolla (pero se admite el voto plural)

Se menciona y se desarrollo (pero se admite el voto plural)

Desarrollo normativo (se parte del voto plural)

Se menciona y se desarrolla (pero se admite el voto plural)

Participación económica

Se menciona y se desarrolla

Se menciona y se desarrolla

Se menciona y se desarrolla

Desarrollo normativo

Se menciona y se desarrolla

Autonomía e independencia

Se menciona pero no se desarrolla

Se menciona pero no se desarrolla

Se menciona pero no se desarrolla

Ni se menciona ni se desarrolla

Se menciona pero no se desarrolla

Educación, formación e información

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FEP

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FFP

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FFS

Posible destino del FEP

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FFP

Cooperación entre cooperativas

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FEP

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FFP

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FFS

Posible destino del FEP

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FFP

Interés por la comunidad

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FEP

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FFP

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FFS

Posible destino del FEP

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FFP

Para finalizar este epígrafe, presentamos una tabla con la LCOOP y las leyes cooperativas de varios países, especificando para cada una de ellas cómo han recogido en su articulado, si es que lo han hecho, los principios cooperativos de la ACI y, como antes, señalando en negrita las desviaciones más llamativas de su contenido cuando las haya[32].

Tabla 2

Los principios cooperativos en distintas leyes de Derecho comparado

Alianza Cooperativa Internacional

España

Portugal

Alemania

Italia

Francia

Declaración Identidad Cooperativa 1995

Ley 27/1999 de Cooperativas

Código Cooperativo (Lei 119/2015)

GenG 1889

Codice Civile 1942 (arts. 2511-2548)

Loi 47-1775 portant statut de la coopération de 1947

 

Remisión a los principios ACI (art. 1.1) («en los términos resultantes de la presente Ley»

Recoge textualmente los principios de la ACI y su contenido (art. 3)

No menciona a los principios cooperativos de la ACI pero regula algunos de ellos

No menciona a los principios de la ACI cooperativos pero regula algunos de ellos

Enuncia algunos principios de la ACI (tras reforma de 2014) (art. 1.2)

Adhesión voluntaria y abierta

Se menciona y se desarrolla

Se menciona y se desarrolla

Se menciona y se desarrolla

Desarrollo normativo (pero los socios no derecho baja voluntaria)

Se menciona y se desarrolla

Control democrático de los miembros

Se menciona y se desarrolla (pero se admite el voto plural)

Se menciona y se desarrolla (pero se admite el voto plural)

Se menciona y se desarrolla (pero se admite el voto plural)

Desarrollo normativo (pero se admite el voto plural en determinados supuestos)

Se menciona y se desarrollo (pero se admite el voto plural)

Participación económica

Se menciona y se desarrolla

Se menciona y se desarrolla

Se menciona y se desarrolla (no obligación de dotación de reservas y se puede repartir excedentes en función del capital social)

Desarrollo normativo (no obligación de dotación de reservas)

Se menciona y se desarrolla (no obligación de dotación de reservas)

Autonomía e independencia

Se menciona pero no se desarrolla

Se menciona pero no se desarrolla

Ni se menciona ni se desarrolla

Ni se menciona ni se desarrolla

Ni se menciona ni se desarrolla

Educación, formación e información

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FEP

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FEF

Ni se menciona ni se desarrolla

Ni se menciona ni se desarrolla

Se menciona pero no se desarrolla

Cooperación entre cooperativas

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FEP

Se menciona pero no se desarrolla

Ni se menciona ni se desarrolla

Ni se menciona ni se desarrolla

Se menciona pero no se desarrolla

Interés por la comunidad

Se menciona pero sólo se prevé su cumplimiento como posible destino del FEP

Se menciona pero no se desarrolla

Ni se menciona ni se desarrolla

Ni se menciona ni se desarrolla

Ni se menciona ni se desarrolla

Como se puede observar del análisis de ambas tablas, en especial de la última, la recepción legal y desarrollo normativo de los principios cooperativos de la ACI es muy desigual según el ordenamiento del que se trate, cuestión de la que trataremos a continuación.

4. Dificultades de la ACI para elaborar unos principios cooperativos de validez universal 

Hay tres circunstancias que se deben tener en cuenta para valorar en su justa medida el valor de los principios cooperativos de la ACI. La primera es que muchas leyes cooperativas que reconocen los principios cooperativos de la ACI enunciándolos directamente o remitiendo a ellos, después, cuando regulan el régimen sustantivo de estas sociedades los excepcionan, los modulan o simplemente no los desarrollan legislativamente, con lo que debemos preguntarnos, ¿pero esto es posible? Pues sí, y se hace mucho, cada vez más. Aunque no me parece que sea correcto que el legislador anuncie una cosa y regule otra, por desgracia es la regla en la legislación cooperativa española en este punto. Por ejemplo, prácticamente todas las leyes cooperativas españolas, tras reconocer expresamente el principio de gestión democrática en sus conceptos legales y/o en el listado de principios cooperativos que recogen o en la remisión a los de la ACI, después reconocen, con mayor o menor medida, el voto plural[33]; o todas las leyes reconocen el principio de interés por la comunidad, pero después sólo se refieren a él mínimamente como un posible destino de los varios que hay del fondo de educación y promoción[34].

La segunda, es que en algunas ocasiones se interpretan algunos principios cooperativos de la ACI de manera muy restrictiva y esas interpretaciones han terminado por calar en la mente del legislador, o quizá sea al revés, que una determinada institución legal se ha perpetuado por la consideración posterior de que es el reflejo de un determinado principio cooperativo. Aquí voy a poner dos ejemplos de la legislación española, pero que es extrapolable, con pocas diferencias, a la legislación de todos los ordenamientos iberoamericanos. Según todas las leyes cooperativas españolas, las cooperativas con sus resultados positivos anuales deben dotar dos fondos obligatorios: uno que se denominan fondo de reserva obligatorio (FRO) y otro normalmente llamado fondo de educación y promoción (FEP). Ambos fondos, con carácter general, son irrepartibles en caso de baja del socio y en los supuestos de liquidación de la cooperativa y sólo algunas pocas leyes autonómicas (como la de Andalucía o la de Extremadura) han regulado la repartibilidad parcial del FRO. Normalmente se dice que tanto la dotación de estos fondos como su irrepartibilidad deriva del tercer principio cooperativo de la ACI de participación económica de los socios. Pero leamos con atención lo que dice de este principio la Declaración sobre la Identidad Cooperativa de la ACI: «Los socios contribuyen de forma equitativa al capital de la cooperativa y lo controlan democráticamente. Al menos una parte del capital suele ser propiedad común de la cooperativa. Cuando corresponde, los miembros suelen recibir una compensación limitada sobre el capital suscrito como requisito de la afiliación. Los miembros destinan los beneficios a cualquiera de las siguientes finalidades: desarrollar su cooperativa (por ejemplo, mediante la constitución de reservas, una parte de las cuales es indivisible), beneficiar a los miembros en proporción a sus transacciones con la cooperativa; o apoyar otras actividades aprobadas por la afiliación».

Quizá este equivocado, pero lo que yo leo de este principio a los efectos que nos interesa es, de un lado, que parte del capital suele ser propiedad común de la entidad, por lo que no se refiere a un fondo o reserva; y, de otro, que una de las opciones, de las varias que tienen las cooperativas de destinar sus resultados positivos es a desarrollar la cooperativa y para ello, como mero ejemplo, pone que pueden constituir reservas que en parte sean irrepartibles, pero en ningún momento se dice que esto sea obligatorio. La dotación e irrepartibilidad de fondos de las cooperativas que establecen las leyes cooperativas españolas en mi opinión no deriva de los principios cooperativos de la ACI sino de la pretensión histórica de que los socios no se lucren en su participación en la cooperativa y por eso se bloquean unos activos, a través de los fondos, para que los socios que se den de baja de la cooperativa o que lleguen a la liquidación no obtenga un margen de beneficio aparte del derivado de su actividad cooperativizada.

Por otra parte, también cabe señalar la dificultad que tienen la propia ACI de enunciar unos principios universales que sirvan para regir para todo tipo de cooperativas en cualquier lugar del mundo, cuando es manifiesta la propia relatividad del cooperativismo, en cuanto que los objetivos que buscan las cooperativas a través de la actividad que desarrollan con sus socios no es lo mismo en zonas económica y socialmente muy desarrolladas que en otras que no lo son, donde los principios de solidaridad y preocupación por la comunidad son más importantes. Pero es que tampoco son lo mismo, a los efectos de aplicar los principios cooperativos, las grandes y las pequeñas cooperativas. Pensemos cooperativas de tres socios, que permiten todas las leyes cooperativas españolas, e incluso algunas leyes (como la andaluza o catalana) admiten sólo dos socios ¿Se debe aplicar el principio cooperativo de libre adhesión o el de interés por la comunidad con el mismo rigor que en una gran cooperativa de cientos de socios? Pues evidentemente no.

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[1] Catedrático de Derecho Mercantil y director del CIDES. Email: cvargas@ual.es. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-5107-1843

[2] Como de manera original en nuestra doctrina hizo Narciso Paz Canalejo, «Principios cooperativos y prácticas societarias de la cooperación», REVESCO 61 (1995): 15-34.

[3] Hagen Henrÿ, Orientaciones para la Legislación Cooperativa (Ginebra: OIT, 2013), 53-58; y Antonio Fici, Cooperative identity and the law, Euricse Working Paper, 23, (2012).

[4] Lo mismo ocurre en la más reciente Resolución relativa al trabajo decente y la economía social y solidaria de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 2022, que establece que «en función de las circunstancias nacionales la ESS comprende cooperativas, asociaciones, mutuales, fundaciones, empresas sociales, grupos de autoayuda y otras entidades que operan según sus valores y principios» (II.5).

[7] Rosalía Alfonso Sánchez, «Los principios cooperativos como principios configuradores de la forma social cooperativa», CIRIEC-España. Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa 27 (2015): 11 y ss.

[11] En esto coincido con Alfonso Sánchez, «Los principios cooperativos como principios configuradores de la forma social cooperativa», 11 y ss.

[12] Un hombre, un voto; venta al contado; dividendos sobre las compras; eliminación de beneficios sobre los precios; dividendos limitados sobre el capital, y neutralidad política.

[13] En todo este iter histórico de la evolución de los principios cooperativos sigo fundamentalmente a Daniel Hernández Cáceres, «Origen y desarrollo del principio cooperativo de interés por la comunidad». REVESCO 139 (2022), doi: https://dx.doi.org/10.5209/reve.76634. También de interés sobre la cuestión, José Eduardo de Mirada, «De la propedéutica de los principios cooperativos a la intercooperación como pilastra del cooperativismo», Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo 48 (2014) doi: https://doi.org/10.18543/baidc-48-2014pp149-163

[14] En la Asamblea General de la ACI de 2019, celebrada en Kigali (Ruanda), se decidió realizar el 33.º Congreso Cooperativo Mundial bajo el lema «Profundicemos nuestra identidad cooperativa». El Congreso, que se desarrolló en Seúl (Corea) en diciembre de 2021, abordó la Declaración desde diversas miradas y perspectivas, en el marco del complejo entorno global actual, como punto de partida de un proceso de examen intensivo por parte del conjunto de les cooperativistas del mundo. Para ello se publicó con antelación un documento de discusión para tratar en el Congreso Alexandra Wilson, Ann Hoyt, Bruno Roelants y Santosh Kumar, «Analicemos nuestra identidad cooperativa» Documento de debate para el 33.º Congreso Cooperativo Mundial, Seúl, 1-3 de diciembre de 2021. https://icaworldcoopcongress.coop/wp-content/uploads/2022/04/Congress-Discussion-Paper-Final-ES-2021-10-09.pdf.).

[15] Ann Hoyt, «Report on the 33rd World Cooperative Congress of the International Cooperative Alliance» ACI, Seúl, 11-17 de diciembre de 2020. https://icaworldcoopcongress.coop/wp-content/uploads/2022/05/Congress-Report-Outcomes_EN3.pdf

[16] Tras el Congreso, el Consejo de Administración de la ACI creó un Grupo de Asesoramiento sobre la Identidad Cooperativa (GAIC) para seguir reflexionando y ampliar la consulta sobre la identidad cooperativa. Como una manera proactiva de alimentar el debate, el GAIC lanzó en 2022 una encuesta abierta a cooperativistas de todo el mundo sobre la identidad cooperativa y actualmente se está analizando los resultados de las encuestas realizadas (https://www.ica.coop/es/sala-de-prensa/noticias/cual-es-siguiente-paso-consulta-identidad-cooperativa).

[18] Como he defendido recientemente en Carlos Vargas Vasserot, «El voto plural ponderado y el principio cooperativo de gestión democrática. Análisis de su paulatino reconocimiento en el Derecho positivo español», CIRIEC-España. Revista jurídica de economía social y cooperativa 40 (2022): 95-97 y 108, doi: 10.7203/CIRIEC-JUR.40.24339.

[19] Coincido en los argumentos esgrimidos en contra del valor jurídico de los principios cooperativos por Miguel Ángel Santos Domínguez, «La relación de los principios cooperativos con el Derecho», CIRIEC-España. Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativas 27 (2015).

[20] Art. 1, 2.º Ley 47/1775: «Las cooperativas desarrollan su actividad en todas las ramas de la actividad humana y respeta los siguientes principios: afiliación voluntaria abierta a todos, gobernanza democrática, participación económica de sus socios, formación de los mismos y cooperación con otras cooperativas».

[21] De las características de ambos modelos hablo en Carlos Vargas Vasserot, «Las cooperativas de crédito y su posición dentro del modelo cooperativo. Integración frente a diferenciación en el marco de la reforma del sistema financiero» REVESCO 17 (2015), doi: https://doi.org/10.5209/rev_REVE.2015.v117.48145 .

[22] Art. 1.1 Ley 3/1987 General de Cooperativas: «Las cooperativas son sociedades que, con capital variable y estructura y gestión democráticas, asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socio-económicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales, imputándose los resultados económicos a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativizada que realizan».

[23] Art. 3 LCCV 1985: Principios cooperativos. «La cooperativa tendrá que inspirarse en los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional y que a efectos de esta ley son los siguientes: 1.º Libre adhesión y baja voluntaria de los socios; 2.º. Autonomía, gestión y control democráticos, igualdad de derechos políticos y económicos entre los socios; 3.º Interés voluntariamente fijado por los estatutos y, en todo caso, limitado para las aportaciones sociales; 4.º Derecho de los socios a la participación en la distribución de los excedentes de ejercicios en proporción a los servicios cooperativos utilizados; 5.º educación y promoción cooperativas; 6.º Establecimiento de toda clase de relaciones intercooperativas, tanto económicas como federativas».

[24] Art. 3 LCCV: Principios cooperativos. Las cooperativas valencianas se inspirarán en los valores cooperativos de autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad declarados por la Alianza Cooperativa Internacional y en los principios cooperativos formulados por ella, que constituyen las pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica dichos valores, y que, a efectos de esta ley, son los siguientes: Primero. Adhesión voluntaria y abierta. Segundo. Gestión democrática por parte de los socios. Tercero. Participación económica de los socios. Cuarto. Autonomía e independencia. Quinto. Educación, formación e información. Sexto. Cooperación entre cooperativas. Séptimo. Interés por la comunidad. Dichos valores y principios servirán de guía para la interpretación y aplicación de esta ley y sus normas de desarrollo».

[25] De manera parecida, se pronuncia el art. 2.2 de la reciente ley 5/2023 de sociedades cooperativas de las Islas Baleares (LCIB)

[26] Art. 1.2 LCPV, art. 1.4 LCG, art. 1.3 LCM, art. 1.2 LCLR, art. 1.1 LCCL, art. 2.2 LCCLM, art. 1 LCN, art. 2.2 LCCan, art. 2.3 LCRM, art. 2.2 LCA, etc. Sin embargo, no hace referencia expresa a la primacía de la ley sobre los principios algunas leyes autonómicas: art. 1.2 LCC, art. 2.2 LCIB y art. 3 LCCV.

[27] Art. 3 LCCV: «Las cooperativas valencianas se inspirarán en los valores cooperativos de autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad declarados por la Alianza Cooperativa Internacional y en los principios cooperativos formulados por ella, que constituyen las pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica dichos valores, y que, a efectos de esta ley, son los siguientes:

[28] Art. 2 Ley 54/2022 de Sociedades Cooperativas de Canarias.

[29] Art. 4 LSCA Principios: «Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas andaluzas son los siguientes: a) Libre adhesión y baja voluntaria de los socios y socias. b) Estructura, gestión y control democráticos. c) Igualdad de derechos y obligaciones de las personas socias. d) Participación de los socios y socias en la actividad de la cooperativa, así como en los resultados obtenidos en proporción a dicha actividad. e) Autonomía e independencia. f) Promoción de la formación e información de sus miembros. g) Cooperación empresarial y, en especial, intercooperación. h) Fomento del empleo estable y de calidad, con singular incidencia en la conciliación de la vida laboral y familiar. i) Igualdad de género, con carácter transversal al resto de principios. j) Sostenibilidad empresarial y medioambiental. k) Compromiso con la comunidad y difusión de estos principios en su entorno». La cursiva es mía y es para destacar los aspectos en que difiere este listado de principios respecto a los de la ACI.

[30] Art. 1.1 LCPA: «La cooperativa es una sociedad constituida por personas físicas o jurídicas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la satisfacción conjunta de sus necesidades e intereses socioeconómicos comunes, a través del desarrollo de actividades empresariales y de la adopción de una estructura, funcionamiento y gestión democráticos, siempre con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus miembros y de su entorno comunitario»

[31] Art. 1 LSCE: «La sociedad cooperativa es una sociedad de base mutualista, con personalidad jurídica propia, en la que los socios se unen de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades mediante la realización de actividad cooperativizada, realizan aportaciones al capital social y administran democráticamente la empresa, ostentando el derecho esencial a participar en la gestión de los asuntos sociales».

[32] Para un análisis de detalles de los principios cooperativos en distintos ordenamientos europeos es de mucho valor el trabajo dirigido por G. FAJARDO. Gemma Fajardo-García; Antonio Fici; Hagen Henrÿ, David Hiez, Deolinda Meira, Hans-H Muenker y Ian Snaith, «Principles of European Cooperative Law. Principles commentaries and national reports» Fajardo (Dir.) (Cambridge: Intersentia, 2017). En su segunda parte contiene los informes nacionales de varios países realizados por destacados especialistas de cada país analizado Gemma Fajardo-García (España); Antonio Fici (Italia); Hagen Henrÿ (Finlandia), David Hiez (Francia), Deolinda Meira (Portugal), Hans-H Muenker (Almeania) y Ian Snaith (Reino Unido).

[33] Digo prácticamente, porque la Ley 9/2018 de Sociedades Cooperativas de Extremadura no reconoce este principio en su articulado y parte de la regla de que los socios tienen voto plural en su artículo 45. «En las sociedades cooperativas de primer grado cada socio común tendrá voto plural proporcional a su actividad cooperativizada, sin que pueda superar un tercio de los votos totales de la sociedad cooperativa. No obstante, los estatutos sociales podrán prever un sistema de voto unitario». 2. «Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en las sociedades cooperativas de trabajo asociado cada socio trabajador tendrá un voto…»

[34] Daniel Hernández Cáceres, «El principio cooperativo de interés por la comunidad en la legislación. El Fondo de Educación y Promoción como principal instrumento para su implementación». REVESCO 143 (2023), doi: https://doi.org/10.5209/reve.87970.

 

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