Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

International Association of Cooperative Law Journal

ISSN: 1134-993X

ISSN-e: 2386-4893

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc

No. 65 (2024)

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc642024

Artículos

La relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras y las limitaciones de contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas

(The corporate and non-labor relationship of working members and the limitations on hiring employed people in Law 11/2019, of December 20, on Cooperatives of the Basque Country and in Law 27/1999, of July 16, from Cooperatives)

Asier Sanz García[1]

Abogado, Asagar Law (España)

doi: https://doi.org/10.18543/baidc.3011

Recibido: 03.04.2024

Aceptado: 04.11.2024

Fecha de publicación en línea: Diciembre de 2024

Sumario: I. Introducción; II. La relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado; III. Limitaciones de contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena en las cooperativas de trabajo asociado; IV. Conclusiones; V. Bibliografía;

Summary: I. Introduction; II. The corporate and non-labor relationship of the working members of the associated worker cooperatives; III. Limitations on hiring employed workers in associated labor cooperatives; IV. Conclusions; V. Bibliography.

Resumen:

Las Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado gozan de gran autonomía en lo que se refiere a las normas internas de funcionamiento de estas, ya que están autogestionadas por sus personas socias, y no en vínculos laborales. En dichas entidades, hay que procurar el uso adecuado del Principio de la Autorregulación por las personas socias trabajadoras, como también que desempeñen su trabajo de manera adecuada y eficaz acorde al objeto social de la entidad. A su vez, hay que recalcar la primacía de esta clase de Sociedades Cooperativas respecto al resto de clases, tanto en la vertiente económica como social, tal y como el Lector podrá apreciar en el artículo en sede introductoria del mismo.

También se llevará a cabo un estudio jurídico de la relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras de las Sociedades Cooperativas de trabajo asociado, como también sobre las limitaciones de contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena en las cooperativas de trabajo asociado. Y finalmente, se desarrollarán unas breves conclusiones de lo prescrito en el presente artículo.

Palabras clave:

Cooperativas de trabajo asociado; personas socias trabajadoras; limitaciones de contratación; personas trabajadoras por cuenta ajena; relación societaria y no laboral.

Abstract:

Associated Labor Cooperative Societies enjoy great autonomy with regard to their internal operating rules, since they are self-managed by their members, and not through labor ties. In these entities, it is necessary to ensure the appropriate use of the Principle of Self-Regulation by the working members, as well as that they carry out their work in an adequate and effective manner in accordance with the corporate purpose of the entity. At the same time, we must emphasize the primacy of this type of Cooperative Societies with respect to the rest of the classes, both in the economic and social aspects, as the reader will be able to appreciate in the article in its introductory section.

A legal study will also be carried out on the corporate and non-labor relationship of the working members of the Cooperative Societies of associated work, as well as on the limitations of hiring employed workers in the cooperatives of associated work. And finally, some brief conclusions will be developed from what is prescribed in this article.

Keywords:

Associated work cooperatives; working members; hiring limitations; employed people; corporate and non-labor relations.

I. Introducción 

Las Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado —en lo sucesivo CTA— gozan de una gran autonomía en lo que se refiere a las normas internas de funcionamiento de esta, ya que estas entidades están autogestionadas por sus personas socias.

En las CTA el uso adecuado del Principio de la Autorregulación por las personas socias trabajadoras se erige como una gran responsabilidad para estas. Uno de los requisitos sine qua non de las CTA es que las personas socias trabajadoras aporten trabajo a la Sociedad Cooperativa, y dicho trabajo deberá de llevarse a cabo de una manera adecuada, organizada solidaria y responsable con las demás personas socias de la Entidad Cooperativa, como también con y para la propia Sociedad Cooperativa.

A su vez, hay que destacar que las CTA contienen una serie de especificidades jurídicas respecto del resto de clases de Sociedades Cooperativas, las cuales, han de ser controladas al milímetro por sus gestores, como en su caso, también por los operadores jurídicos especializados en la materia, siendo algunas de las más representativas las que se desarrollaran en los próximos apartados del presente artículo.

Se pretende con el presente articulo resaltar las peculiaridades de la relación societaria y no laboral que vinculan a las personas socias trabajadoras con sus cooperativas así como limitaciones que tienen las CTA en la contratación de trabajadores por cuenta ajena y desgranar los diferentes supuestos de contratación de dichas personas que no se computan en las citadas contrataciones por cuenta ajena.

II. La relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado 

La relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras en las CTA, es uno de los temas más candentes, y que más debates jurídicos ha traído entre las diversas voces de la doctrina, y de los pronunciamientos jurisprudenciales dispares de diferentes épocas.

Hoy en día, es meridianamente claro que la relación de las personas socias trabajadoras en las CTA es de carácter societario y no laboral.

De esta manera, en lo referente a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en relación con la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi[2] —en lo sucesivo LCE— tenemos que traer a colación lo que prescribe su artículo 103.1, siendo su contenido el siguiente:

«Sección 2.ª Cooperativas de trabajo asociado

Artículo 103. Objeto y normas generales.

1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para terceras personas no socias.

La relación de la persona socia trabajadora con la cooperativa es una relación societaria».

Y en lo que respecta a dicha temática de carácter supletoria para la Comunidad Autónoma del País Vasco, hay que estar a lo que prescribe el artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (estatal)[3] —en lo sucesivo LC— siendo el contenido de este el siguiente:

«Sección 1.ª De las cooperativas de trabajo asociado

Artículo 80. Objeto y normas generales.

1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores.

La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».

A su vez, resulta de especial interés el siguiente pronunciamiento doctrinal del autor Don Juan López Gandía[4], el cual viene a decirnos que, en las CTA, el trabajo es objeto de una relación societaria, y no depende de la presencia de personas socias de capital, y a su vez, incide de nuevo en que en la CTA el trabajo es objeto de una relación societaria y no laboral.

Como también el pronunciamiento doctrinal de Doña Pilar Charro Baena[5], la cual viene a decirnos que hay que estar a lo que prescribe el artículo 80.1 de la LC, el cual califica expresamente la relación de las personas socias trabajadoras en las CTA como societaria, y hace hincapié, en que con dicha redacción parece superada la discusión sobre el alcance abstencionista, o intervencionista de la Legislación estatal en dicha materia.

Y en sintonía con las posturas doctrinales de Don Juan López Gandía y de Doña Pilar Charro Baena, está el autor Don Pedro J. Lasaletta García[6], el cual viene a decirnos que el vínculo societario es la base de la relación, y la LC no permite que quien dejó de ser persona socia trabajadora pueda continuar con su prestación de trabajo en la CTA como hasta entonces. El título que legitima a la persona socia trabajadora para realizar la prestación laboral es el vínculo societario, y por ello, una vez se extinga dicho vínculo implicaría también la del título, en definitiva que si deja de ser socio trabajador debe dejar de prestar su trabajo y no podría continuar prestándolo como trabajador por cuenta ajena, salvo que se formalizase, tras la extinción de su contrato societario un contrato de trabajo por cuenta ajena.

Por ello, Don Pedro J. Lasaletta García, hace hincapié en que el artículo 80 de la LC, el cual prescribe de una manera clara y precisa —en su apartado tercero— que la pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la CTA.

También, existen algunos autores en contra de lo descrito por Don Juan López Gandía, como también por Don Pedro J. Lasaletta García y por Doña Pilar Charro Baena, como es el caso de la autora Doña Nuria de Nieves Nieto[7], la cual viene a decirnos que si es cierto que la nueva LC ha llevado a cabo un gran esfuerzo en el sentido de aclarar la naturaleza jurídica de la persona socia trabajadora en las CTA, al prescribir en su artículo 80.1 que la relación de todos los socios trabajadores con la Sociedad Cooperativa es societaria —apartado primero—, pero a entender de esta autora, la interpretación del concepto de «relación societaria» hay que hacerla en el sentido de que el legislador estaría utilizando un aparente pleonasmo jurídico respecto a la relación entre la persona socia y la Sociedad Cooperativa es de carácter societario, no por descartar la laboralidad de dicha relación, sino que para negar la tesis de quienes han tratado de desvincular la prestación de los servicios del vínculo social, oponiéndose a las construcciones que han postulado una ruptura o separación nítida y radical de la condición de persona socia y de la de trabajadora, buscando por esa vía afirmar la laboralidad de dicha relación.

Por lo expuesto, Doña Nuria Nieves Nieto concluye refiriéndose a que, si el legislador hubiere deseado zanjar de manera definitiva dicha controversia, debería de haber negado expresamente la laboralidad de la relación prestacional persona socia-sociedad, ya que, para dicha autora, no significa lo mismo que la relación sea societaria, a que dicha relación no sea laboral.

De esta manera, también resulta de nuestro interés lo que prescribe la siguiente doctrina, en concreto el autor Don Julio Costas Comesaña[8], el cual resalta que con el propósito de evitar la autoexploración, y aunque la relación de la persona socia trabajadora en las CTA es de naturaleza societaria, la legislación laboral funciona como derecho de contenido mínimo, pero disponible en mayor o menor medida según la LC y de Cooperativas que se aplique a cada supuesto de hecho.

A su vez, en el ámbito jurídico cooperativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al hilo de lo expuesto en los párrafos anteriores, traemos a colación el siguiente pronunciamiento de la Doctrina, en concreto de Don Francisco Javier Sanz Santaolalla[9], el cual viene a decirnos que de conformidad al art. 103 de la LCE, se determina por vez primera en dicho precepto que la relación de la persona socia trabajadora con la cooperativa se trata de una relación societaria, ya que en la anterior LCE (4/1993) tal precepto únicamente se recogía en su exposición de motivos de la siguiente manera:

«... atendiendo a la peculiar relación, societaria autogestionada y no laboral, del socio trabajador con su cooperativa».

Recordando el citato autor que el contenido de la exposición de motivos no es ley.

A continuación, traemos a colación los siguientes fragmentos jurisprudenciales en lo relativo al carácter societario del socio trabajador en las CTA:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala de lo Social, Sección 1, resolución número 520/2015 (ECLI:ES:TSJPV:2015:1063)[10]:

«… tienen en cuenta esas especialidades de la relación societaria autogestionada de los socios-trabajadores y su vinculación a la cooperativa».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, Sección 2, resolución número 510/2012 (ECLI:ES:TSJM:2012:8569)[11]:

«… en cuanto a la validez del contrato de sociedad, el art. 26 de la Ley 4/1993 de COOPERATIVAS DEL PAÍS VASCO, en relación con los arts. 3, 4 y 5 del Decreto 58/2005 que aprueba el Reglamento de Cooperativas, arts. 7 y 13 de los Estatutos Internos de las demandadas, art. 1.1 ET y jurisprudencia interpretativa de la naturaleza societaria de los socios de cooperativas y los arts. 1261 y ss del Código Civil».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala de lo Social, Sección 1, resolución número 2124/2017 (ECLI:ES:TSJPV:2017:3571)[12]:

«… como el demandante centraba su acción de despido en aquella comunicación de fecha 22 de marzo de 2017 exclusivamente y en ella no se comunicaba el fin de la relación societaria, que no tuvo lugar entonces, sino posteriormente, como se ha explicado, entendemos que no puede tener tampoco éxito este motivo».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1, recurso número 822/2009 (ECLI:ES:TS:2009:7091)[13]:

«… que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida, porque en otro caso no habría tenido necesidad el legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios trabajadoresno tienen la consideración de salario”, sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa».

A continuación, traemos a colación el siguiente fragmento jurisprudencial relativo al carácter laboral de las personas socias trabajadoras en las CTA:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1, resolución número 98/2019 (ECLI:ES:TS:2019:612)[14]:

«3.- Sin embargo, la Sala no comparte tal criterio. al contrario, entendemos que, una vez integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, lo que no es el caso. Además, tal criterio debe primar sobre la literalidad del precepto que se refiere, ciertamente, a trabajadores y a extinción de la relación laboral

A continuación, traemos a colación los siguientes fragmentos jurisprudenciales en lo relativo al carácter mixto —societario y laboral— de la persona socia trabajadora en las CTA:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1, recurso número 3256/2012 (ECLI:ES:TS:2013:6325)[15]:

«… los socios de las cooperativas pueden optar por el régimen en el cual encuadrarse, sin que el encuadramiento altere la naturaleza societaria reconocida en la Ley de Cooperativas. Sobre el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa, se ha pronunciado esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2012, con remisión a la STS de 29 de mayo de 1990, que considera de carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida

Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1, recurso número 3128/2012 (ECLI:ES:TS:2013:6442)[16]:

«… los socios de las cooperativas pueden optar por el régimen en el cual encuadrarse, sin que el encuadramiento altere la naturaleza societaria reconocida en la Ley de Cooperativas. Sobre el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa, se ha pronunciado esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2012, con remisión a la STS de 29 de mayo de 1990, que considera de carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo contratamiento jurídico laboral en gran medida

De esta manera, el autor del presente artículo, concluye dicho apartado adhiriéndose de manera indubitada a la postura de la mayoría de las voces expuestas en los párrafos anteriores, ya que a día de hoy, está totalmente superado el debate sobre la naturaleza de la condición de las personas socias trabajadoras de las CTAS —tanto doctrinal como jurisprudencialmente— resolviendo la mayoría de las voces de ambas vertientes a favor de la relación societaria de las personas socias trabajadoras de las CTA, y no solo porque a día de hoy los legisladores lo han plasmado de manera expresa en ambos cuerpos normativas analizados en el presente artículo, si no que haciendo una interpretación positiva de dicho precepto, y a su vez, respondiendo al fin supremo de la norma, como también, haciendo uso de una interpretación sistemática del mismo, diferenciándose así en el seno de dicha interpretación los criterios gramaticales, lógicos y sociológicos, no existe otra interpretación dispar posible a la de que la relación de las personas socias trabajadoras en una CTA es y debe de ser societaria.

III. Limitaciones de contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena en las cooperativas de trabajo asociado 

En la anterior LCE (4/1993)[17] el porcentaje de las personas que podían prestar sus servicios en régimen laboral en el seno de las Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco era de un veinticinco por ciento respecto del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras (vid. art. 99.4 de la LCE 4/1993); cosa que en la actual LCE (11/2019) dicho porcentaje se ha visto incrementado en un cinco por ciento adicional, pasando a ser un treinta por ciento del total horas/año de trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras de la Sociedad Cooperativa de trabajo asociado en cuestión.

De esta manera, dicha limitación de contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena en las CTA está regulada en el artículo 103.4 de la LCE[18], prescribiendo dicho precepto lo siguiente:

«4. Aun cuando la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado es la de prestación del trabajo de las personas socias, proporcionándoles empleo, podrán realizar contratos de trabajo por cuenta ajena, cuyo número de horas/año no podrá ser superior al treinta por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, ello será válido para un periodo que no exceda de tres meses. Para superar dicho plazo deberá solicitarse autorización motivada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, que ha de resolver en un plazo de quince días. En caso de silencio, se entenderá concedida la autorización.

No se computarán en este porcentaje:

a. Las horas/año de trabajo realizadas en centros y unidades de trabajo de carácter subordinado o accesorio.

Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el prestado por las personas trabajadoras por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración pública. También aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que estas no constituyan el objeto social principal de la cooperativa y que se presten fuera de los locales de la cooperativa por exigencias propias de la actividad, y siempre que la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.

b. El trabajo realizado por las personas trabajadoras por cuenta ajena integradas en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellas que se incorporen en actividades sometidas a estas subrogaciones.

c. El trabajo desempeñado por las personas trabajadoras que sustituyan a personas socias trabajadoras o asalariadas en situación de excedencia e incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento, o por conciliación familiar.

d. El trabajo desempeñado por personas trabajadoras que se negasen explícitamente a ser personas socias trabajadoras.

e. El trabajo realizado por las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

f. El trabajo realizado por el alumnado de cooperativas dedicadas a la formación, orientación e intermediación laboral en programas de empleo y formación.

g. El trabajo realizado por personas trabajadoras con contratos en prácticas y para la formación.

h. El trabajo desempeñado por personas con discapacidades físicas, psíquicas y/o sensoriales reconocidas, como mínimo, del treinta y tres por ciento, excepto en las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido calificadas y reconocidas como centros especiales de empleo.

i. El trabajo realizado por las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia de un contrato de la cooperativa con la Administración o con empresas, consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por las administraciones públicas.

No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho personas socias trabajadoras podrán emplear hasta un máximo de dos personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena».

En segundo lugar, en un plano supletorio para la Comunidad Autónoma del País Vasco, las limitaciones impuestas por la LC de conformidad a su artículo 80.7[19] son las siguientes:

«El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 por 100 del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:

a. Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquéllos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.

b. Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.

c. Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.

d. Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.

e. Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

f. Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.

g. Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos».

A su vez, resulta de especial interés el siguiente pronunciamiento doctrinal de la Autora Doña Pilar Charro Baena[20], la cual viene a decirnos que respecto a la persona trabajadora no socia se encuentra sometida al régimen laboral común, sin perjuicio de algunas especialidades que recoge la LC, como también la LCE, estando su contratación limitada, estableciéndose que el número de horas año realizadas con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento del total/horas año realizadas por las personas socias trabajadoras (computándose tanto las realizadas por las persona socias trabajadoras indefinidas como las que en su caso realicen las personas socias trabajadoras de duración determinada).

Al hilo de lo expuesto en los párrafos precedentes, traemos a colación los siguientes fragmentos de diversos pronunciamientos jurisprudenciales:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, resolución número 380/2021 (ECLI:ES:APM:2021:13049)[21]:

«… como en la Ley 27/1999 de Cooperativas, en su artículo 80.7, puesto que la actividad cooperativizada realizada por trabajadores asalariados está limitada al 30% de las horas totales de la cooperativa».

Sentencia del Tribunal Superior de la Región de Murcia, Sección 2, número de resolución 1196/2010 (ECLI:ES:TSJMU:2010:1196)[22]:

«Por lo que respecta al ap. 11 entiende que debe tenerse en consideración lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 27/99 que, para las cooperativas de trabajo asociado, a la hora de establecer que el número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 por 100 del total del horas/año realizadas por los socios trabajadores, pero no computándose en dicho porcentaje a los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores».

De esta manera, traemos las aportaciones que realiza a tales efectos la doctrina, en este caso Don Francisco J. Torres Pérez[23], el cual viene a decirnos respecto a la LC, que la mayor novedad que incorpora el art. 80.7 del mencionado cuerpo normativo es el nuevo límite de horas por año realizadas por las personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena, los cuales no podrán sobrepasar el treinta por ciento del total horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras de las CTA, regulándose esto de una manera detallada con una serie de supuestos que no computan en dicho porcentaje de horas realizadas por las personas trabajadoras por cuenta ajena de la CTA en cuestión.

A su vez, ahora de conformidad a la LCE, traemos a colación las aportaciones que realiza la doctrina, en este caso Don Francisco Javier Sanz Santaolalla[24], el cual viene a decirnos que el cuarto apartado del art. 103 de la LCE, posee un carácter intrínseco mixto —una parte dispositiva y otra imperativa— en el que se reconoce que CTA tiene como finalidad la prestación del trabajo de sus personas socias, proporcionándoles empleo, pero este se posibilitara siempre que la CTA así lo estime conveniente —tratándose de una opción que puede ser o no ejercitada por la CTA, siendo esta la parte dispositiva del presente cuarto apartado del art. 103 de la LCE— la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena —se establece unos límites que no podrán ser rebasados, siendo esta la parte imperativa del presente apartado— salvo en determinados supuestos (de necesidad objetiva, por un periodo superior a tres meses durante el año). Posteriormente, el autor prosigue con el siguiente ejemplo ilustrativo:

«…la adjudicación de un pedido o contrato que requiere de la prestación de trabajo de personas en un número superior al de personas socias, en un porcentaje superior al treinta por ciento del total de horas/año de trabajo, y por un periodo temporal de 14 meses, en los que se precisa realizar la correspondiente solicitud motivada, con el objetivo de conseguir una autorización temporal, por parte del departamento del trabajo y empleo del Gobierno Vasco, que debe resolver en un plazo de quince días, y en su defecto, se entendería concedida la autorización» .

De esta manera, el citado autor, continúa diciendo, que el legislador ha fijado un límite general de contratación por cuenta ajena para las CTA —treinta por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras de la cooperativa, esto es se computan tanto las horas de las personas socias trabajadoras indefinidas como las de las socias de duración determinada—, realizando el siguiente ejemplo ilustrativo:

«Si la cooperativa tiene 25 personas socias trabajadoras indefinidas y 5 persona de duración determinada (2 de ellas con una duración de todo el año, con una jornada idéntica a la de las personas socias trabajadoras indefinidas y las otras tres con una duración de 6 meses con una dedicación de 930 horas al semestre, deberá computar las horas anuales de cada una de ellas (ejemplo 1726 horas x 27 (25 indefinidas y 2 duración determinada) = 46.602 horas + 2.790 horas (las de las 3 de duración determinada a razón de 930 horas trabajo al semestre) = 49.392 horas y sobre ellas un límite de hasta un 30. lo que resultan 14.818 horas que serían el total que podrían prestar las personas trabajadoras por cuenta ajena, a lo largo del ejercicio económico».

Por último, el autor Don Francisco Javier Sanz Santaolalla, recalca de nuevo que dicho límite general podría ser rebasado, de forma temporal, siempre que existan supuestos de necesidad objetiva, que deberá ser acreditada en la solicitud motivada, en la que se solicite al Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, la autorización correspondiente; y finaliza el autor prescribiendo que para las CTA con menos de ocho personas socias trabajadoras, el límite de dos personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena —de cualquier modalidad—, sin menoscabo de aplicarse a su vez las excepciones anteriormente relacionadas de las CTA.

De esta manera, para concluir con el presente apartado, considero que el legislador —tanto Estatal, como en el Autonómico en la Comunidad Autónoma del País Vasco— debería de haber ampliado aún más dicho porcentaje, entre un cuarenta y el cuarenta y nueve por ciento respecto del total horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras de las CTA en lugar del treinta por ciento actual, para así poder ser un modelo societario mucho más ágil, y aún si cabe, más adaptable a las presentes y previsiblemente futuras fluctuaciones de mercado, y todo ello, sin renunciar al control de la entidad, la cual siempre residiría en las personas socias trabajadoras de la misma.

IV. Conclusiones 

De una manera muy breve, este autor resume las conclusiones extraídas del presente artículo en las siguientes:

En lo que respecta a la relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras de las CTA, ha quedado acreditado (sin ningún ámbito de duda) que hoy en día se ha superado dicha controversia doctrinal y jurisprudencial, siendo el resultado de esta societaria y no laboral. Siendo fundamental y relevante la autorregulación de que disponen las Cooperativas, lo que les confiere una flexibilidad sin parangón con respecto a otras formas societarias.

En lo que respecta a las limitaciones de contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena en las CTA, se ha podido apreciar como en las últimas reformas legislativas en el ámbito Cooperativo estatal como en el autonómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los límites para la contratación de trabajadores por cuenta ajena en las CTA ha sido levemente elevados —un cinco por ciento— pasando del veinticinco por ciento respecto del total horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras de las CTA, al treinta por ciento del total horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras de las CTA —en ambos cuerpos normativos— por ello, y de conformidad al leal saber y entender de este autor, debería de haberse ampliado aún más dicho porcentaje por el legislador entre un cuarenta y un cuarenta y nueva por ciento respecto del total horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras de las CTA, en lugar del treinta por ciento actual, para así poder ser un modelo societario mucho más ágil, y aún si cabe, más adaptable a las presentes y previsiblemente futuras fluctuaciones de mercado, y todo ello, sin renunciar al control de la entidad, la cual siempre residiría las personas socias de la misma.

V. Bibliografía 

CHARRO BAENA, P.. 2019 «Cooperativas de trabajo asociado». En A. B., CAMPUZANO., A., ENCISO; M., MUÑUMER, M. C., MOLINA (Coords.) Memento práctico Francis Lefebvre Sociedades Cooperativas, Francis Lefebvre, epígrafes. 6635 y 6690.

COSTAS COMESAÑA, Julio. 2019 «Cooperativas de trabajo asociado». En T., VÁZQUEZ RUANO (Coord.),. J. I., PEINADO GRACIA (Dir.), Tratado de derecho de sociedades cooperativas, 2 edición, Tirant lo blanch, pp. 1453-1503.

DE NIEVES NIETO, Nuria. 2005. «Cooperativas de Trabajo Asociado: Aspectos Jurídicos-Laborales», Consejo Económico y Social, Colección Estudios, n.º 175.

LASALETTA GARCÍA, Pedro J. 2010. El acceso a la condición de socio en la sociedad cooperativa de trabajo asociado, Reus.

LÓPEZ GANDÍA, Juan. 2006 .Las cooperativas de trabajo asociado y la aplicación del derecho del trabajo, Tirant Lo Blanch.

SANZ GARCÍA, Asier. 2024. «La regulación en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de cooperativas de Euskadi y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, para las personas socias trabajadoras». Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, n.º 63 (enero), 173-201. https://doi.org/10.18543/baidc.2847.

SANZ SANTAOLALLA, Francisco Javier. 2021. «Clases de cooperativas: Cooperativas de trabajo asociado» En S. MERINO (Coord.), Glosa a la Ley de cooperativas de Euskadi., Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, Vitoria, pp. 365-394.

TORRES PÉREZ, Francisco J. 2016. «Cooperativa de trabajo asociado y estatuto jurídico de sus socios trabajadores». En G. FAJARDO (Direc) y M. J., SENENT (Coord.) La regulación de las cooperativas de trabajo asociado en la Legislación española. Tirant lo blanch, pp. 147-160.

Legislación

Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. BOE núm. 170, de17 de julio, de 1999.

Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. BOE núm. 14, de 16 de enero, de 2020.

Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.. BOE núm. 135 el 19 de julio, de 1993.

Jurisprudencia

SAP M, n.º 380/2021, Sección 1, 22 de octubre de 2021. (ECLI:ES:TSJPV: 2021:13049).

STS, n.º 98/2019, Sección 1, 7 de febrero de 2019. (ECLI:ES:TS:2019:612).

STSJ PV, n.º 520/2017, Sección 1, 31 de octubre de 2017. (ECLI:ES:TSJPV: 2017:3571).

STSJ PV, n.º 2124/2017, Sección 1, 31 de octubre de 2017. (ECLI:ES:TSJPV: 2017:3571).

STSJ M, n.º 510/2012, Sección 2, 18 de marzo de 2015. (ECLI:ES:TSJPV: 2015:1063).

STS, n.º 3256/2012, Sección 1, 10 de diciembre de 2013. (ECLI:ES:TS: 2013:6325).

STS, n.º 3128/2012, Sección 1, 27 de noviembre de 2013.(ECLI:ES:TS: 2013:6442).

STSJ RM, n. 1196/2010, Sección 2, 22 de febrero de 2010. (ECLI:ES:TSJPV: 2010:1196).

STS, n.º 822/2019, Sección 1, 23 de octubre de 2009. (ECLI:ES:TS:2009:7091).


[1] Abogado especializado en Derecho Cooperativo de Euskadi. Asagar Law. MBA en Economía Social. Doctorando por la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea en Derecho Cooperativo de Euskadi. Email: asanz@asagarlaw.com

[2] La Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (en lo sucesivo LCE). Publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 20 de octubre, de 2021. Art. 103.1

[3] La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. (en lo sucesivo LC) Publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 17 de julio, de 1999. Art. 80

[4] López, Juan. Las cooperativas de trabajo asociado y la aplicación del derecho del trabajo, Tirant Lo Blanch, 2006, p. 67, (quien está completamente convencido de la relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras con sus cooperativas).

[5] CHARRO BAENA, Pilar. «Cooperativas de trabajo asociado» En Memento práctico Francis LefebvreSociedades Cooperativas, coordinado por CAMPUZANO, A.B., ENCISO ALONSO – MUÑUMER, M., MOLINA HERNÁNDEZ, C.). Francis Lcfebre, 2019, epig., 6635. Que resalta la claridad del apartado 1 del art. 80 de la LC, al determinar la relación societaria de la vinculación de las personas socias trabajadoras con sus cooperativas (Autora favorable a la relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras con sus cooperativas).

[6] LASALETTA GARCÍA, Pedro J. El acceso a la condición de socio en la sociedad cooperativa de trabajo asociado, Reus, 2010, p. 196. (Autor también favorable a la relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras con sus cooperativas).

[7] DE NIEVES NIETO, Nuria. «Cooperativas de Trabajo Asociado: Aspectos Jurídicos-Laborales», Consejo Económico y Social, Colección Estudios, número 175, 2005, p. 99. (Autora que defiende la laboralidad de la relación de las personas socias trabajadoras ya que si el Legislador hubiese deseado que la relación de las personas socias trabajadoras fuese societaria hubiese debido concretar que no fuese laboral, por lo que, al no haberlo hecho, su vinculación por la prestación de trabajo es laboral).

[8] COSTAS COMESAÑA, Julio. «Cooperativas de trabajo asociado». En Tratado de derecho de sociedades cooperativas, 2.ª edición, coordinado por VÁZQUEZ RUANO, T. y con dirección de PEINADO GRACIA, J.I., Tirant lo blanch, 2019., p. 1482. Que aun reconociendo la relación societaria, incide que el derecho laboral debe ser de aplicación a las Cooperativas en determinadas materias para evitar que se puedan adoptar acuerdos que conlleven la autoexploración de las persona socias trabajadoras debiendo primar en dichos supuestos la legislación laboral (Autor que reconoce la relación societaria pero en determinados supuestos reivindica la supresión de la autorregulación por la aplicación imperativa del derecho laboral para evitar lo que denomina supuestos de autoexplotación).

[9] SANZ SANTAOLALLA, Francisco Javier. «Clases de cooperativas: Cooperativas de trabajo asociado». En Glosa a la Ley de cooperativas de Euskadi, coordinado por S. MERINO HERNÁNDEZ, Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, 2021, p. 370.

[10] STSJ PV, n. 520/2017, Sección 1, 31 de octubre de 2017. (ECLI:ES:TSJPV:2017:3571).

[11] STSJ M, n. 510/2012, Sección 2, 18 de marzo de 2015. (ECLI:ES:TSJPV:2015:1063).

[12] STSJ PV, n. 2124/2017, Sección 1, 31 de octubre de 2017. (ECLI:ES:TSJPV:2017:3571).

[13] STS, n. 822/2019, Sección 1, 23 de octubre de 2009. (ECLI:ES:TS:2009:7091).

[14] STS, n. 98/2019, Sección 1, 7 de febrero de 2019. (ECLI:ES:TS:2019:612).

[15] STS, n. 3256/2012, Sección 1, 10 de diciembre de 2013. (ECLI:ES:TS:2013:6325).

[16] STS, n. 3128/2012, Sección 1, 27 de noviembre de 2013. (ECLI:ES:TS:2013:6442).

[17] Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 19 de julio, de 1993. Art. 99.4.

[18] Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. Publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 20 de octubre, de 2021. Art. 103.4 Vid.

[19] Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 17 de julio, de 1999. Art. 80.7 Vid.

[20] CHARRO BAENA, Pilar, op. cit., epig. 6690. En la que nos precisa esta autora que la relación de las personas trabajadoras por cuenta ajena con la cooperativa es estrictamente laboral sin perjuicio de algunas especialidades que LC son de aplicación de las legislaciones cooperativas como por ejemplo la participación en los excedentes, en el caso de que no pudieran incorporarse como socias trabajadoras o la opción a incorporarse como personas socias cuando tengan determinada antigüedad como trabajadores indefinidos en la Cooperativa.

[21] SAP M, n. 380/2021, Sección 1, 22 de octubre de 2021. (ECLI:ES:TSJPV:2021:13049).

[22] STSJ RM, n. 1196/2010, Sección 2, 22 de febrero de 2010. (ECLI:ES:TSJPV:2010:1196).

[23] TORRES PÉREZ, Francisco J. «La regulación de las cooperativas de trabajo asociado en la Legislación española». En Cooperativa de trabajo asociado y estatuto jurídico de sus socios trabajadores, dirigida por G. FAJARDO GARCÍA y coordinada por M: J:, SENENT VIDAL, Tirant lo blanch, 2016, p. 156.

[24] SANZ SANTAOLALLA, Francisco Javier., op. cit., p. 372.

 

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