Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

International Association of Cooperative Law Journal

ISSN: 1134-993X

ISSN-e: 2386-4893

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc

No. 67 (2025)

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc672025

II. Artículos

Regulación en la Ley de Cooperativas de Euskadi y en la del Estado del acceso de las personas trabajadoras por cuenta ajena a socias trabajadoras, así como de la participación en los resultados de las primeras y de las retribuciones en ambas situaciones

(Regulation in the Basque Country Cooperative Law and in the State Law on the access of employed workers to working partners, as well as the participation in the results of the former and the remuneration in both situations)

Asier Sanz García[1]

Abogado, Asagar Law (España)

doi: https://doi.org/10.18543/baidc.3237

Recibido: 19.01.2025

Aceptado: 21.07.2025

Fecha de publicación en línea: octubre de 2025

Sumario: I. Introducción. II. El acceso de las personas trabajadoras por cuenta ajena a la condición de personas socias trabajadoras en Cooperativas de Trabajo Asociado. III. La participación de las personas trabajadoras por cuenta ajena en los resultados de las Cooperativas de Trabajo Asociado. IV. La retribución de las personas trabajadoras por cuenta ajena y de las personas socias trabajadoras de las Cooperativas de Trabajo Asociado. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

Summary: I. Introduction. II. The access of self-employed workers to the status of working members in Associated Work Cooperatives. III. The participation of employed people in the results of Associated Work Cooperatives. IV. The remuneration of employees and working members of Associated Work Cooperatives. V. Conclusions. VI. Bibliography.

Resumen:

En el presente trabajo se ha llevado a cabo una análisis jurídico de conformidad a la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi y a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, respecto al acceso de las personas trabajadoras por cuenta ajena a la condición de persona socia trabajadora y su participación en los resultados de la Cooperativa antes de incorporarse como socia trabajadora, así como de las retribuciones por su trabajo de las personas socias trabajadoras y de trabajadoras por cuenta ajena en las cooperativas de trabajo asociado (en lo sucesivo CTA), utilizándose para ello pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales relacionados con la materia de estudio. Por último, se extraen una serie de conclusiones jurídicas.

Palabras clave:

cooperativas de trabajo asociado; personas socias trabajadoras; acceso a la condición de persona socia; personas trabajadoras por cuenta ajena; retribución; anticipos laborales; anticipos societarios; participación en los resultados de las Cooperativas de trabajo asociado.

Abstract:

In this work, a legal analysis has been carried out in accordance with Law 11/2019, of December 20, on Cooperatives of the Basque Country and Law 27/1999, of July 16, on Cooperatives, regarding the access of employed workers to the status of working member and their participation in the results of the Cooperative before joining as a working member, as well as the remuneration for the provision of work by working members and self-employed people outside in the associated work cooperatives (hereinafter CTA), using jurisprudential and doctrinal pronouncements related to the subject of study. And finally, a series of legal conclusions are drawn on each of the matters analyzed in this article.

Keywords:

associated work cooperatives; working members; access to the status of member; employed people; remuneration; employment advances; corporate advances; participation in the results of associated work Cooperatives.

I. Introducción 

En el presente artículo se pretende dar a conocer, teniendo en cuenta la regulación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, así como de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, lo siguiente:

a) Cómo las personas trabajadoras por cuenta ajena que cumplan determinados requisitos puedan acceder a la condición de socias trabajadoras indefinidas.

b) Los supuestos en los que las personas trabajadoras por cuenta ajena tienen derecho a participar en los resultados en las cooperativas de trabajo asociado (en lo sucesivo CTA)

c) La forma en que se retribuyen, por la prestación de su trabajo, a las personas trabajadoras por cuenta ajena y a las personas socias trabajadoras de la CTA y la diferente denominación que tienen, así como su diferente naturaleza

Para ello se han utilizado pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales relacionados con las materias estudiadas.

El objetivo del presente artículo es múltiple, pues, por un lado, se pretende delimitar cuando y como las personas trabajadoras por cuenta ajena pueden adquirir en una CTA la condición de personas socia trabajadora indefinida. Por otro lado, se concreta cuando y como la persona trabajadora por cuenta ajena puede participar en los resultados de la CTA. Por último, se expone como se retribuyen a las personas socias trabajadoras por cuenta ajena de las que son socias trabajadoras de la CTA, así como sus diferencias en las respectivas denominaciones de sus retribuciones por la prestación de su trabajo.

La finalidad, originalidad y la pertinencia de este estudio no es otro que dar a conocer los supuestos en los que las personas trabajadoras por cuenta ajena pueden acceder a la condición de socias trabajadoras indefinidas y la operativa con la que tienen que actuar ante la CTA. Así como los supuestos y la cuantía en la que las personas trabajadoras por cuenta ajena de CTA tiene derecho a participar en sus resultados. Además de exponer las diferencias que pueden tener las retribuciones por la prestación de su trabajo, de las personas trabajadoras por cuenta ajena y de las socias trabajadoras en una CTA, así como las respectivas denominaciones de sus retribuciones y sus diferencias.

Y como colofón, se extraen del mismo una serie de conclusiones jurídicas sobre cada una de las materias analizadas en el presente artículo, contribuyendo así en el estudio científico jurídico de las mismas.

II. El acceso de las personas trabajadoras por cuenta ajena a la condición de personas socias trabajadoras en Cooperativas de Trabajo Asociado 

Respecto al acceso de las personas trabajadoras por cuenta ajena a la condición de personas socias trabajadoras en las CTA, en primer lugar hay que estar a lo que el legislador autonómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha dispuesto y, para ello debemos de acudir a la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi[2] —en lo sucesivo LCE— la cual en el apartado XII de su exposición de motivos, el cual versa sobre las clases de cooperativas, en su quinto párrafo dispone lo siguiente:

«En el procedimiento para el acceso a la condición de socio o socia, en favor de la seguridad jurídica, se ajusta el periodo de tiempo de antigüedad como persona trabajadora asalariada y se evita el acceso automático. Dicho acceso deberá ser solicitado expresamente en el plazo de doce meses».

Añadido a lo anterior, hay que estar a lo que prescribe el art. 107.2.e) de la LCE, el cual versa sobre las cuestiones contenciosas de las sociedades cooperativas, que atribuye su competencia de la Jurisdicción de lo Social, siendo su contenido el siguiente:

«e) El acceso de la persona trabajadora asalariada a la condición de persona socia trabajadora».

Como también al art. 147.1 de la LCE, el cual versa sobre la capacidad, ingreso y baja de las personas socias, que precisa lo siguiente:

«1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y las personas socias de trabajo, cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que el estatuto no lo prohíba. En ningún caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado. Los estatutos podrán establecer un límite inferior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir personas socias colaboradoras con arreglo al artículo 19.5 de esta ley».

A tales efectos, es igualmente relevante el art. 103.5 de la LCE, el cual preceptúa que a través de la vía estatutaria se podrá fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas pueden acceder a la condición de personas socias, siendo su redacción literal la siguiente:

«Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas pueden acceder a la condición de personas socias. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido, la persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitida como persona socia trabajadora, sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de los doce meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho».

En segundo lugar (en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco), también hay que estar a lo que prescribe el Decreto 58/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi[3], y siendo más concretos, a su artículo 4, el cual versa sobre el ejercicio de la opción para ser persona socia trabajadora o de trabajo de duración indefinida, siendo su redacción literal la siguiente:

«Los socios trabajadores o de trabajo titulares de contratos de duración determinada que acumulen un período de tres años en esa situación ejercitarán la opción de adquirir la condición de socio de duración indefinida, antes de llegar a los cinco años, siempre que esté en vigor la relación societaria. Una vez finalizada esta relación no podrán ejercitar la opción. En todo caso, el derecho a ejercer esta opción se reflejará en el contrato de sociedad del socio trabajador o de trabajo de duración determinada».

Y en tercer lugar (y de manera supletoria para la Comunidad Autónoma del País Vasco), hay que estar al art. 80.8 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas[4] —en lo sucesivo LE— el cual versa sobre objeto y normas generales de las CTA, siendo su contenido literal el siguiente:

«Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el número 7, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúne los demás requisitos estatutarios».

Como también al art. 81 de la LE, el cual versa sobre las personas socias en situación de prueba, siendo su contenido literal el siguiente:

«1. En las cooperativas de trabajo asociado, si los Estatutos lo prevén, la admisión, por el Consejo Rector, de un nuevo socio lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba por mutuo acuerdo.

2. El período de prueba no excederá de seis meses y será fijado por el Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fije el Consejo Rector, salvo atribución estatutaria de esta facultad a la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del veinte por ciento del total de socios trabajadores de la cooperativa.

3. Los nuevos socios, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes particularidades:

a) Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al Consejo Rector.

b) No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.

c) No podrán votar, en la Asamblea General, punto alguno que les afecte personal y directamente.

d) No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.

e) No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho al retorno cooperativo».

En relación con lo expuesto en los párrafos precedentes, debemos traer a colación una serie de pronunciamientos doctrinales, comenzado en este caso respecto a los pronunciamientos que hacen alusión a los preceptos anteriormente mencionados de la LCE, siendo el primero de ellos el de Don Francisco Javier Sanz Santaolalla[5], el cual nos habla del apartado 5 del art. 103 de la LCE, determinando que dicho precepto tiene un carácter mixto, ya que estima, que una parte de él —su parte dispositiva—, posibilita a la Sociedad Cooperativa que en sus Estatutos Sociales se pueda regular el procedimiento para que las personas asalariadas de la misma —sean estas indefinidas o de duración determinada— puedan llegar a acceder a las condiciones de las personas socias trabajadoras, y posteriormente continúa con la parte imperativa del precepto, determinando que si la Sociedad Cooperativa ha rebasado sus límites de contratación de personal asalariado —establecidos en el art. 103 de la LCE— cualquier persona trabajadora con contrato de trabajo indefinido —siempre que tenga un año de antigüedad— que solicite su incorporación como socia trabajadora indefinida, dentro del plazo de doce meses siguientes, a computar desde la finalización de su año de antigüedad, deberá ser admitida como socia trabajadora —sin periodo de prueba alguno— siempre que reúna los demás requisitos establecidos a tal efecto para ser socia trabajadora en la CTA..

Don Francisco Javier Sanz, concluye con un ejemplo ilustrativo, siendo este el siguiente:

«Trabajadora contratada en 2016, indefinida en julio de 2019, en octubre de 2020 (ya tiene un año de antigüedad desde julio de 2020) solicita su incorporación como persona socia trabajadora a la cooperativa, la cual deberá incorporarla como socia trabajadora en el caso de que la cooperativa rebasase el límite de trabajo asalariado permitido, y en caso de no hacerlo, el trabajador por cuenta ajena podrá demandar a la cooperativa ante la Jurisdicción de lo Social (vid. art. 107.2.e) LCE).»

Al hilo de lo expuesto en los párrafos precedentes, traemos a colación el siguiente pronunciamiento doctrinal, esta vez de la mano de Doña Jaione Badiola López, y de Don Francisco Javier Arrieta Idiakez[6], los cuales nos hablan de las personas socias en las Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, resaltando ambos lo que precisa el art. 21.4 de la LCE, precepto que viene a señalarnos que cuando se prevea en los Estatutos Sociales un periodo de prueba para las personas socias de trabajo, dicho periodo no se podrá exigir cuando la nueva persona socia lleve desempeñando su labor en la Sociedad Cooperativa como trabajadora por cuenta ajena el tiempo que corresponde al periodo de prueba, por ello, el periodo de prueba no será de aplicación a la persona socia que lleve en la Sociedad Cooperativa como trabajadora por cuenta ajena —el tiempo correspondiente a dicho periodo de prueba—.

Con dicha operativa, no se duplica el periodo de prueba en el caso de que previamente haya sido persona trabajadora y tuviere también que cumplir dicho periodo de prueba cuando adquiera la condición de persona socia, entendiendo que dicho periodo de prueba no es necesario llevarlo a cabo de nuevo por esta.

Es por ello por lo que, acorde a dichos autores, en dichos supuestos, desaparece la justificación de la existencia de dicho periodo de prueba a quien por el trabajo personal prestado en la Sociedad Cooperativa se le conoce su capacidad; y ambos autores, continúan afirmando que cabría —inclusive— defender que el trabajo realizado en la Sociedad Cooperativa debería computarse como periodo de prueba, ya que, al entender de estos, es lo que aparentemente prescribiría la LCE. Ambos autores continúan, en lo concerniente a que si durante el periodo de prueba, para adquirir la condición de persona socia, se resolviera la relación societaria por decisión unilateral de cualquiera de las partes, la persona trabajadora vería suspendida su condición como tal, y, por ende, si su relación laboral no se hubiera extinguido con anterioridad al periodo de prueba del contrato societario por transcurso del plazo, se entenderá reactivada la relación previa que había quedado suspendida. Es por ello, que se trataría de una reversión de la situación societaria a la situación laboral previa, que puede tener lugar siempre que todavía no se hubiese extinguido la relación laboral por el transcurso de su plazo en el caso de un contrato laboral de duración determinada y, en todo caso, en los supuestos de contrato de duración indefinida. Ambos autores concluyen con que dicho peculiar régimen invita a pensar que la situación laboral previa queda en suspenso —o latente— en tanto en cuanto la persona trabajadora se encuentra en dicha situación de tránsito en la que ha dejado aparentemente de ser persona trabajadora, y es persona socia en periodo de prueba, recuperando de nuevo su carácter de persona trabajadora en caso de no culminar su proceso de adquisición de la condición de persona socia de la Sociedad Cooperativa en cuestión.

Continuando con la temática del presente apartado y, de conformidad a los preceptos anteriormente referenciados de la LE; en primer lugar, traemos a colación el pronunciamiento de Doña Rosalía Alfonso Sánchez[7] con relación a lo recogido en el art. 80.8 de la LE, afirmando que, en el caso de las operaciones con terceras personas, podría decirse que la mutualidad de las Sociedades Cooperativas abriría la puerta a personas ajenas a la entidad, en principio con una doble intencionalidad. La primera de ellas, como medio para incrementar la actividad cooperativizada, y la segunda de ellas, como medio para captar nuevas personas socias, entre las terceras personas relacionadas con la Sociedad Cooperativa, ya que estas participan en su actividad cooperativizada. La autora concluye con que ello se constata en la práctica al tener prevista la LE la necesidad de establecer vía estatutaria el correspondiente procedimiento que permita el acceso de los trabajadores asalariados a la condición de persona socia.

Otro pronunciamiento doctrinal, respecto al art. 80.8 de la LE, es el de Don Julio Costas Comesaña[8], el cual viene a decirnos que de manera exclusiva para las CTA —como también para otras clases de Sociedades Cooperativas sometidas parcial o totalmente a su régimen jurídico— y como forma de evitar que se supere el límite general de trabajo asalariado previsto en la LE, como de otras normativas Cooperativas de las diferentes Comunidades Autónomas, que los estatutos sociales puedan regular el procedimiento por el que los trabajadores de la Sociedad Cooperativa en cuestión, puedan acceder a la condición de persona socia.

También resulta de nuestro interés el pronunciamiento doctrinal de Don Juan López Gandía[9], el cual determina que, de conformidad al art. 80.8 de la LE, en relación con el periodo de prueba de las personas socias trabajadoras que de manera previa hayan prestado sus servicios en la CTA (o lo estén prestando), si en los Estatutos Sociales de dicha entidad reconocen a los trabajadores con contrato indefinido, que lleven una antigüedad mínima de prestación de servicios, la opción de incorporarse como perdonas socias, siempre que ejerciten dicha opción y reúnan los requisitos fijados en los Estatutos Sociales para ser socios, por ello precisa que la LE no configura el citado derecho de manera automática, sino que lo condiciona a la solicitud del trabajador dentro de un cierto plazo y a que se cumplan los demás requisitos establecidos en la LE, añadiendo que, si el trabajador solicita el ingreso cómo persona socia, se contemplaría la exención del periodo de prueba.

De conformidad a lo que dispone el art. 81 de la LE, tenemos que traer a colación el pronunciamiento doctrinal de Doña Nuria de Nieves Nieto[10], la cual prescribe que con relación al régimen del periodo de prueba en la CTA, la LE en su art. 81, viene a señalarnos que dicho periodo ha de ser fijado por el Consejo Rector de la CTA en cuestión, no pudiendo dicho plazo exceder de 6 meses, salvo que el desempeño de la prestación exija condiciones especiales profesionales, en cuyo caso, se podrá extender hasta un máximo de 18 meses, pudiendo atribuirse dicha competencia a la Asamblea General, si de manera previa así se atribuyó a dicho órgano social por la vía estatutaria.

Como también la autora Doña Francisca María Ferrando García[11], la cual determina que lo que dispone el art. 80.8 de la LE, reconoce la posibilidad de que los trabajadores por cuenta ajena de la sociedad cooperativa se incorporen como personas socias trabajadoras de la misma, con la única salvedad de que no se podrá someter a estas nuevas personas socias trabajadoras a un periodo de prueba cuando lleven (como poco) dos años en la Cooperativa como trabajadora por cuenta ajena, lo que resulta coherente con la regla establecida en el precepto en el que se exonera del periodo de prueba a los trabajadores de la sociedad cooperativa con contrato indefinido y antigüedad superior a dos años que solicitasen su acceso a la condición de personas socias en el plazo de seis meses.

También consideramos de adecuado el posicionamiento que realiza Don Juan Escribano[12], cuando determina que la persona trabajadora por cuenta ajena no siempre tendrá unas auténticas posibilidades de poder cumplir todos los requisitos que la CTA le pueda exigir para poder adquirir la condición de socia trabajadora. Pero en nuestra opinión dependerá de la respectiva CTA y de la concreta situación de cada persona trabajadora por cuenta ajena y en estos momentos en la que las personas trabajadoras por cuenta ajena prácticamente son todas indefinidas, el mayor problema que tenían antes es que no podían capitalizar la prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, para poder incorporarse como socia trabajadora indefinida, pero dicha situación ya no existe desde la modificación del art. 10 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo de Economia Social[13], por la disposición final tercera del Real Decreto-Ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas[14].Pues con dicha norma se posibilita a las personas trabajadoras por cuenta ajena indefinidas poder incorporarse como socias trabajadoras indefinidas, pudiendo capitalizar la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, para realizar las aportaciones al capital social y en su caso hacer frente a la cuota de ingreso que este prevista en la CTA cuando se incorpore como socia trabajadora indefinida.

A continuación, traemos a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial en relación con el acceso de las personas trabajadoras por cuenta ajena a la condición de personas socias trabajadoras en las CTA; siendo de nuestro interés la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife el 30 de noviembre de 2004[15], y para ser más concretos, su fundamento de derecho tercero, del cual transcribimos el siguiente fragmento:

«El art. 80.8 de la Ley de Cooperativas exige dos requisitos, que el trabajador tenga un contrato indefinido con más de dos años de antigüedad y que efectúa la solicitud de admisión como socio durante los seis meses siguientes. La sentencia de instancia le ha dado la razón al actor en cuanto a la antigüedad en la empresa pero no ha admitido que la solicitud se presentara en plazo. Por todo ello entendemos que el actor no ha sufrido indefensión alguna ya que formuló recurso en el que pudo alegar lo que a su derecho convino».

Para concluir con este apartado, hemos de añadir que nos parece correcto como está regulado positivamente (tanto en el ámbito autonómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como en la normativa estatal) el procedimiento de cómo han de actuar los trabajadores por cuenta ajena de la CTA para solicitar su incorporación como persona socia trabajadora de la CTA, pero lo que sí echamos en falta es una regulación adicional para marcar unos mínimos respecto a dicho procedimiento (ambas normativas remiten a los Estatutos Sociales de la CTA de conformidad al Principio Cooperativo de la autorregulación), para así garantizar un mínimo de homogeneidad en tales procedimientos, como también para asegurar que los mismos no sean contra legem, en aras de la seguridad jurídica, y evitando así trastornos innecesarios tanto al Registro de Cooperativas correspondiente, como a la propia Sociedad Cooperativa, llegado el momento de tener que inscribir los correspondientes Estatutos Sociales de la Sociedad Cooperativa en el Registro de Cooperativas correspondiente, en los que se haya regulado el citado procedimiento de la admisión de los trabajadores por cuenta ajena en la cooperativa.

III. La participación de las personas trabajadoras por cuenta ajena en los resultados de las Cooperativas de Trabajo Asociado 

La participación de las personas trabajadoras por cuenta ajena en los resultados de las CTA se trata de una de las grandes especificidades de las Sociedades Cooperativas respecto de las Sociedades Mercantiles.

Respecto a la regulación positiva autonómica de la Comunidad Autónoma del País Vasco de tal precepto debemos de acudir a los arts. 70.2 y 70.5 de la LCE; determinando, el art. 70.2 lo siguiente:

«Anualmente, de los excedentes disponibles se destinará:

a) Al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público una cuantía global del treinta por ciento, al menos, destinándose, como mínimo, un diez por ciento a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público y un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.

b) El resto estará a disposición de la asamblea general, que podrá distribuirlo en la forma siguiente: retorno a las personas socias; dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los estatutos o, en su defecto, la asamblea general; y, en su caso, participación de las personas trabajadoras asalariadas en los resultados de la cooperativa, sin perjuicio de su tratamiento contable como gasto».

Y el art. 70.5 de la LCE lo siguiente:

«La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general, el derecho de su personal trabajador asalariado a participar en los excedentes disponibles. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último».

Respecto a la LE, para encontrar tal precepto, debemos de acudir al art. 58.5, el cual precisa lo siguiente:

«La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico.

Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último».

De conformidad a la doctrina —relativa a la LCE—, traemos a colación el pronunciamiento de Doña Jaione Badiola López, y de Don Francisco Javier Arrieta Idiakez[16] quienes vienen a señalar que debemos estar a lo regulado por el art. 70 de la LCE, el cual prescribe cuándo los excedentes disponibles podrán distribuirse entre las personas socias, y ambos matizan que a estos se les adjudicarán en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada persona socia con la Sociedad Cooperativa.

Al hilo de los anteriores pronunciamientos doctrinales, traemos a colación los pronunciamientos de Doña Oihana García Pereda y Don Beñat Salaberria Osa[17], los cuales vienen a señalarnos que, tal y como determina el art. 70.5.º LCE, permite que la Sociedad Cooperativa pueda reconocer en sus Estatutos Sociales, o en su caso, mediante acuerdo de la Asamblea General, el derecho de su personal trabajador asalariado a participar en los excedentes disponibles en la misma. Ambos autores, continúan precisando, que la naturaleza de este tipo de rendimientos es salarial, como recoge el propio art. 70.5 LCE, y este sustituirá —en su caso— al complemento de similar naturaleza establecido en la correspondiente normativa laboral, salvo que este fuere inferior a tal complemento, ya que en tal supuesto se aplicará este último.

De conformidad a la doctrina (relativa a la LE), traemos el pronunciamiento de Doña Pilar Charro Baena[18], la cual viene a decirnos que la personas trabajadora no socia se encuentra sometida al régimen laboral común sin perjuicio de algunas especialidades que recoge la normativa de la Sociedad Cooperativa, que se refiere a la posibilidad de retribución por reparto de los beneficios tal y como se recoge en el art. 58.5 de la LE.

También resultaría de nuestro interés el pronunciamiento doctrinal de Don Juan López Gandía[19], prescribiéndonos que la legislación cooperativa no contiene muchas precisiones sobre la determinación y estructura del anticipo societario, y continúa precisando, que en lo concerniente a la cuantía del retorno el art. 58.5 de la LE establece en este sentido que:

«el retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio con la cooperativa. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General por más de la mitad de los votos, válidamente expresados, fijarán la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio». Y también trae a colación lo que prescribe el art. 80.4 referido a las cooperativas de trabajo asociado establece sobre el anticipo que:

«los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada».

Dicho autor, concluye precisando que respecto de las personas socias de trabajo, la LE en su art. 13.4, los equipara a estos efectos a las personas socias trabajadoras, y que los Estatutos Sociales deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participación de dichas personas socias en las obligaciones y derechos de naturaleza social, como económica. De esta manera, las pérdidas se imputarán al fondo de reserva y en su defecto, a las personas socias usuarias, en la cuantía necesaria para garantizar a las personas socias de trabajo una compensación económica igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y en todo caso no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.

Al hilo de los otros dos pronunciamientos doctrinales, traemos a colación los de Doña María José Morillas Jarillo y D. Manuel Ignacio Feliú Rey[20], los cuales disponen que la participación de las personas trabajadoras asalariadas, siendo este uno de los posibles destinos del excedente disponible, cuenta con una serie de reglas especiales que plantean algunos problemas, sobre todo si su cuantía se detrae de los resultados positivos o resultados netos o disponibles de la Sociedad Cooperativa en cuestión. La naturaleza de este rendimiento es salarial, y su cuantía es compensable con el complemento de similar naturaleza en su caso, establezca la normativa laboral.

Así mismo, en lo que se refiere a los pronunciamientos doctrinales de la LE, traemos a colación el de Doña Nuria De Nieves Nieto[21], la cual viene a decirnos que se trata de un derecho de carácter salarial; según el apartado quinto del art. 58 de la LE, el cual reproduce el autor de la siguiente manera:

«La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último».

A su vez, la autora prescribe que, en tal supuesto de hecho, no nos encontraríamos ante un principio imperativo, sino discrecional, ya que es la voluntad de las mismas personas socias la que decidirán acerca de la existencia o no del presente derecho. La citada disposición hace referencia a la retribución salarial que, con carácter anual, pueden recibir las personas trabajadoras por cuenta ajena, a diferencia de otro tipo de retribución que perciben las personas socias trabajadoras, como puede ser por anticipos laborales, y participación en el retomo cooperativo en cuestión.

Concluye la autora diciendo que en tal caso se trata de extender el espíritu mutualista de la Sociedad Cooperativa a las personas trabajadoras no socias, para lo cual, la LE exige una previsión estatutaria o un acuerdo de la Asamblea General —haciendo esto último, podría acordarse por la Sociedad Cooperativa sin la previsión estatutaria anteriormente expuesta—.

Por último, es interesante el pronunciamiento que realiza el autor Don Juan Escribano Gutiérrez[22], que estima que al trabajador por cuenta ajena, durante el tiempo que ha estado trabajando en la cooperativa no se le ha compensado con la parte de la plusvalía obtenidas en la CTA con su trabajo, lo cual, en nuestra opinión y también así lo reconoce el citado autor, con la previsión de la LCE en el párrafo último del apartado 5 del art. 103, si se les reconoce, en una cuantía de al menos un 25%, sobre el total de los retornos que le correspondería a una persona socia trabajadora de igual o similar categoría profesional a la de la persona trabajadora por cuenta ajena, tal como precedentemente hemos expuesto, al menos para las personas trabajadoras por cuenta ajena durante el período temporal en la que no puedan ser socias trabajadoras. Por otra parte, la LE, al amparo de la previsión de su art. 58.5, posibilita a la CTA regular en sus estatutos o mediante acuerdo de la Asamblea General Ordinaria, que se establezca con carácter anual la participación de los trabajadores por cuenta ajena en sus resultados en la cuantía que se determine.

A modo de conclusión, el presente apartado de dicho artículo, refiriéndonos a la participación de las personas trabajadoras por cuenta ajena en los resultados de las CTA está perfectamente regulado tanto en la LCE como en la LE y, a su vez, no existen pronunciamientos contradictorios doctrinales, no siendo este uno de los temas controversiales de las CTA, todo ello sin menoscabo de la autorregulación de las CTA en sus respectivos estatutos sociales y acuerdos que al efecto adopte la Asamblea General Ordinaria al determinar la distribución de los excedentes disponibles.

IV. La retribución de las personas trabajadoras por cuenta ajena y de las personas socias trabajadoras de las Cooperativas de Trabajo Asociado 

En primer lugar, hay que estar a lo que preceptúan el art.103.6 de la LCE, siendo su contenido literal el siguiente:

«Las personas socias trabajadoras, por la prestación de su trabajo, tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.»

En segundo lugar, y de manera supletoria para la Comunidad Autónoma del País Vasco, debemos de prestar especial atención al artículo 80.4 de la LE, disponiendo este de manera literal lo siguiente:

«Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada.»

En tercer lugar, y de conformidad a la doctrina —de la LCE— traemos a colación el pronunciamiento doctrinal de Doña Jaione Badiola López y de Don Francisco Javier Arrieta Idiakez[23], quienes precisan que, como modalidad derivada del derecho al retorno cooperativo, debe hacerse hincapié en el derecho de las personas socias trabajadoras y de trabajo a percibir los anticipos laborales, de conformidad al art. 103.6 de la LCE por la prestación de su trabajo, anticipos que deben percibirse periódicamente y en plazo no superior a un mes, en cuantía no inferior al SMI en cómputo anual. De esta manera, el carácter retributivo de estos (de conformidad a la terminología de los arts.70 y 69.2.a) de la LCE), no pueden considerarse en ningún caso excedentes disponibles, ya que forman parte de las partidas deducibles para la determinación de los excedentes netos. Ambos autores concluyen diciendo que es importante recordar que tales anticipos no podrán ser —en su cuantía íntegra— superiores a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente, por lo que todo lo que pueda superar dicha cuantía será —en su caso— distribuible como retorno cooperativo ordinario en los términos indicados anteriormente.

A tales efectos, también resultaría de nuestro interés el pronunciamiento doctrinal de Doña Nuria De Nieves Nieto[24], la cual viene a señalarnos que la LE en su art. 80.4 describe el anticipo societario, que no es otra cosa que un anticipo de beneficios, y continúa refiriéndose a que tal percepción económica no deriva de un intercambio de trabajo por salario, sino de una relación de propiedad-resultado. La autora finaliza señalando que el citado artículo especifica que los anticipos societarios no tienen la consideración de salario.

A su vez, traemos a colación el pronunciamiento doctrinal de Don Juan López Gandía[25], el cual determina que para evitar cualquier género de dudas la LE en su art. 80.4 ha retomado la fórmula de la LE de 1974, definiendo al anticipo societario, evitando así cualquier tipo de alusión a términos laborales al uso, como puede ser los de percepciones a cuenta de los excedentes de la Sociedad Cooperativa según la participación en la actividad cooperativizada y haciendo mención expresa a que no tienen la condición de salario.

Así mismo es de interés el posicionamiento doctrinal de Doña Estefanía Rodríguez Santos[26], con la cual coincidimos, cuando precisa que la facultad de autorregulación de los órganos sociales de la CTA en la materia retributiva no es plena, pues si bien el salario es un concepto ajeno a la lógica cooperativa, se incorporan algunas reglas del régimen salarial con la finalidad de garantizar la tutela a quienes prestan su trabajo bajo esta fórmula societaria, principalmente relativas a la forma de llevarse a cabo la percepción de los anticipos societarios y a su cuantificación, utilizándolas como unidad de medida, bien para reconocer unos ingresos mínimos, bien para fijar un tope en el importe de estas retribuciones.

En cuarto lugar, y de conformidad a la Jurisprudencia, traemos a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de diciembre de 2021[27], del cual, transcribimos el siguiente fragmento de forma literal:

«en segundo término que «los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario , según su participación en la actividad cooperativizada» ( art. 80.4)».

En idéntica postura jurisprudencial a la anterior, tenemos el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de Social, Sección 2[28], de 17 de junio de 2021, del que reproducimos el siguiente fragmento de forma literal:

«y en segundo término que «los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario , según su participación en la actividad cooperativizada» (art. 80.4 )».

También consideramos relevante el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de Social, Sección 1[29], de 26 de marzo de 2024, del que reproducimos los siguientes fragmentos, de su fundamento de derecho tercero, de forma literal:

«Y en coherencia con ello, en cuanto a los anticipos a cobrar por el socio cooperativista, nuestra Ley fija un mínimo, que es el que se establece en el punto 6 de tal artículo 103: « Las personas socias trabajadoras, por la prestación de su trabajo, tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.»

Y como quiera que ese mínimo no se discute en este proceso que no se haya cumplido, sino que estamos fuera de su ámbito, entendemos que, conforme lo dicho, en primer lugar, no cabe considerar directamente aplicable aquel artículo 3, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), pues no tratamos de una relación laboral, que es donde opera esa prohibición de renuncia de derechos allí prevista.

En segundo lugar, hemos dicho que se parte del respeto al mínimo que, con respecto de los anticipos fija la Ley aplicable y por ello, consideramos que debemos desestimar este primer motivo de impugnación, siguiendo la sentencia recurrida un criterio refrendado no sólo por la sentencia del Tribunal navarro que cita, sino por las otras dos sentencias que la parte impugnante cita al impugnar este primer motivo de impugnación del recurso.»

En definitiva, el TSJPV viene a delimitar que la parte minina del anticipo laboral, esto es hasta el salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual, es una cuantía que, en caso de no abonarse por la CTA, tendría la consideración de un derecho reconocido por una disposición legal, como es la LCE, no pudiendo en ningún caso el socio trabajador poder renunciar a su percepción. Pero dado que esa cuantía, la del SMI en computo anual, no se discute en la controversia judicial, ya que esta fuera de ese ámbito, estamos ante una reclamación de una cuantía derivada de una relación societaria y no laboral por lo que no es de aplicación en esa cantidad que supera el SMI la previsión del art. 3, punto 5 del del Estatuto de los Trabajadores[30] (en lo sucesivo ET), ya que para determinar dicho importe se siguen las disposiciones que integran la relación societaria que no laboral, esto es la regulación prevista en dicha materia en la Cooperativa, las LCE, los estatutos sociales y en su caso el reglamento de régimen interior y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales competentes de la Cooperativa.

Así mismo estamos de acuerdo con Doña Ana I, Pérez Campos[31], cuando precisa que la relación de la prestación del trabajo de personas socias trabajadoras en la CTA es esencialmente societaria, por lo que se puede autorregulara, por lo que a la misma la regulación del ET, salvo en aquellos supuestos en los que exista una remisión especifica a su aplicación en la normativa cooperativa, considerando como tal, en nuestra opinión, tanto la Ley cooperativa aplicable a la cooperativa, sus estatutos sociales y en su caso el reglamento de régimen interno y los acuerdos válidamente adoptados en dicha materia por los órganos sociales competentes de la CTA.

Para concluir con este apartado en lo referente a la retribución de las personas trabajadoras por cuenta ajena y de las personas socias trabajadoras de las CTA, este autor ha de decir que este tema no ha suscitado tampoco controversias jurisprudenciales ni doctrinales en lo referente a la cuantía de dicha retribución, ya que el término empleado por el legislador es meridianamente claro «Las personas socias trabajadoras, por la prestación de su trabajo, tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual» por ello, no ha lugar a de duda alguna en lo referente al importe mínimo, sí en cambio dejando libertad absoluta respecto de las cuantías máximas a percibir periódicamente las personas socias trabajadoras por la prestación de su trabajo en la CTA, sin menoscabo de la consideración de dichas cantidades, sobre todo cuando superan las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente, ya que las mismas tendrán la consideración de retornos.

V. Conclusiones 

A modo de conclusión, respecto al acceso de las personas trabajadoras por cuenta ajena a la condición de personas socias trabajadoras en las CTA, al autor del presente artículo le parece correcto como está regulada la base de cómo han de proceder las personas trabajadoras por cuenta ajena de la CTA para solicitar su incorporación como personas socias trabajadoras de la CTA tanto en la LE como en la LCE, pero si se echa en falta una regulación adicional para establecer unos mínimos respecto al procedimiento, que ambas normativas remiten a los Estatutos Sociales de la CTA, de conformidad al Principio Cooperativo de la autorregulación, para así garantizar un mínimo de homogeneidad en dicho procedimiento, como también asegurándose que los mismos no sean contra legem, en aras de garantizar la seguridad jurídica, y evitando así trastornos innecesarios tanto al Registro de Cooperativas correspondiente, como a la Sociedad Cooperativa llegado el momento de tener que inscribir los correspondientes Estatutos Sociales de la entidad en el Registro de Cooperativas correspondiente.

Respecto a la participación de las personas trabajadoras por cuenta ajena en los resultados de las CTA, este autor a modo de conclusión lo que puede decir es que está perfectamente regulado —tanto en la LCE como en la LE—, y que a su vez no existen pronunciamientos contradictorios doctrinales a tales efectos, no siendo este uno de los temas controversiales a efectos jurídicos de las CTA, si bien en el caso de la LE dicha retribución es optativa tal como se ha precisado en este artículo.

Y respecto a la retribución de las personas trabajadoras por cuenta ajena, y de las personas socias trabajadoras de las CTA, esta autor, ha de concluir refiriéndose a que tal precepto no ha suscitado tampoco controversias jurisprudenciales ni doctrinales en lo referente a la cuantía de dicha retribución, ya que el término empleado por el legislador es meridianamente claro «Las personas socias trabajadoras, por la prestación de su trabajo, tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual» por ello, no ha lugar a de duda alguna en lo referente al importe mínimo, no fijándose limite, ni en la LCE ni en la LE, en lo que se refiere a la cuantía máxima a percibir en concepto de anticipo laboral, esto es la Cooperativa tiene libertad absoluta respecto de las cuantías máximas que podrían percibir periódicamente las personas socias trabajadoras por la prestación de su trabajo en la CTA, sin menoscabo del tratamiento fiscal que pudieran tener, ya que en determinados supuestos parte de los citados anticipos podrían ser considerados retornos.

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Jurisprudencia

STSJ PV, n.º 740/2024, Sección 1, 26 de marzo de 2024. (ECLI:ES:TSJPV:2024:1113).

STSJ AR, n.º 848/2021, Sección 1, 20 de diciembre de 2021. (ECLI:ES:TSJAR:2021:1175).

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STSJ ICAN, n.º 5286/2004, Sección 1, 30 de noviembre de 2004. (ECLI:ES:TSJICAN:2004:5286).

Notas

[1] Doctor en Derecho Cooperativo por la Universidad del País Vasco – Euskal Herriko Unibertsitatea | Abogado Ejerciente Colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia| Letrado Asesor de Sociedades Cooperativas y de Grupos Cooperativos | Asagar Law | Email: asanz@asagarlaw.com

[2] Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (BOPV núm. 247 de 30 de diciembre de 2019).

[3] Decreto 58/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi (BOPV núm. 73 de 19 de abril de 2005).

[4] Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE núm. 170, de 17 de julio de 1999).

[5] Francisco Javier Sanz Santaolalla., et al., «Clases de cooperativas: Cooperativas de trabajo asociado». En: Glosa a la Ley de cooperativas de Euskadi, Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi .Vitoria (2021), pp. 373-374.

[6] Jaione Badiola López y Francisco Javier Arrieta Idiakez, et al., . «De las personas socias». En: Glosa a la ley de cooperativas de Euskadi, Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, Vitoria (2021), pp. 70-71.

[7] Rosalía Alfonso Sánchez, «Capítulo IV. Formas jurídicas de trabajo asociado en la economía social». En: Cooperativa de trabajo asociado y estatuto jurídico de sus socios trabajadores. (direc. Fajardo García, G., coord. Senent Vidal, M.J.), Tirant lo Blanch, Valencia (2016), pp. 67-68.

[8] Julio Costas Comesaña, «Capitulo XVI Cooperativas de trabajo asociado». En: Tratado de derecho de sociedades cooperativas, (coord.: Vázquez Ruano, T., direc.: Peinado Gracia, J.I.), 2 edición, Tirant lo Blanch, Valencia (2019), pp. 1504-1505.

[9] Juan López Gandía, «Las cooperativas de trabajo asociado y la aplicación del derecho del trabajo». Tirant lo Blanch, Valencia (2006), p. 173.

[10] Nuria de Nieves Nieto, «Cooperativas de Trabajo Asociado: Aspectos Jurídicos-Laborales», Consejo Económico y Social, Colección Estudios, número 175, Madrid (2005), p. 111.

[11] María Francisca Ferrando García, «Capítulo XXVII. La subrogación empresarial en las cooperativas de trabajo asociado: sucesión de empresas, contratas y concesiones». En La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019). Thomson Reuters – Editorial Aranzadi, Navarra (2021), p. 715.

[12] Juan Escribano Gutiérrez, «El difícil tránsito a la condición de socio-trabajador en las cooperativas de trabajo asociado», CIRIEC-España, Revista Jurídica de la Economía Social y Cooperativas, n.º 40 (2022), p. 58

[13] Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economia Social (BOE n.º 76 de 30 de 2011)

[14] Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas (BOE n.º 9 de 11 de enero de 2023)

[15] STSJ ICAN, n.º 5286/2004, Sección 1, 30 de noviembre de 2004. (ECLI:ES:TSJICAN:2004:5286).

[16] Jaione Badiola López y Francisco Javier Arrieta Idiakez,. et al., Op. cit., (2021), p. 78.

[17] Oihana García Pereda y Beñat Salaberria Osa, et al., 2021. «Régimen económico». En: Glosa a la ley de cooperativas de Euskadi, (coord.: Merino Hernández, S.), Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, Vitoria (2021), p. 254.

[18] Pilar Charro Baena, «Cooperativas de trabajo asociado». En: Memento práctico Francis Lefebvre – Sociedades Cooperativas, (coords. Campuzano, A.B., Enciso Alonso – Muñumer, M., Molina Hernández, C.), Francis Lefebvre, Madrid (2019), epig. 6690.

[19] Juan López Gandía, Op. cit., p. 198.

[20] María José Morillas Jarillo y Manuel Ignacio Feliú Rey, Manuel Ignacio,. «Curso de Cooperativas», Editorial Tecnos, 3.ª edición, Madrid (2018), p. 561.

[21] Nuria de Nieves Nieto, Op. cit., p. 90.

[22] Juan Escribano Gutiérrez, Op. cit., p. 57.

[23] Badiola López, Jaione y Arrieta Idiakez, Francisco Javier, Op. cit., p. 79.

[24] De Nieves Nieto, Nuria., Op. cit., p. 98.

[25] López, Gandía, Juan., Op. cit., p. 54.

[26] Rodríguez Santos, Estefanía, «El régimen retributivo de las personas socias en las sociedades cooperativas de trabajo: una revisión crítica de los modelos normativos», Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Seguridad Social, n.º 144, 2018, p. 70.

[27] STSJ AR, n.º 848/2021, Sección 1, 20 de diciembre de 2021. (ECLI:ES:TSJAR:2021:1175).

[28] STSJ CLM, n.º 1020/2021, Sección 2, 17 de junio de 2021. (ECLI:ES:TSJCLM:2021:1909).

[29] STSJ PV, n.º 740/2024, Sección 1, 26 de marzo de 2024. (ECLI:ES:TSJPV:2024:1113).

[30] Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.º 255, de 24 de octubre de 2015).

[31] Ana I. Pérez Campos, «Socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado, ¿asalariado y/o autónomo?: Evolución, tendencias y nuevas propuestas», CIRIEC-España. Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa, n.º 38 (2021), p. 69

 

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