Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo
International Association of Cooperative Law Journal
ISSN: 1134-993X
ISSN-e: 2386-4893
DOI: https://doi.org/10.18543/baidc
No. 67 (2025)
II. Artículos
Instrumentos normativos para la constitución de cooperativas con medios tecnológicos[1]
(Regulatory instruments for the establishment of technology-enabled cooperatives)
Amalia Rodríguez González[2]
Universidad de Valladolid (España)
doi: https://doi.org/10.18543/baidc.3288
Recibido: 28.04.2025
Aceptado: 21.07.2025
Fecha de publicación en línea: octubre de 2025
Sumario: 1. Cuestiones previas. 2. La digitalización de las sociedades mercantiles. Especial referencia a la constitución. 2.1. Introducción. 2.2. Legislación aplicable. 2.2.1. Derecho Europeo: La Directiva 2019/1151. 2.2.2. La Directiva 2025/25. 2.2.3. Normativa española. 3. La digitalización en la constitución de sociedades cooperativas. 3.1. Introducción. 3.2. El registro de cooperativas. 3.2.1. Consideraciones generales. 3.2.2. El reglamento estatal de registro de cooperativas. 3.3. Otros instrumentos de interés para facilitar la constitución de cooperativas con medios digitales. Breve referencia a la normativa autonómica. Conclusiones. Algunas propuestas. Bibliografía.
Summary: 1. Preliminary questions. 2. The digitalization of commercial companies. Special reference to incorporation. 2.1. Introduction. 2.2. Applicable legislation. 2.2.1. European Law: Directive 2019/1151. 2.2.2. Directive 2025/25. 2.2.3. Spanish regulations. 3. Digitalization in the incorporation of cooperative societies. 3.1. Introduction. 3.2. The cooperative registry. 3.2.1. General considerations. 3.2.2. The national regulation for the registration of cooperatives. 3.3. Other instruments of interest to facilitate the incorporation of cooperatives through digital means. Brief reference to regional regulations. Conclusions. Bibliography.
Resumen:
El trabajo analiza la constitución de las cooperativas con medios tecnológicos en el actual contexto de la digitalización del derecho de las sociedades mercantiles.
Aborda así el estudio de las últimas normas publicadas en el ámbito de la digitalización del Derecho europeo y algunas recientes normas estatales y autonómicas. En el ámbito europeo, las Directivas de 2019 y 2015. A partir del estudio de normas recientes en materia de digitalización de sociedades mercantiles, se analizarán los procesos de digitalización de las sociedades cooperativas, especialmente la constitución y en concreto el registro, así como otras herramientas normativas para facilitar la constitución de cooperativas como el procedimiento abreviado, los modelos de estatutos estandarizados, o la simplificación de los procedimientos para las pequeñas cooperativas. La digitalización de las sociedades cooperativas debe tener como fin agilizar el procedimiento de constitución y reducir costes, sin perder seguridad y garantías. La incorporación de procedimientos tecnológicos en la constitución al servicio de la simplificación de los procedimientos debería conseguir ser un incentivo más (o por lo menos contribuir ello) en la elección de esta fórmula jurídica.
Palabras clave:
cooperativas; digitalización; sociedades mercantiles; constitución; medios tecnológicos; registro.
Abstract:
This work analyses the incorporation of cooperatives with technological means in the current context of the digitalisation of commercial company law.
It thus addresses the study of the latest regulations published in the field of the digitisation of European law and some recent state and regional regulations. In the European sphere, the 2019 and 2015 Directives. Based on the study of recent regulations on the digitisation of commercial companies, the digitisation processes of cooperative companies will be analysed, especially in the incorporation and specifically in the register, as well as other regulatory tools to facilitate the digital incorporation of cooperatives such as the abbreviated procedure, standardised model articles of association, or a simplification of procedures for small cooperatives. The digitalisation of cooperative societies should be aimed at speeding up the incorporation procedure and reducing costs, without losing security and guarantees. The incorporation of technological procedures in the incorporation process to simplify procedures should be a further incentive (or at least contribute to it) in the incorporation of this legal form.
Keywords:
cooperatives; digitalisation; commercial companies Law; incorporation; registry.
El pasado mes de septiembre de 2024 se publicó, la Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio con el Consejo General del Notariado, en materia de acceso a la información notarial por parte de la Subdirección General de la economía social y de la responsabilidad social de las empresas[3]. Este convenio, suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Consejo General del Notario en materia de acceso a la información notarial por parte de la Subdirección General de la economía social y de la responsabilidad social de las empresas, se desarrolla en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público[4]
El convenio firmado, y la Resolución que figura como anexo al mismo, tienen como objetivo agilizar la necesaria tramitación de la gestión en la creación de sociedades cooperativas y se configura a nuestro juicio como una herramienta normativa más en el proceso de avance de la digitalización en la constitución de aquéllas.
La digitalización e informatización del registro de cooperativas, es una parte esencial del conjunto de medidas que, en el ámbito de la constitución con medios tecnológicos, resulta necesario para el fomento eficaz de estas entidades. La firma del convenio permitirá, además, contar con información estadística actualizada, muy necesaria a la hora de elaborar y contar con datos sobre la economía social. En numerosas ocasiones y a través de los estudios que hemos podido realizar en estas materias, hemos verificado la falta de estadísticas actualizadas o de datos desagregados actualizados.
Como es sabido, las competencias sobre las actividades administrativas de calificación, inscripción y certificación de los actos que deban tener acceso al registro de cooperativas corresponden a la Subdirección General de la economía social y de la responsabilidad social de las empresas, según lo que establecen los artículos 8.1 a) y 5.ª y 8.2 a) del Real Decreto 502/2024 de 21 de mayo[5].
En la Resolución se indica que se publica en aplicación de los principios de cooperación y colaboración que urgen las relaciones entre las partes, con el objeto de establecer las líneas de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Consejo General del Notariado para el acceso por la Subdirección General de la economía social a los datos incluidos en el índice único informatizado y en la base de datos de titularidades reales (BDTR) de su interés, así como facilitar la solicitud y obtención de documentación relativa a determinadas operaciones como la copia simple de documentos notariales, escrituras, actas y pólizas.
La naturaleza de estas peticiones quedará circunscrita exclusivamente a aquellos actos jurídicos que afecten a las sociedades cooperativas (cuyo NIF empezar por letra F) de acuerdo con las competencias asumidas por la Subdirección citada.
La Subdirección General a través de las personas usuarias previamente autorizadas, solo formulará peticiones de información notarial en el ámbito del convenio, cuando su interés en la obtención de las mismas se realice para el cumplimiento de sus funciones.
Este convenio debe valorarse muy positivamente en relación con el objetivo pretendido de agilizar la tramitación en la constitución de cooperativas, así como facilitar el acceso a la información tanto a usuarios como a la Administración Pública, ya que supone un paso más en el avance de la digitalización, que implica una intervención en los distintos órdenes de la vida de las sociedades en la constitución, y que tiene como fin la mejora de la eficiencia y de la competitividad de las empresas[6].
La digitalización de las sociedades cooperativas, y en general la digitalización de las sociedades mercantiles abarca diversos ámbitos de la vida de las mismas, pero la del proceso de constitución a estos efectos es una de las más importantes. En esta materia, se está avanzando rápidamente desde el punto de vista normativo incidiendo, —tanto a nivel europeo como estatal— en los aspectos que contemplan acortamientos de plazos y simplificación de trámites, así como la reducción de costes (que no siempre es una regla directamente proporcional) mediante la incorporación de procedimientos electrónicos, en un escenario de globalización y de creciente competitividad. Estas consideraciones, que afectan también a las cooperativas, pueden resultar desventajosas para ellas puesto que sus procesos de digitalización van a un ritmo más lento que en el resto de sociedades mercantiles.
Las sociedades de responsabilidad limitada han sido las pioneras en el ámbito de la digitalización en nuestro ordenamiento, siguiendo las políticas de digitalización que a nivel europeo han venido marcadas por las Directivas y otros textos normativos que aunque mencionan en su articulado a las cooperativas, las han excluido como destinatarias con lo que se omite de derecho, la inserción y regulación de las cooperativas y de las entidades de la economía social.
2. La digitalización de las sociedades mercantiles. Especial referencia a la constitución
Con el término «empleo de procedimientos digitales», nos referimos a la posibilidad de utilización de medios electrónicos, informáticos, o telemáticos en el conjunto de actos dirigidos a la constitución de una sociedad en sus dos fases principales, superando los sistemas tradicionales de fundación. Por un lado, en la celebración del acto constitutivo o en el aspecto negocial de constitución de la sociedad (otorgamiento de escritura pública) así como, por otro lado, en la posterior inscripción en los registros correspondientes en función del tipo social»[7].En el caso de las cooperativas, consideramos necesario el mantenimiento de los sistemas tradicionales de constitución. Las especificidades de las cooperativas en función de la clase, podrían hacer útil este mantenimiento en algunas ocasiones.
El concepto de digitalización referido al ámbito societario es amplio pues podría referirse a todo el ciclo vital de la sociedad. Por su extensión nos ceñiremos en este trabajo a los aspectos más relevantes en la constitución de sociedades[8].
Con carácter general, y por lo que se refiere a la inscripción registral como parte esencial de la fase de constitución, deben destacarse las ventajas de la implementación de medidas de registro electrónico que harían referencia a una mayor agilidad en los procedimientos, e igualmente se habla de reducción de costes porque las empresas que no tienen la posibilidad de registrarse electrónicamente incurren en gastos superiores a los de aquéllas que pueden completar el procedimiento por medios electrónicos. Como acertadamente destaca la profesora Boquera, las herramientas digitales no resuelven todos los males de la economía, ni de la constitución de sociedades, pero pueden ayudar a poner en marcha empresas, y a facilitar su expansión transfronteriza[9].En el caso de las cooperativas, los procedimientos se han acelerado desde la crisis del covid 19, aunque la tramitación electrónica de las operaciones de registro de las cooperativas, tanto a nivel estatal como autonómico no han sido uniformes y no ha existido coordinación[10].
Desde el inicio del presente siglo, la Comisión de la Unión Europea se ha encargado de crear un marco regulatorio para el Derecho de sociedades[11].Así en 2001, un grupo de trabajo de alto nivel de expertos en Derecho de sociedades, comenzó el recorrido teniendo presente que la normativa existente no se adaptaba a la creación de un mercado único en la Unión Europea, considerando, el ascenso rápido de las modernas tecnologías de la información y la comunicación, que además, se entendían imprescindibles para avanzar en la mejora de los mecanismos del Derecho de sociedades y en la promoción de prácticas y normas en materia de gobierno corporativo.
En palabras de la profesora García Mandaloniz cuanto mayor rapidez y simplicidad se incorpore a la hora de poner en marcha una empresa, más se favorecerá la formalización, y de la misma forma, a menor coste y tiempo de inscripción registral, menor será el sector empresarial informal, y por correlación, mayor el empresariado formalizado[12].
La Comisión Europea se ha planteado como uno de sus objetivos en el ámbito societario, potenciar el uso de nuevas tecnologías —que no conocen fronteras— para crear un mercado digital único y conectado, que sería aquel en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, está garantizado y en el que las personas y las empresas pueden acceder fácilmente a las actividades y ejercerlas en línea, en condiciones de competencia, con un alto nivel de protección de los datos personales y de los consumidores, con independencia de su nacionalidad[13].
En el contexto del Derecho de sociedades europeo, y en especial por lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico y referido a la constitución de sociedades, se ha destacado que nuestro sistema de control preventivo de la legalidad societaria podría ser el responsable de una posición desfavorable; no estamos de acuerdo con esta consideración. En su caso, el mal resultado, obedecería a distintos factores entre las que cabe destacar como importantes, las trabas administrativas que para el emprendimiento existen en nuestro país[14].
A todas las consideraciones anteriores, se unen las referidas a la necesidad imperiosa de asegurar un entorno jurídico y administrativo acorde con los nuevos desafíos tecnológicos, económicos y sociales en un entorno globalizado, y disponer de las herramientas necesarias para garantizar la digitalización frente a los fraudes. Finalmente, debe tenerse presente el objetivo: fomentar un crecimiento económico sostenible, acompañado de la creación de empleo y la atracción de inversiones, consideraciones éstas a las que no son ajenas las cooperativas, que no deben desaprovechar las ventajas de la digitalización, por lo que debe exigirse una normativa adecuada para ellas. La no existencia de un marco legal puede implicar un desincentivo para las empresas, en este caso para las cooperativas que si no cuentan con la seguridad jurídica que procura una normativa clara, tenderán a no incorporar las nuevas tecnologías por los conflictos que puedan surgir[15].
Nos remontamos al año 2001 para empezar a hablar de trabajos en materia de digitalización en el Derecho societario, y a la normativa europea que ha ido publicándose. Mediante la publicación de Reglamentos y Directivas se ha ido desarrollando y actualizando la normativa en estas materias. En el caso del Derecho de sociedades, como es bien sabido, fundamentalmente a través de Directivas.
La Comisión Europea publicó el 12 de diciembre de 2012 una Comunicación que presentó al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, llamada: «Plan de acción: Derecho de Sociedades Europeo y Gobierno Corporativo, un marco jurídico moderno para una mayor participación de los accionistas y la viabilidad de las empresas». Además de profundizar en el ámbito de los derechos de los accionistas y la protección de terceros, se pretendía la promoción y eficacia de la competitividad de las empresas. En ejecución del Plan de Acción anteriormente señalado, la Comisión Europea publicó el 25 de abril de 2018 el «paquete de Derecho de sociedades», cuya base jurídica se encuentra en el artículo 50 TFUE que responde a la finalidad de velar por la libertad de establecimiento, procurando la eliminación de los obstáculos que supongan una restricción de la citada libertad. Este «paquete de acción» estaba compuesto por dos propuestas: la relativa al uso de herramientas digitales en la constitución y registro de sociedades, y la propuesta de reforma de la Directiva 2017/1132 consolidada de sociedades en lo que respecta a las operaciones de fusiones, escisiones y transformación[16].
Este plan se enmarca entre otros, en el objetivo de facilitar el procedimiento de constitución de empresas y sus sucursales, y políticas de simplificación del entorno empresarial iniciado fundamentalmente con la Decisión 89/490/CEE[17] (que constituyen el 98.8% de nuestro tejido empresarial) incluidas las cooperativas (y también la sociedades laborales, que en su mayoría son pymes.
Por lo que se refiere a la Company Law package, deben ponerse de relieve los trabajos precedentes desarrollados por el Grupo de expertos creado por la Comisión Europea en mayo de 2014,[18] para la prestación de asesoría especializada sobre cuestiones de Derecho de sociedades y en relación a recomendar a la Comisión Europea la adopción de medidas normativas que permitieran a los Estados miembros la constitución en línea de sociedades, y la presentación de documentos en los registros mercantiles, sin necesidad de presencia física de los interesados[19].
2.2.1. Derecho Europeo: La Directiva 2019/1151
En este ámbito y a nivel europeo, ya se habían realizado algunas propuestas para introducir procedimientos digitales en la constitución de sociedades. Así, deben mencionarse los proyectos de la Sociedad Privada Europea, y la Propuesta de Societas Unius Personae (SUP) que no prosperaron finalmente. En concreto, el Estatuto de Sociedad Privada Europea fue presentado el 25 de junio de 2008 y retirado definitivamente el 2 de octubre de 2013, ante la imposibilidad de conseguirse el preceptivo acuerdo unánime de los Estados miembros, para su aprobación como reglamento europeo, de conformidad con el entonces artículo 308 del Tratado CE y actual artículo 352 del TFUE[20].
La Comunicación «Una estrategia para el Mercado Único Digital Europeo» de 2015, se publicó con el fin de crear un mercado digital único conectado, así como incentivar la utilización de las nuevas tecnologías.
Otro aspecto de especial relevancia ha sido la interconexión de los registros mercantiles en los Estados miembros que se configura como un elemento esencial para la digitalización y se materializó en su momento con la publicación de la Directiva (UE) 2017/1132[21] y con la creación del sistema de interconexión de registros centrales, mercantiles y de sociedades de todos los Estados miembros (SIRM o BRIS) operativo desde junio de 2017, que ha permitido la interoperabilidad y la contratación pública electrónica, entendiendo por tal la utilización de medios electrónicos en el tratamiento de las operaciones, y en la comunicación por parte de las instituciones gubernamentales y demás organismos del sector público a la hora de adquirir los bienes y servicios o licitar obras públicas (Comisión Europea 2010) Libro Verde sobre la generalización del recurso a la contratación pública electrónica en la UE COM (2010) 571 final[22].
La introducción de procesos digitales en la fundación de sociedades, está en sintonía con otros proyectos a nivel internacional, como la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre los principios fundamentales de un registro de empresas de 2019[23].
La Directiva 2019/1151[24] por la que se modifica la Directiva 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades citada anteriormente, incorpora un nivel de digitalización superior al existente actualmente y su publicación constituye un avance importante en la digitalización de sociedades limitadas en España, y ha supuesto un avance importante en materia de digitalización de sociedades en el Derecho europeo y por lo tanto en el español, y un impulso a los procedimientos de constitución en línea de determinadas sociedades mercantiles, de acuerdo con las tendencias internacionales.
El texto europeo parte de la idea esencial de asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la globalización y la digitalización, para ofrecer las garantías necesarias frente al abuso y al fraude, pero también para la consecución de otros objetivos como fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo, así como atraer inversiones.
A pesar de entenderse que existen diferencias importantes en los Estados miembros en lo que respecta a la disponibilidad de herramientas en línea que permitan a personas empresarias y sociedades comunicarse con las autoridades sobre cuestiones de derecho de sociedades, la Directiva pretende la progresiva armonización y también tiene por objeto introducir medidas en el ámbito del derecho de sociedades para reducir los obstáculos a la expansión transfronteriza a los que se enfrentan actualmente las pequeñas y medianas empresas en el mercado único.
Respecto al ámbito la Directiva se aplicaría en principio a todas las sociedades de capital tal y como destaca su artículo 13 que lleva por título: «ámbito de aplicación»[25].La Directiva 2017/1132 (anexo II) recogía los tipos de sociedades a los que se aplicarían. Para España, la norma en principio puede aplicarse a las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones. Se indica, que los Estados miembros, podrán excluir del procedimiento fundacional online a todas las sociedades que no sean las del nuevo anexo II bis (que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada)[26].Así, el apartado primero del párrafo 2.º del artículo 13 octies, permite a los Estados miembros, decidir no ofrecer procedimientos de constitución en línea para otros tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II bis[27].
El Considerando 15 destaca, que debe ser posible constituir sociedades íntegramente en línea, y que los Estados miembros han de poder limitar la constitución en línea a ciertas clases de sociedades de capital. Las razones que se esgrimen tienen que ver con la complejidad de la constitución de sociedades en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros. En esas limitaciones se encuentran las cooperativas que son excluidas de la aplicación del texto europeo. En relación con la exclusión de determinadas sociedades, ya en 2005 la profesora García Mandaloniz destacaba que no se entendía que la tramitación telemática no se extendiera a otras empresas de base societaria que cumplieran los requisitos que enumeraba la Recomendación 2003/361/CE[28].Continuaba destacando que, si era clara y rotunda la intención del legislador español de multiplicar la creación de empresas, no debería haberse impuesto una limitación derivada del formato societario. En este sentido, la extensión de las técnicas informativas y telemáticas a todas las sociedades mercantiles con la consiguiente minoración de costes y plazos para crear cualquier empresa, tendría que haber sido el camino a seguir[29].
En el ámbito de la inscripción registral como una de las fases de la constitución societaria, la Directiva arbitra normas sobre publicidad e interconexión de los registros centrales mercantiles y de los Estados miembros, de interés para las sociedades destinatarias de la Directiva, pero en general para todas las sociedades mercantiles. Para las cooperativas la exclusión es una desventaja y la exclusión se debería seguramente a las particularidades de su constitución, en cuanto a la necesidad de inscripción en un registro como el de cooperativas, por la falta de interconexión entre los propios registros y por la variedad de legislaciones autonómicas no coincidentes en los procedimientos y que repercute sin duda negativamente en la falta de agilidad en la tramitación, lo que a su vez ocasiona una pérdida de eficacia y competitividad en el mercado.
La Directiva destaca que los Estados deben incorporar normas precisas para la constitución en línea de sociedades, lo que se extiende al sistema de publicidad registral, y por tanto, al registro de sociedades y al registro de sucursales relativo a un procedimiento íntegramente en línea.
El artículo 13 bis, 4 entiende por constitución a efectos de aplicación: «todo el proceso de fundación de una sociedad, con arreglo al Derecho nacional, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución y todas las fases necesarias para la inscripción de la sociedad en el registro».
Se hacen necesarios así, cambios para permitir la constitución íntegramente digital, así como la digitalización de los registros mercantiles. Los avances en el ámbito de la digitalización y la tecnología, han modificado de forma sustancial el funcionamiento de los registros mercantiles.
En la medida en la que nos encontramos con una normativa de mínimos se impone a los Estados miembros la necesidad de previsión en sus ordenamientos jurídicos de un sistema de constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea. El procedimiento en línea se extiende a toda la vida de la sociedad, lo que hace preciso que se facilite un sistema para la presentación online de la documentación. El procedimiento se extiende también al registro de sucursales por medio del sistema BRIS. Por último, la Directiva introduce disposiciones que afectan al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los registros mercantiles, y al coste del servicio prestado.
La constitución en línea, el registro en línea y la publicidad se recogen en el artículo 13 octies: constitución en línea de sociedades; artículo 13 nonies, modelos para la constitución en línea de sociedades, artículo 13 undecies sobre la presentación en línea de documentos y de información societaria o artículo 16 sobre publicidad en el registro[30].
Con la finalidad de tener en cuenta futuros cambios de la normativa de los Estados miembros y de la legislación de la Unión en materia de tipos de sociedades, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para que actualice la lista de los tipos de sociedades enumeradas en los anexos I, II y II bis de la Directiva de 2017.
Se mencionan como ha quedado indicado, razones de complejidad en la constitución; algunos problemas concretos de la constitución íntegramente en línea se extienden a todos los tipos sociales, por ejemplo, lo que ocurre con la identificación de los comparecientes a distancia, y las cuestiones que se plantean en relación con los medios de identificación electrónica[31].Lo mismo ocurre respecto al control de la capacidad de las personas otorgantes y su no presencialidad en el otorgamiento de la escritura de constitución; la Directiva exige que los Estados miembros determinen los procedimientos para garantizar que las personas otorgantes tienen la capacidad jurídica necesaria y el poder para representar a la sociedad[32].La capacidad de la persona física en este caso debe entenderse como capacidad de obrar. Para ello el sistema más adecuado es la interacción con el notario, pero a falta de esta interacción puesto que la Directiva propone la constitución enteramente online, ésta quedaría a salvo con el recurso a la videoconferencia[33].
Se reconocen los sistemas de «control de legalidad» de gran tradición en algunos países de la Unión Europea como España y se permite la presencia notarial en cualquier fase del procedimiento, siempre y cuando ello no implique la necesidad de presencia física ante dichas entidades[34].En el caso de las personas jurídicas, además de la capacidad de obrar del representante, hay que controlar la regularidad de la representación que a distancia no plantea en principio problemas graves en el estado actual de la técnica. Se podrá acreditar telemáticamente accediendo al registro mercantil cuando se trate de cargo o poder inscrito mediante el reenvío de documentos electrónicos con firma reconocida.
Es fundamental la interconexión de registros en el sistema creado por la Directiva, ya que facilitará a los interesados la obtención de información sobre indicaciones referentes al nombre y la forma jurídica, domicilio social, Estado miembro en el que estuviera registrado y número de registro. Se detalla la regulación de las especificaciones y condiciones de la escritura pública de constitución, de forma que se pueda utilizar un mismo modelo estandarizado que permita tanto a notarios como a registradores mercantiles, cumplir con plazos breves[35].
Recientemente y con fecha 10 de enero de 2025 se publicó en DOUE la Directiva (UE) 2025/25[36], texto al que nuestro ordenamiento jurídico deberá adaptarse a través de la correspondiente norma de transposición y para la que la Directiva, en el artículo 4 da un plazo. En este sentido el número 1.º destaca que los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de julio de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
El art. 4.2 destaca que los Estados miembros aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a partir del 31 de julio de 2028, pero en el número 3 establece como excepción en relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, apartado 2, letra i) y el artículo 19 ter de la Directiva (UE) 2017/1132 a más tardar el 1 de agosto de 2028, aplicando dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2029.
La Directiva 2025/25 tiene por objeto ampliar la digitalización a los datos y a la información de las sociedades europeas. De la misma forma, continuando con los procesos de digitalización contenidos en la Directiva de 2019, mejorar la eficiencia de determinados trámites (principalmente los de carácter transfronterizo) En un mundo cada vez más digitalizado, las herramientas digitales son imprescindibles para garantizar la continuidad de la actividad empresarial y las interacciones de las sociedades con los registros y autoridades. Esta Directiva da continuidad a esos procedimientos, completando el camino ya iniciado por la Directiva de 2019.
Con el fin de aumentar la confianza y la transparencia en el entorno empresarial y facilitar las operaciones y actividades de las sociedades en el mercado interior, en particular en relación con las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, es fundamental que las sociedades, las autoridades y demás partes interesadas, tengan acceso a información societaria fiable que pueda utilizarse sin trámites gravosos en un contexto transfronterizo.
La Directiva de 2019, ha implicado una modificación importante en relación con las normas aplicables a los controles de la identidad y la capacidad jurídica de las personas que constituyen una sociedad, que registran una sucursal o que presentan documentos o información en línea, introduciendo normas obligatorias en materia de controles en relación con la constitución de sociedades íntegramente en línea y el registro de sucursales íntegramente en línea.
La Directiva de 2025 establece un conjunto completo de medidas que contribuirán a garantizar que los documentos y la formación societarios que figuran en los registros sean exactos y estén actualizados.
Esta norma europea busca fomentar la digitalización de las empresas europeas y simultáneamente continuar con el logro del objetivo de simplificar los trámites para determinadas actuaciones. El texto modifica varias disposiciones (Directiva 2009/1132 y Directiva 2017/1132) para conseguir que las autoridades y demás partes interesadas, puedan acceder a información societaria fiable sin trámites gravosos para las empresas, sobre todo lo referido a los trámites transfronterizos y responde a la orientaciones recogidas en distintas Comunicaciones de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital de 9 de marzo de 2021; Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital de 10 de marzo de 2020; Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa de 5 de mayo de 2021.
La Directiva destaca que los Estados miembros de la Unión Europea tendrán que implantar un sistema de control preventivo en la escritura de constitución y en los estatutos sociales, cuando se constituyan las sociedades mercantiles y antes de su inscripción en el correspondiente registro. El control preventivo que marca la Directiva se refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales, sustantivos y de contenido, aplicables a la escritura de constitución.
La Directiva especifica igualmente los datos y la documentación mínima que deben publicar las sociedades personalistas. La disparidad de criterios en los distintos Estados miembros dificulta en la actualidad el acceso transfronterizo a la citada información. Así, el considerando 15 amplia el elenco de sociedades en relación con el aumento de transparencia y respecto a facilitar el acceso transfronterizo a la información en relación a las sociedades que figuran en el Anexo II ter de la propia Directiva y que se refiere a las personalistas, en concreto a las sociedades colectivas y comanditarias simples.
Se destaca que estas sociedades desempeñan un papel importante en la economía de los Estados miembros, y están inscritas en todos los registros mercantiles, pero con importantes diferencias entre los tipos de sociedades personalistas en lo referido a la información que se facilita por parte de los distintos Estados de la Unión lo que de hecho dificulta el acceso transfronterizo a esa información.
La Directiva destaca que, para paliar estas diferencias, debe publicarse la misma información básica sobre dichas sociedades personalistas en todos los Estados miembros. Los requisitos de publicidad aplicables a tales sociedades, deben corresponderse con los requisitos de publicidad vigentes para las sociedades de capital, pero deben adaptarse a las características específicas de las sociedades personalistas.
La Directiva encarga también a los Estados miembros que velen para que la información de las sociedades, además de ser exacta, esté actualizada y por ello exige que se comuniquen los cambios en sus documentos e información societarios sin demoras innecesarias. Por tanto, es preciso que la información societaria que se inscribe en los registros, y a la que se accede mediante el sistema de interconexión de los registros sea fiable y esté actualizada. Debe tenerse en cuenta que, aunque estas materias están avanzando muy rápidamente, la información societaria que buscan los usuarios incluidas las sociedades y las autoridades, todavía no está suficientemente disponible en los registros nacionales ni a escala transfronteriza a través del sistema de interconexión de registros.
La Directiva introduce también el «certificado de sociedad de la Unión Europea» como elemento que demuestre que la sociedad está legalmente constituida y para acceder a sus datos esenciales. Así: denominación social, forma jurídica, domicilio, objeto social y duración, fecha y número de la inscripción registral y Estado miembro en el que está registrada, el código identificativo europeo de la sociedad (EUID) formado por identificadores del país, del registro y de la sociedad, dirección de correspondencia y sitio web, capital social, situación de la sociedad, representación de la sociedad y su EUID en el caso de que los representantes sean personas jurídicas.
De la misma forma, esta Directiva incorpora el poder de representación digital que será válido en toda la Unión Europea para poder autenticarse mediante los servicios de confianza referidos en el Reglamento UE 910/2014. La Comisión Europea definirá un modelo de este poder en todas las lenguas oficiales de la Unión.
Es esta una materia muy compleja de abordar por las disparidades normativas existentes en los diferentes estados de la Unión Europea. Así, debe tenerse en cuenta que aunque todos los Estados miembros llevan a cabo en cierta forma un control ex ante de los documentos e información societarios antes de su inscripción en los registros, existen diferentes enfoques en los Estados miembros en cuanto a la intensidad de los controles, los procedimientos aplicables y las personas u órganos encargados de comprobar dichos documentos e información societarios en un contexto transfronterizo y en ocasiones da lugar a situaciones en las que los documentos o la información societaria procedente de un registro de un Estado miembro no se acepta como prueba.
Por ello es preciso establecer controles en todos los Estados miembros con el fin de garantizar un elevado nivel de exactitud y fiabilidad de los documentos y la información, al tiempo que se respetan los rendimientos y tradiciones jurídicas de los Estados miembros. El texto además señala que es necesario que dichos controles sean obligatorios no solo para la constitución de sociedades íntegramente en línea sino también para cualquier otra forma de constitución de sociedades. De la misma forma, la Directiva señala en su Considerando 8 que dichos controles también deben llevarse a cabo en los Estados miembros que sigan permitiendo la utilización de otros métodos de presentación además de la presentación en línea, a fin de que toda la información inscrita en el registro, quede sujeta al mismo nivel de control.
El control preventivo regulado en el artículo 10 que modifica la Directiva de 2017 dispone que los Estados miembros establecerán un control preventivo, administrativo, judicial o notarial o cualquier combinación de estos, de la escritura de constitución y los estatutos de sociedades enumeradas en los anexos II y II ter en el momento de su constitución, así como de cualquier modificación de estos documentos. Dicho requisito se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional que, de conformidad con los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, exija que dichos documentos consten en escritura pública otorgada en debida forma.
El artículo 15 en relación con la actualización de registros destaca que los Estados miembros deben disponer de procedimientos para garantizar que los documentos y la información relativos a las sociedades enumeradas tanto en el anexo II como en el II ter y almacenados en los registros a que se refiere el artículo 16 se mantengan actualizados.
A pesar de la ampliación de destinatarios en el caso de las personalistas, vuelven a quedar fuera del elenco de las sociedades destinatarias de esta Directiva las cooperativas y que existe una uniformidad mayor (debido a la internacionalización del movimiento cooperativo) en cuanto a esta fórmula jurídica, reconocida en casi todos los países europeos donde el movimiento cooperativo es relevante desde el punto de vista económico, aunque no solo. En este sentido el considerando 42 de la Directiva de 2025, menciona a las cooperativas destacando que la Comisión debe evaluar si las cooperativas, que desempeña un papel importante en muchos Estados miembros, deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta sus características específicas. Si finalmente se incorporaran las cooperativas, la actualización de la normativa de los registros ya que sigue siendo uno de los temas pendientes.
El artículo 15 establece normas concretas sobre la actualización en los registros y la necesidad de que los cambios que se produzcan en los documentos y la información relativos a las sociedades enumeradas en los anexos citado, deben presentarse en el registro en un plazo no superior a quince días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado ese cambio. El precepto establece que excepcionalmente, el plazo podrá prorrogarse cinco días hábiles.
De la misma forma, el número 3 del artículo 15 establece que los Estados miembros dispondrán de procedimientos para comprobar, en caso de duda, si las sociedades enumeradas en los anexos II y II ter cumplen los requisitos para seguir estando inscritas. Las normas por las que se rijan dichos procedimientos incluirán la posibilidad de que la sociedad corrija la información pertinente en un plazo razonable, garantizarán que se actualice en consecuencia en el registro, el estado de la sociedad, por ejemplo si ha sido cerrada, suprimida del registro, liquidada o disuelta, si es objeto de un procedimiento de insolvencia o si está económicamente activa o inactiva, tal y como se determine en el Derecho nacional y cuando conste en el registro nacional, y cuando esté justificado, incluirán la posibilidad de que se cancele el registro de las sociedades de conformidad con el Derecho nacional.
De la misma forma, los estados miembros, según lo que dispone el artículo 16 modificado, velaran porque las sociedades enumeradas en los anexos II y II ter dispongan de un identificador único europeo (EUID) según lo contemplado en el punto 9 del anexo del Reglamento de ejecución UE 2021/1042 de la Comisión, de modo que se permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre los registros a través del sistema de interconexión de registros establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 (sistema de interconexión de registros) Este EUID incluirá al menos los elementos que permitan la identificación del Estado miembro del registro nacional de origen y el número de la sociedad en ese registro y en su caso, características distintivas para evitar errores de identificación.
El número 3 de este artículo 3 destaca otras cuestiones que la Comisión Europea valorará también en el informe, destacando en la letra d) la siguiente mención: «Si deben incluirse las cooperativas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en consonancia con las disposiciones relativas a las sociedades personalistas enumeradas en el anexo II ter, teniendo en cuenta las características específicas de las cooperativas»
Los Estados miembros recogerán sanciones efectivas y proporcionadas para los incumplimientos de obligaciones que se produzcan en los aspectos de publicidad previstos.
El Gobierno de España ha venido desarrollando medidas que han pretendido impulsar y facilitar la creación de empresas desde 2003, con diferente normativa. De entre toda ella queremos citar el RD 1332/2006[37] y el RD 368/2010[38].
También debe hacerse mención al RD 44/2015[39] y en este caso la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades e bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática que permite que las cooperativas (no todas), las sociedades civiles, las sociedades limitadas laborales y las comunidades de bienes utilicen el procedimiento electrónico del sistema CIRCE para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del DUE.
El artículo 4 de este RD referido a los trámites que la cooperativa puede realizar con el DUE, el párrafo 2 establece que se permita la realización de los siguientes: solicitud de certificación negativa de denominación de la cooperativa e inscripción de la escritura pública de constitución en el registro de cooperativas.
Respecto al ámbito subjetivo se aplicará solamente a las cooperativas de trabajo asociado. En su momento no se establecieron, normas específicas de agilización como se hizo con las sociedades limitadas en el artículo 15 de la Ley 14/2013[40] en la que, además del DUE. Se configuraban otras ventajas para su constitución telemática en cuanto a la reducción de plazos respecto a la tramitación presencial[41].
La normativa se completa con la DA 3.ª del RD Legislativo 1/2010[42] referida al DUE.
Con anterioridad a la publicación de la Directiva de 2019, el sistema de constitución de sociedades limitadas no era un sistema íntegramente digital, sino que permitía la realización en línea de todos los trámites, salvo el otorgamiento de escritura pública para el que era necesario que los fundadores comparecieran personalmente ante el notario con el fin de verificar la identidad de los mismos, su capacidad jurídica, la prestación del consentimiento, la legalidad de los estatutos, la realidad de la suscripción y el desembolso, y el respeto de los demás requisitos legales de acuerdo a las funciones que correspondían a los notarios. Después, el proceso era supervisado notarialmente a través del envío de la documentación correspondiente, tanto al Registro mercantil para la inscripción de la sociedad, como al resto de organismos intervinientes.
La Ley 11/2023 de 8 de mayo de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales y por la que se modifica la Ley 12/2011[43] incorpora un nuevo 22 bis a la LSC: «constitución de sociedades en línea» que regula la fundación íntegramente en línea únicamente para las sociedades de responsabilidad limitada[44].
Esta norma incorpora también el articulo 17 ter de la Ley del Notariado[45], texto al que modifica y añadido por el artículo 34 de aquélla. El precepto señala que se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial en los siguientes actos o negocios jurídicos: b) constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital sean dinerarias.
El artículo 17 ter b) hace mención a la «constitución de sociedades» sin especificar a cuáles se refiere. Se cumple con el mandato del artículo 13 undecies de la Directiva que señala todas las sociedades de capital a las que les es aplicable el artículo 14 de la Directiva 2017/1132 y el anexo II que hace referencia a la sociedad anónima, comanditaria por acciones y de responsabilidad limitada.
La profesora Fuentes Naharro destaca en su monografía, que el artículo 22 bis LSC ha sido más restrictivo que la propia Directiva porque del articulado parece desprenderse que solo las SRL serán las destinatarias de los procedimientos íntegramente en línea, y de las demás operaciones inscribibles y dirigidas al cumplimento de obligaciones legales de la vida de dichas sociedades[46].La mención del artículo 17 ter b) de la Ley del Notariado podría influir en su extensión a un conjunto más amplio de sociedades, de modo que el legislador español en el futuro, podría decidir ampliar la constitución electrónica a otros tipos societarios. Por ello solo será precisa la modificación de la LSC.
En este sentido, además, la autora citada menciona al Derecho alemán como ejemplo de ordenamiento jurídico que ha ampliado el elenco de sociedades y que ha incorporado junto a las sociedades capitalistas todas las sociedades personalistas y a las cooperativas[47].Esta extensión realizada por el legislador alemán nos parece adecuada a pesar de que en relación con la exclusión de algunos tipos de sociedades del ámbito de la Directiva, se ha argumentado que las razones podrían tener relación con la constitución excepcional en el caso de las sociedades anónimas por la consideración de que el régimen de la Directiva estaría pensado para una constitución de sociedades más sencilla.
Entendemos que excluir de la aplicación de la Directiva a las cooperativas las sitúa en una posición de inferioridad y reduce su competitividad en el mercado en condiciones de igualdad frente al resto de tipos sociales, y puede finalmente, relegarlas a tipo residual en la elección. Existe, además ya, un primer avance en esta materia por lo que se refiere al registro estatal en relación con la firma del convenio con el Colegio de Notarios, explicado en páginas anteriores. La firma de convenios con los Colegios Notariales por parte de los registros de cooperativas de algunas Comunidades Autónomas hace avanzar esta materia, aunque de forma más lenta que para el caso de las sociedades limitadas (y ahora también las personalistas)
La LSC se introduce un capítulo III bis formado por los artículos 40 bis a 40 quinquies que lleva por título: «la constitución electrónica de la sociedad de responsabilidad limitada en línea». El artículo 40 bis se refiere a los modelos electrónicos para la constitución electrónica, instando al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conjuntamente con Justicia, para introducir las modificaciones necesarias en el DUE, estatutos y escritura pública estandarizados, e incluirlos en su respectiva sede electrónica. Estos documentos deberán estar accesibles también a través de la pasarela digital única europea, y se preverá un nudo de comunicación, con la plataforma notarial. El artículo 40 ter se refiere a las aportaciones dinerarias. El artículo 40 quáter se refiere al registro mercantil y a la inscripción. Este precepto menciona que el procedimiento de constitución en línea, cuando se utilicen escrituras en formato estandarizado con campos codificados y estatutos tipo, se llevará a cabo en el plazo de las seis horas hábiles contadas desde el día siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado.
Para el resto de casos, la calificación e inscripción se llevará a cabo en un plazo máximo de cinco días laborables contados desde el día siguiente al de la fecha del asiento de presentación o en su caso, de la fecha de devolución del documento retirado. Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación, los efectos se retrotraerán a esa fecha. La persona titular del registro en el caso de una causa justificada o por razones técnicas o especial complejidad del asunto que impidan el plazo, deberá notificar esta circunstancia al interesado.
El art. 40 quinquies regula las excepciones. La constitución electrónica de la sociedad, se llevará a cabo íntegramente en línea y sin necesidad de que los fundadores comparezcan notarialmente de manera presencial. Se indica que, no obstante, por razones de interés público y en orden a evitar cualquier falsificación de identidad, el notario podrá, a los efectos de comprobar la identidad exacta del fundador, requerir la comparecencia física del interesado por una sola vez. Esa comparecencia física, igualmente, podrá requerirse por el notario en orden a la completa comprobación de la capacidad del otorgante y en su caso, sus efectivos poderes de representación.
En relación con la anterior, debemos mencionar el RD 442/2023[48].Este RD se ha publicado, para cumplir un mandato del legislador europeo de establecer un procedimiento íntegramente online, aplicable tanto al momento de constitución, como a las modificaciones societarias posteriores, y al registro de sucursales por parte de solicitantes que sean ciudadanos o ciudadanas de la Unión Europea mediante la Ley 11/2023 citada ya anteriormente. El artículo único modifica el título II del RRM para adaptar el ordenamiento interno a la Directiva (UE) 2019/1151, completando así lo previsto en la Ley 11/2023. El texto citado recoge las novedades siguientes: permitir la creación de nuevas sociedades y de sucursales de sociedades ya constituidas dentro de la UE en otros Estados miembros, mediante el sistema de interconexión de registros mercantiles (SIRM o BRIS con las siglas inglesas); extender la digitalización a todos los actos inscribibles en los registros mercantiles y presentación online de los documentos y la introducción del identificador único europeo, EUID (European Digital Identitiy) para identificar las sociedades mercantiles registradas en los Estados Miembros de la UE.
La Ley 11/2023 modifica también el artículo 17 C. Co incorporando el número 6 que hace referencia al acceso a la información del sistema de interconexión de registros. El procedimiento es ágil ya que el intercambio de información a través del sistema de interconexión con la plataforma central europea, facilitará a las personas interesadas, la obtención de información sobre datos registrales.
El legislador ha entendido posible que, a partir del 9 de mayo de 2024 —fecha en la que entra en vigor la modificación del RRM—, los procesos de otorgamiento e inscripción de actos jurídicos de tipo societario en España puedan ser íntegramente online.
La Ley 18/2022[49] completa la normativa que modifica entre otras, la Ley 14/2013, dando una nueva redacción a los artículos 15 y 16. En el caso del artículo 15 para la constitución de SRL mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo, y en el artículo 16 para la constitución de SRL mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo. Estos modelos se utilizan en el momento actual para sociedades limitadas. La DA 9.ª de la Ley 18/2022 con la posibilidad de que en el futuro pueda ampliarse a sociedades cooperativas y sociedades limitadas laborales[50].
3. La digitalización en la constitución de sociedades cooperativas
El objetivo de los procesos de digitalización y desarrollo tecnológico del derecho de sociedades se encuentra la mejora de la eficiencia y la competitividad de las empresas en el ámbito de la Unión Europea, e implica actuaciones en diversos órdenes del ciclo vital de las sociedades, aunque es el de la constitución uno de los principales[51].Tal y como destaca la Ley de cooperativas de 1999 en su E.M, «las sociedades cooperativas como verdaderas instituciones socioeconómicas, han de hacer frente a las constantes transformaciones que, de forma progresiva, se producen en el mundo actual. Los cambios tecnológicos, económicos y en la organización del trabajo que den especial protagonismo a las pequeñas y medianas empresas, junto a la aparición de los nuevos «yacimientos de empleo» abren a las cooperativas amplias expectativas para su expansión, pero a la vez, exigen que su formulación jurídica encuentre sólido soporte para su consolidación como empresa»
Las cooperativas, que no han resultado ajenas a estos procedimientos de digitalización, se encuentran en un estado menos avanzado en la utilización de herramientas tecnológicas con la dificultad añadida de una legislación no actualizada.
La digitalización aparece así como un instrumento que apoyado por la normativa vigente favorece e impulsa su aplicación a las sociedades mercantiles, y ello es deseable que sea extensible a las cooperativas.
Junto a los procesos de digitalización en la constitución y fundamentalmente en el ámbito registral, donde mayores dificultades se plantean a nuestro juicio debido a la dispersión normativa, hay también otros instrumentos y herramientas normativas que deben ser valoradas positivamente en aras a conseguir la agilización de los procedimientos de constitución de cooperativas. Nos referimos a los procedimientos de constitución abreviada de cooperativas y a la posible generalización en la utilización de estatutos estandarizados, para determinados tipos de cooperativas. Aunque pueda pensarse que las destinatarias tanto del procedimiento abreviado de constitución como de la utilización de modelos estandarizados con campos codificados, son las pequeñas cooperativas, y fundamentalmente las de trabajo asociado, las propias particularidades de estas pequeñas entidades, no están exentas de algunas dificultades en la aplicación práctica ya que precisamente la flexibilidad en algunos de sus elementos configuradores, y también a lo largo de su ciclo vital, pueden resultar impedimentos en la utilización de estos modelos estandarizados.
No cabe duda de que los procedimientos abreviados de constitución en su mayor parte digitalizados (pero no como alternativa excluyente de los procedimientos tradicionales de constitución) serán en todo caso y con carácter general una herramienta útil al servicio de la eficiencia traducida en estos casos en una mayor rapidez y en un consecuente ahorro de costes.
En los últimos tiempos, y algunas normas lo han subrayado, se ha incidido en la necesidad de incorporar medios informáticos y telemáticos al funcionamiento externo e interno de las cooperativas y por otro lado en el desarrollo de procedimientos administrativos que ayuden a la agilización de las tareas de publicidad y calificación de estos últimos. Se analiza aquí el tratamiento que de la digitalización se hace en las cooperativas y por extensión en las sociedades laborales (aún menos avanzadas que las cooperativas en esta materia), así como los retos que aquélla plantea para todas las sociedades en relación con el mantenimiento de la seguridad y de las garantías, consideraciones estas a las que no son ajenas las entidades de la economía social, que deberán afrontarlos con cambios normativos que deben propiciarse si se quiere que estas entidades avancen en esta materia, resulten competitivas y no queden relegadas[52].
A pesar de la importancia de las cooperativas desde el punto de vista económico, por su contribución al PIB y a la consecución de objetivos relacionados con el empleo estable y de calidad, se van incorporando de forma más tardía a los procesos y medidas de digitalización la constitución y en general en su ciclo vital. La normativa europea no ha ayudado excluyendo de estos procedimientos a las cooperativas.
En relación con la normativa debe mencionarse la Ley 5/2011[53] que recoge en el art. 8.2 a) que los poderes públicos deberán «remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de economía social». Esta mención, bien es cierto que genérica, en la Ley, debería constituir un impulso y empuje para avanzar en los procedimientos de digitalización de las cooperativas. Alejarlas de la digitalización por excluirlas de la normativa reguladora, resulta una desventaja para las cooperativas en un contexto de creciente competitividad de las empresas en el mercado.
Debemos destacar también el Proyecto de Ley Integral de impulso de la Economía Social de octubre de 2024, que actualmente se está tramitando, y con un plazo ampliado en la tramitación de enmiendas en la Comisión de Trabajo, Economía Social, inclusión, Seguridad Social y Migraciones que expiraba el 19 de marzo de 2025.
El artículo 8 de este proyecto de Ley, referido al fomento de la economía social, hace referencia en la letra i) a la digitalización, cuando establece que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social entre otros los siguientes: i) Fomentar el desarrollo de la economía social en todos los sectores económicos, haciendo hincapié en áreas como el desarrollo rural, la economía de los cuidados, la economía circular, la integración social y laboral, la digitalización, la innovación social y tecnológica y la transición energética y el emprendimiento de base tecnológica.
La posibilidad arbitrada en su momento en la norma, en relación con la tramitación telemática mediante el empleo del DUE no ha tenido para las cooperativas, el éxito esperado. Algunas Comunidades Autónomas han ido implementando en sus normativas actualizadas y modificadas, la posibilidad de registro telemático y la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos tales como la inscripción y el registro, el depósito de los actos sujetos al mismo, así como la resolución de consultas y expedición de certificados, pero los procedimientos exigen aún en determinadas fases de los mismos, la presencia física, a diferencia de lo que ocurre en estos momentos con las sociedades limitadas.
Las normas europeas y su correspondiente transposición al ordenamiento jurídico español, pueden servir de modelo y referente para el sector cooperativo, ya que la experiencia acumulada en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en este ámbito, servirá sin duda (y manteniendo las particularidades que deban respetarse) para el proceso de digitalización en la constitución de las cooperativas.
Estos procedimientos, revisten además una enorme complejidad, no solo por la multitud de normas y disposiciones existente en el ámbito del registro de cooperativas en las diferentes Comunidades Autónomas, sino también por la distinta velocidad que en esta materia se da en aquéllas. Como se ha indicado, los avances que se vayan produciendo aquí, deben tener en cuenta estas singularidades, de modo que al igual que en el resto de sociedades mercantiles, la agilidad de los procedimientos de constitución, y la correspondiente actualización de la normativa estatal y autonómica de los registros de cooperativas, debe ir simultáneamente acompañada de las garantías necesarias que finalmente deben tener como objetivo el impulso en la constitución de estas entidades.
Como destacara la profesora Alcalá, las medidas de carácter excepcional arbitradas por la pandemia del Covid 19 y recogidas en el RD 463/2020[54] en relación con la constitución telemática de las juntas genérales, está teniendo el efecto de normalizar el uso de los medios informáticos y telemáticos en todo el funcionamiento de los órganos sociales[55].Podemos extender esta consideración a otros aspectos de la constitución de sociedades mercantiles, a la que no serían ajenas las sociedades cooperativas.
En el caso de las cooperativas, con historia y tradición consolidadas, implantadas en casi todos los países y que han generado un fuerte movimiento asociativo internacional[56], no es entendible la exclusión ya que se trata de una entidad conocida internacionalmente y puesto que, a este tipo de entidad, le son aplicables en todos los ordenamientos jurídicos en los que la figura está regulada, los principios cooperativos y los valores que caracterizan su esencia, es posible en mayor medida su uniformidad a la hora de buscar escenarios normativos armonizados. En el caso de la sociedad laboral (fundamentalmente la sociedad de responsabilidad limitada laboral, la simplicidad viene de la mano de ser ésta una figura española)[57] y a la que pueden aplicársele por extensión, y entendemos que sin muchas dificultades, los contenidos arbitrados para las sociedades de responsabilidad limitada.
Debe tenerse en cuenta su importancia. En nuestro país hay actualmente 18.941 cooperativas de trabajo asociado, que representan el 5,5% del PIB de España y generan 319.039 empleos[58].En su conjunto, la economía social supone la décima parte del PIB español, 43.192 empresas, y 2.184.000 empleos directos o indirectos y 21 millones de personas asociadas a ellos cuya facturación representa el 10% PIB[59].
Con carácter general, el proceso de constitución telemática de las sociedades limitadas, se encuentra sin duda alguna en una fase más avanzada que los mecanismos establecidos para la constitución de una cooperativa, —incluyendo los aspectos registrales—, y lo está aún más con las transposición de la Directiva de 2019 que ha supuesto un impulso y avance importante en el proceso de digitalización integral de la constitución de sociedades limitadas, ya que la Directiva ha regulado un sistema íntegramente digital en el que no es precisa la presencia física de las personas fundadoras en ninguna de las fases del procedimiento de constitución de una SRL[60].
3.2. El registro de cooperativas
3.2.1. Consideraciones generales
Aunque históricamente esta materia de los registros de cooperativas, su regulación y funcionamiento al margen de los registros mercantiles no ha estado exenta de crítica y debate por parte de un prestigioso sector de la doctrina en relación a su deficiencia en el régimen de publicidad, nos encontramos en la actualidad con que la fuerza y realidad de los hechos nos sitúan en un escenario en el que las normas autonómicas en materia de registro han proliferado y algunas ya se han modificado y actualizado varias veces, acompañando los textos reglamentarios registrales a la propia normativa autonómica de cooperativas modificada[61].En este sentido también, autorizada doctrina entiende que llegar a la armonización no es fácil y menos aún por el cauce del art. 150.3 CE debido al coste político que ello implicaría[62].En el actual contexto normativo de proliferación de normas autonómicas en materia de registro de cooperativas plantear cuestiones relativas a la coordinación entre registros nos parece más acertada, y sin duda, más realista.
Se hace imprescindible eso sí, su actualización, así como la armonización y coordinación tanto entre ellos como entre ellos y el registro estatal de cooperativas y con otros registros que dotan de publicidad registral a las diversas formas de personas jurídicas, especialmente con el Registro mercantil [63].
Ya en su momento, el profesor Vargas Vasserot[64] hizo referencia a que se había prestado poca atención a la aplicación de las nuevas tecnologías en las sociedades cooperativas, y en estos momentos en los que numerosas Comunidades Autónomas están actualizando su normativa de registros siendo conscientes de la complejidad que reviste, merecen una consideración positiva aquellas Comunidades Autónomas que —sin ánimo de exhaustiva— como Euskadi o Andalucía han realizado un esfuerzo importante en materia de digitalización de los procedimientos de constitución de cooperativas en general, y actualización de los registros en particular. Sin embargo y a pesar de ello, como destaca con acierto la profesora Pastor Semper «una nueva etapa de internet ha surgido para dar más confianza y por ende a todas a aquellas operaciones donde exista un intercambio de valor entre dos desconocidos que necesitan un garante, algo esencial en el tráfico mercantil»[65].
El fin de la digitalización en el caso de las materias relacionadas con el registro en el caso de las cooperativas sería el mismo que en el resto de sociedades mercantiles, es decir, mejorar su eficacia, acortar plazos —sobre todo en la constitución de estas entidades—, y realizar adaptaciones para incorporar aquélla y la tramitación telemática con garantías y seguridad[66].La pauta viene marcada por la normativa europea que a través de las Directivas pretende la armonización de los derechos de los distintos Estados miembros. Europa no puede quedar relegada en la actual revolución digital que se está produciendo a nivel global en el ámbito del derecho de sociedades, y teniendo en cuenta que la agilización de los procedimientos es uno de los objetivos a cumplir en la constitución de sociedades, tanto ésta como el mantenimiento de la seguridad y las garantías, deben ir de la mano. Ello a nuestro juicio debería afectar a todos los operadores económicos y no solo a cierto tipo de sociedades, y es aquí donde todos los Estados miembros deben realizar un esfuerzo de coordinación que también debería afectar a las cooperativas para que avancen en la digitalización acortando las diferencias y las distancias que les separan de otros tipos sociales. En algunos ordenamientos jurídicos como el nuestro, por las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas el esfuerzo y el empeño deben ser aún mayores.
Al igual que desde el año 2001 opera un eficaz grupo de trabajo para la digitalización de las sociedades mercantiles, no estaría de más que operara otro formado por expertos y expertas en la materia que lo hiciera en el ámbito de las cooperativas de forma coordinada al que trabaja en el ámbito de las sociedades mercantiles.
Es necesario en cualquier caso, poder garantizar o estar en condiciones de garantizar que las personas emprendedoras que quieran utilizar la forma jurídica de cooperativa, dispongan de plazos breves para la constitución, y ello se podría conseguir más eficazmente con la incorporación de medios telemáticos en el acceso a la inscripción registral, pero también con la incorporación de contenidos estandarizados con campos codificados obligatorios o voluntarios, que sean en todo caso susceptibles de tratamiento informático, y con la generalización de un procedimiento abreviado para la constitución de determinados tipos de cooperativas (en general de reducidas dimensiones, y por clase las de trabajo asociado por ejemplo, o finalmente en determinadas circunstancias) Son todos aspectos ya mencionados y en los que algunas Comunidades están trabajando ya. La profesora Senent propone un proceso armonizador hacia una estructura conjunta y coordinada de los distintos registros.
En su momento, las cooperativas fueron expulsadas del C. Co en base a su falta de ánimo de lucro y, por tanto, su falta de mercantilidad[67].Esto está superado en la actualidad y en general —aunque no es criterio unánimemente aceptado— la Doctrina califica a las cooperativas como sociedades o sociedades mercantiles[68].
Simultáneamente a ello debe incorporarse otra consideración ya subrayada por Paz Canalejo cuando ya destacaba que a pesar de la importancia del sector cooperativo en todos los servicios y en la actividad económica en general, se produce, sin embargo, una lenta evolución en lo referido a los aspectos registrales. La unificación del Derecho cooperativo europeo estaba aún lejana y ello se extendía también al ámbito registral cooperativo[69].Este debate, planteado por el autor en su trabajo de 1987, entendemos que sigue vigente porque el reto sigue siendo el mismo en relación con la armonización del derecho de cooperativas europeo, tarea compleja sin lugar a dudas especialmente en países como el nuestro. En relación con esta cuestión e íntimamente ligado a ella, nos encontramos con otra asignatura pendiente ya comentada: la de la actualización de la normativa en materia de digitalización, de la que forma parte también la normativa de registros.
3.2.2. El Reglamento estatal de registro de cooperativas
El registro de cooperativas es un registro público, de carácter unitario para todo el territorio nacional, se encuentra dentro del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Se regiría por los principios de publicidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo registral.
Se define como institución jurídica, como un instrumento que tiene como finalidad principal, proporcionar seguridad jurídica a través de la publicidad. Se trataría, por tanto, de una institución destinada a proporcionar seguridad jurídica en el ámbito cooperativo entre otras funciones atribuidas por la Ley[70].Tal y como destaca la EM, el carácter constitutivo de la inscripción registral que consagra el artículo 7 de la Ley de Cooperativas de 1999, confería al registro la naturaleza de registro jurídico, de donde se deducen los efectos y consecuencias previstos por la citada ley el reglamento. Dejando a un lado el debate que al respecto ha suscitado esta materia, debemos mencionar que el reglamento estatal de cooperativas de 2002, no se ha modificado ni actualizado desde su publicación[71].Su publicación era una indicación contenida en la DF 1.ª de la Ley 27/1999[72] (LC) que señalaba que el Gobierno aprobaría un reglamento de registro de cooperativas. En cumplimiento de la disposición normativa contenida en la LC se aprobó en 2002 esta norma que instrumenta la inscripción registral referida a las sociedades cooperativas como fórmula de seguridad jurídica, y a cuyo efecto debe garantizarse la publicidad y la legalidad de la constitución de las cooperativas[73].No hay referencias en el registro estatal a los medios telemáticos[74].
Como ha quedado señalado en la introducción de este trabajo, la normativa en materia de cooperativas en general, y sobre registro de cooperativas en especial es en nuestro ordenamiento abundante y diversa, y con distintas velocidades en las reformas y actualizaciones de normas para adaptarlas a los requerimientos y normativa de la digitalización europea y nacional. Esto que ha ocurrido en general con todo el proceso de digitalización de las cooperativas, es de la misma forma aplicable a uno de los momentos del iter vital de las mismas: la constitución, y más concretamente a el caso la inscripción registral. La digitalización en las entidades de la economía social por diferentes motivos, no ha tenido el relieve que en el resto de entidades mercantiles a pesar de su necesidad para un funcionamiento eficiente[75], relacionado como ha quedado indicado en páginas anteriores, con la necesidad de simplicidad y la agilidad, pero también con la de seguridad. Finalmente debemos destacar que nos encontramos con una materia que, en estos momentos, además, «se está haciendo» pero que avanza muy rápidamente por lo que debemos conjugar las anteriores consideraciones con la idea de flexibilidad, entendida como la capacidad de adaptarse a las circunstancias cambiantes ya sea mediante su interpretación, su modificación o su aplicación para con ello ir respondiendo a las necesidades citadas anteriormente.
En el caso de las Comunidades Autónomas, las normas en materia de cooperativas en las se han ido actualizando para modernizar y adecuar las existentes, incorporando la utilización de nuevas tecnologías, y de la misma forma, pero de modo desigual y sin coordinación entre ellos, lo han hecho las normas reguladoras de los registros de cooperativas autonómicos pero la velocidad entre las mismas es diferente, aunque nos consta el esfuerzo de la mayoría por ir incorporando estos procedimientos de digitalización y actualización de los registros, materias éstas en la que como es bien sabido tienen competencia las Comunidades Autónomas[76].
El reglamento estatal de 2002 según dispone el artículo 1 tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento del registro de sociedades cooperativas a que se refieren los artículos 109 a 111 y concordantes de la Ley 27/1999, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de este reglamento, así como las relaciones entre dicho registro y las sociedades cooperativas, sus órganos representativos y los promotores de las mismas y otros terceros interesados.
Los artículos citados regulan el registro de sociedades cooperativas, destacando que tiene por objeto la calificación e inscripción de las sociedades y de las asociaciones de cooperativas y de los actos y negocios jurídicos societarios que se determinen en la presente Ley o se establezcan reglamentariamente. De la misma forma, le corresponde la legalización de los libros de las sociedades cooperativas, el depósito y publicidad de las cuentas anuales, sin perjuicio de cualquier otra actuación administrativa o funciones que le puedan ser atribuidas por las Leyes o sus normas de desarrollo.
El registro de cooperativas emite igualmente, la certificación negativa de denominación, previa coordinación con el Registro mercantil central, así como con los demás registros de cooperativas, según las disposiciones que se establezcan al efecto.
El ámbito de aplicación de este reglamento se extiende a las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada que realicen principalmente su actividad cooperativa en el territorio de varias Comunidades Autónomas cuando no lo haga con carácter principal en ninguno de tales territorios, sin perjuicio de los supuestos del apartado 3, así como en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
Conscientes de la importancia de la eficacia y de la celeridad que trae aparejada la digitalización, algunas leyes de cooperativas hacen referencia a la tramitación telemática de la inscripción de las cooperativas. Así, por ejemplo, la Ley 14/2011[77], en su artículo 118.3 señala que: «el registro de cooperativas andaluzas dispondrá de los dispositivos necesarios para la realización de las actividades registrales a través de medios y técnicas telemáticas». Una parte esencial del buen funcionamiento de este sistema la hace efectiva con lo dispuesto el artículo 5 de la Orden de 26 de julio de 2012[78].
También hay que mencionar el recientemente publicado reglamento del registro de cooperativas Euskadi aprobado por Decreto 84/2023[79].El más reciente hasta el momento y uno de los más avanzados en el ámbito de la digitalización de las sociedades cooperativas. En el mismo sentido de avanzar se encuentran otras CCAA[80].
3.3. Otros instrumentos de interés para facilitar la constitución de cooperativas con medios digitales. Breve referencia a la normativa autonómica
Como hemos mencionado ya a lo largo del presente trabajo, nuestro sistema debería encontrarse en condiciones de garantizar que las futuras personas empresarias, pudieran optar por constituir empresas con forma de cooperativas, en plazos breves y con una tramitación digital que permitiera la remisión telemática al correspondiente registro.
La normativa debe tender a la agilidad administrativa para la reducción de plazos en la constitución, y la adaptación de los trámites electrónicos con el fin de evitar duplicidades, incluyendo aquí cuestiones variadas como el hecho de que en ocasiones se solicite la presentación de la documentación de forma telemática y también su entrega física de forma presencial.
Con la actualización necesaria de los reglamentos de los registros de cooperativas y otras normas complementarias, se pretende, además, continuar garantizando la seguridad en el tráfico jurídico. Los propios registros de cooperativas autonómicos pueden suponer un inconveniente si no nos encontramos con un registro único, con unidad en los criterios, aunque se mantenga la descentralización administrativa con oficinas territoriales para proporcionar cercanía y proximidad a la vez que una mayor eficacia.
Además, todo ello no es posible si no se cuenta con los medios personales y técnicos suficientes para atender las consultas y la resolución de dudas, de acuerdo quizá a un protocolo que permita una atención personalizada y rápida, especialmente para las pequeñas cooperativas.
A los procedimientos de digitalización en la constitución de cooperativas, deben añadirse otras herramientas como las que se refieren a la generalización de procedimientos abreviados en la constitución o la utilización de modelos estandarizados de estatutos tipo, o la propia escritura de constitución, que permitan abreviar plazos hasta concluir con la inscripción, reduciendo a la vez, costes.
En relación con los estatutos tipos con modelos estandarizados, debería tenderse e a su utilización de forma generalizada como ocurre con las sociedades limitadas que se constituyen íntegramente en línea. El artículo 39 de la Ley 11/2023 de 8 de mayo posibilita la utilización de estatutos tipo para este tipo societario en la constitución de sociedades limitadas utilizando escrituras en formato estandarizado y estatutos tipo. En estos casos, la calificación de la escritura se llevará a cabo en 6 horas hábiles que se contarán desde el día siguiente a la fecha del asiento de presentación. En el resto de supuestos el plazo será de 5 días laborables. Se trata de unos plazos breves que en el actual estado de la técnica no son posibles para las cooperativas.
En estas materias algunas Comunidades Autónomas han actualizado su normativa registral. Destacamos algunas sin ánimo de exhaustividad porque nos consta que son más las que se encuentran en proceso de reforma y actualización en estos momentos[81].Así por ejemplo y sin ánimo de agotar la cuestión, el caso del registro de cooperativas de Euskadi (Decreto 84/2023) que regula el procedimiento a seguir en las solicitudes de inscripción, que destaca que deberán ser presentadas por vía telemática, mediante formularios normalizados disponibles en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En el artículo 26.1 se indica que excepto disposición legal o reglamentaria en contrario, los asientos se practicarán con carácter general dentro del plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por su parte el número 2 de este mismo precepto destaca que el plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución y de los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pequeñas, no será superior a los diez días, a contar desde la presentación de la solicitud, plazo que se reducirá a cinco días en el supuesto de que los estatutos correspondan al modelo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional octava de Ley 11/2019 modificado por la Ley de 5/2021. En la D.A octava se indica en relación con las cooperativas pequeñas que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo simplificará la constitución y puesta en marcha de este tipo de cooperativas mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Se establecerán convenios con las instituciones, administraciones y sociedades que puedan colaborar con el mejor funcionamiento de las sociedades cooperativas pequeñas.
En relación con estas herramientas facilitadoras destaca lo contenido en la citada D.A. octava que en su número 2 indica que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo podrá atribuir la condición de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi a entidades sin ánimo de lucro con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, fijando las características técnicas y perfil profesional de las personas que atenderán cada uno de estos puntos, subrayando su carácter gratuito.
Finalmente, en el número 3 se hace referencia a que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo dispondrá de un modelo de estatutos sociales que se pondrá a disposición de las personas interesadas en la constitución de sociedades cooperativas pequeñas. El citado modelo además incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto en la Ley de cooperativas de Euskadi, pueda elegirse en relación con la configuración del órgano de administración.
En el mismo sentido, y en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía debe destacarse el Reglamento de la Ley de cooperativas de 23 de septiembre 2014[82] que establece que en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, procederá a la inscripción o denegación del acto registral solicitado, previa resolución de la persona encargada del registro. Cuando el acto registral solicitado consista en la constitución de una cooperativa, y siempre que se ajuste a unos modelos específicos de acta de constitución, que se aprobarán por la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, el plazo para calificar e inscribir será de cinco días hábiles, en los términos y con los efectos referidos en el párrafo anterior.
Podemos mencionar también la reciente Ley de cooperativas de las Islas Baleares de 2023[83] que ha modificado incorporando en su articulado la Ley de microcoperativas del año 2019[84].El artículo 159.5 de la Ley de 2023. Dispone igualmente el artículo en su número 6 que la consejería competente en materia de cooperativas aprobará un modelo orientativo de estatutos sociales de microcooperativa de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, que se pondrá a disposición de las personas interesadas en su constitución. Este modelo incorporará las diferentes variantes por las que, en función de lo previsto en la ley, se pueda optar para la configuración del órgano de gobierno, gestión y representación.
En los casos en los que se utilice el modelo orientativo de estatutos sociales, no introduciendo modificaciones, ello implicará la tramitación abreviada del expediente, con la consiguiente exención del trámite de calificación previa de dichos estatutos. En tal caso, el plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución no será superior a quince días. El número 9 de este artículo señala que si no se utilizan los modelos orientativos de los estatutos, la inscripción de la microcooperativa se efectuará por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 21 de esta ley, en relación con los artículos 20 y siguientes del reglamento de organización y funcionamiento del registro de cooperativas de las Illes Balears[85].
La tramitación abreviada pues, solo será de aplicación en el caso de que la escritura de constitución de la microcooperativa, reúna los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley, y que contenga unos estatutos sociales conforme a los modelos puestos a disposición de las personas promotoras de las microcooperativas.
La Ley de cooperativas de Aragón de 2014[86] incorpora en la D.A. sexta la calificación de la pequeña cooperativa. Destaca que el procedimiento para la calificación e inscripción de una cooperativa de trabajo asociado como pequeña empresa cooperativa, se regulará en el reglamento del Registro de Cooperativas de Aragón.
De la misma forma esta D.A dispone que, en el marco de los procesos de implantación de la administración electrónica, se facilitará el establecimiento de sistemas y procedimientos que agilicen los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución de la pequeña empresa cooperativa, a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. A tal efecto, se estará a lo dispuesto en las normas que resulten de aplicación, en particular las que regulan el empleo de dichas técnicas por los notarios, los registradores y las administraciones públicas.
Al igual que la norma autonómica de Euskadi, en esta norma aragonesa que establece que el departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de cooperativas podrá establecer puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las pequeñas empresas cooperativas de Aragón, en colaboración con las entidades asociativas del sector cooperativo y otras que se dediquen al fomento de la economía social.
El citado departamento a estos efectos, aprobará un modelo de estatutos sociales que se pondrá a disposición de las personas interesadas en la constitución de pequeñas empresas cooperativas. El registro de cooperativas[122] dará preferencia a los actos de tramitación relativos a la constitución de este tipo de empresas, siempre que se utilice el citado modelo de estatutos sociales.
Debe valorarse de forma positiva también como una herramienta más la utilización de procedimientos abreviados para la constitución de cooperativas, así como también, la prioridad en la utilización de estos procedimientos abreviados de constitución y la simplificación administrativa (incluida la telemática) para las pequeñas cooperativas. Estos procedimientos deberían regularse en la actualización de la normativa sobre registro en las diferentes Comunidades Autónomas. Para ello sería preciso contar en todas ellas con modelos de estatutos en formato estandarizado. Como ocurre con el resto del tejido empresarial de nuestro país, el mayor porcentaje de cooperativas lo constituyen las pequeñas cooperativas, que sin duda cumplirían en su mayoría los requerimientos para la utilización del procedimiento abreviado.
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el vigente artículo 22 bis LSC[88] hace referencia a la constitución de sociedades en línea estableciendo para poder utilizarlo, una serie de requisitos. Así, el artículo citado destaca que los otorgantes podrán utilizar en la escritura pública notarial el modelo de constitución con estatutos tipo, cuyo contenido se determinará reglamentariamente y también señala que no podrá utilizarse el procedimiento íntegramente en línea cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias.
La incorporación de herramientas digitales en los registros cooperativos, deberían tender a la armonización y a la coordinación, permitiendo aquellas herramientas, ser un instrumento al servicio del fomento de la constitución de nuevas cooperativas y mejorando la rapidez y la eficacia, pero sin perder la seguridad por un lado y permitiendo igualmente la continuidad de otros procedimientos de constitución que se mantengan como alternativas a la digitalización en la constitución, aunque incorporen algunas herramientas telemáticas. De esta forma, la constitución en línea debe ser una opción, pero no una imposición que las particularidades de las cooperativas deben respetarse también en lo que al procedimiento de constitución se refiere. Como destaca la profesora Senent habría que tener en cuenta la posibilidad de un proceso de armonización de los aspectos jurídico-formales que con pequeñas diferencias, se repiten en la mayoría de la normativa, y ello acompañado de recursos económicos y humanos especializados suficientes para concluir con una plataforma informática común. Este proceso de armonización iría encaminado a fomentar la apertura de un proceso de diálogo entre las diferentes Administraciones: estatal y autonómicas, con el eventual incentivo de la financiación estatal[89].En esta línea señalada por la profesora Senent parece dirigirse la reciente Resolución de la Subsecretaría de Estado.
Finalmente sería adecuado extender la suscripción por parte de los registros autonómicos de cooperativas de convenios de colaboración con entidades públicas y privadas en particular con las organizaciones del Notariado, similares a las ya rubricadas por algunas Comunidades Autónomas (por ejemplo, Andalucía) y con la Resolución de la Subsecretaría de Estado de 2024. Con todo y pesar de los avances realizados por las distintas Administraciones autonómicas y estatal, la informatización y la agilización en el funcionamiento de los registros sigue a día de hoy, fragmentaria. La constante sigue siendo la falta de interoperabilidad en el acceso a la información sobre la actividad societaria y empresarial de las cooperativas.
Conclusiones. Algunas propuestas
1. La digitalización implica retos en general para todos los y las agentes implicados, incluidas las sociedades mercantiles a las que afecta, a las que no son ajenas las cooperativas. Las cooperativas son entidades de la economía social con gran importancia en el tráfico económico empresarial que desde los inicios crean y fomentan el empleo de calidad, y por ello no deberían ser ajenas a los procedimientos de digitalización societaria materializados en la publicación reciente de normativa europea que se refiere en estos momentos a las sociedades de responsabilidad limitada y que se ha extendido a las sociedades personalistas.
2. Las cooperativas están incorporándose de manera más lenta a los procesos de digitalización, también en la fase de constitución. Por la numerosa y diversa normativa existente y por la propia historia y particularidades de las cooperativas, los procesos de digitalización avanzan, además, a diferentes velocidades en las distintas Comunidades Autónomas, porque los escenarios son más complejos, ya que, junto con la normativa estatal de registro de cooperativas, coexisten las normas autonómicas, lo que sin duda incorpora un factor de complejidad añadido.
3. A pesar de ello, o más correctamente, teniéndolo en cuenta, es preciso que las cooperativas, desarrollen estrategias que les permitan avanzar en estos procedimientos para no quedar atrás en materias que en algunos casos serán indispensables para su subsistencia, por la mejora de la competitividad, y la igualdad en relación con el resto de operadores en el mercado. Si no se sigue avanzando con rapidez en su incorporación a estos procesos, las cooperativas, corren el riesgo de quedar relegadas, a pesar de su relevancia económica y su contribución social.
4. Es necesario el apoyo de los poderes públicos a través de la dotación de suficientes medios materiales y humanos en los registros, que permitan, —respetando las particularidades de las cooperativas— implementar procesos de digitalización (especialmente en la constitución) para mejorar la agilidad y reducir costes en la constitución.
5. Si hasta el momento presente se ha excluido de la aplicación de las Directivas (2019 y 2025) a las cooperativas, también es cierto que las cooperativas son mencionadas en los textos europeos, como posibles destinatarias futuras de estos procedimientos. Sin duda se va avanzando ya que la reciente Directiva de 2025 incorpora a las sociedades personalistas, pero debe retomarse la idea plasmada en los textos de incorporar a las cooperativas, empleando un mayor esfuerzo por superar las dificultades que vayan planteándose.
6. Uno de los pilares en los que se basa la estrategia para el mercado único digital afecta directamente a las sociedades cooperativas que en su mayoría (como ocurre con el resto del tejido empresarial español) son pymes y microymes, con mayores dificultades —y no solo— en la digitalización, por lo que con mayor motivo, debería acelerarse la aplicación de lo contenido en la DF 9.ª de la Ley de 2022, que indica la posible inclusión de las cooperativas a los procedimientos de constitución íntegramente en línea, algo aplicado ya en ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y que son un ejemplo a seguir.
7. Para avanzar puede ser de gran utilidad aprovechar la experiencia de otros sectores más experimentados como el de las sociedades mercantiles (fundamentalmente limitadas para las que se ha arbitrado el procedimiento íntegramente online, y por tanto la fase más avanzada de la digitalización) que puedan servir como modelo y ejemplo a las cooperativas en todo aquello que pueda ser de aplicación. Igualmente, aprovechar la experiencia de los registros mercantiles a través de convenios de colaboración.
8. Como han destacado algunos autores y autoras expertos en la materia, sería aconsejable abrir un debate en relación con la armonización sin uniformización, y entendida como una deseable coordinación entre registros autonómicos y entre registros autonómicos y estatal, generalizando en todos ellos —como ya ha ocurrido con el estatal— convenios de colaboración con los Colegios notariales y el establecimiento de pasarelas con medios electrónicos, que permitan una tramitación más ágil, y la simplificación administrativa de los procedimientos de constitución. De igual modo, y dada la situación vigente en relación los registros de cooperativas, debería ser posible establecer una coordinación en el registro mercantil, regulándose los términos de esta coordinación. No se trata de la rapidez por la rapidez, pero sin duda existe una correlación entre la agilización y la elección de forma jurídica, y en esto pueden resultar perjudicadas las cooperativas.
9. Para el desarrollo de las cuestiones prácticas en relación con la digitalización del proceso de constitución de las cooperativas y acceso al registro, algunas Comunidades Autónomas han iniciado la modificación de su normativa. En el mismo sentido y para el registro estatal de cooperativas debe citarse la reciente Resolución de 10 de septiembre de 2024. De esta forma y puesto que la velocidad a la que avanza la normativa en materia de digitalización en las distintas Comunidades Autónomas de registro de cooperativas es diferente, estando algunas más avanzadas que otras, el ejemplo de las más destacadas, puede servir de modelo y guía para el resto.
10. Algunos retos en la utilización de medios tecnológicos en la constitución de cooperativas tienen que ver con la utilización de procedimientos abreviados en la constitución, que entendemos deberían generalizarse en la medida que ello sea posible para facilitar la constitución. De la misma forma, es una herramienta útil, como ya ocurre para el caso de las sociedades limitadas, la utilización de modelos estandarizados de estatutos tipo con campos codificados, que agilicen el procedimiento. Finalmente sería aconsejable la regulación particularizada y la simplificación para pequeñas cooperativas, y servicios de asesoramiento gratuito, —más allá de lo que constituye el apoyo en materia de gestión—, y de forma específica para un momento clave como es el de la constitución.
11. No son solo las cooperativas las que se enfrentan a la digitalización incorporando también la inteligencia artificial (aunque en ellas el reto es mayor), ni son solo todas las sociedades mercantiles destinatarias de las Directivas. Es Europa en su conjunto, y por tanto también cada uno de los Estados miembros, la que se enfrenta al reto que está provocando la transformación digital y que opera a nivel mundial, y del que el mercado único es una de sus aristas más destacadas. La Europa garantista en sus procedimientos debe ser capaz de aplicarlos con metodologías innovadoras que a la vez que garantizan la seguridad del tráfico, en nuestro caso con eficaces sistemas de control notarial y registral, lo hagan de manera eficaz, esto es rápida y sencilla, ya que se trata de una necesidad de las empresas. Europa se juega el liderazgo en la sociedad del conocimiento con la aplicación de los valores democráticos y el respecto a los derechos fundamentales en el que el concepto de empresas sostenibles es, además, un valor del que ya no se puede prescindir. En este contexto, entendemos que las normas son un potente y eficaz instrumento para la consecución de este objetivo, del que no deben ser excluidas las cooperativas que de forma tan esencial (entendiendo por esencial ser parte intrínseca de su propia naturaleza) representan estos valores.
ALCALÁ DIAZ, María Ángeles. 2020. «Juntas generales ¿excepcionalidad u oportunidad?.» El economista 2 de abril de 2020.
ALFONSO SÁNCHEZ, Rosalía. 2021. «Importancia de las herramientas digitales en cooperativas y sociedades laborales.» En Digitalización de la actividad societaria de cooperativas y sociedades laborales, dirigido por Rosalía ALFONSO SÁNCHEZ y M.ª Mar ANDREU MARTÍ, 349-377. Navarra: Thomson Reuters Aranzadi
ANDREU MARTÍ, María del Mar. 2022. «Avances en la digitalización de las sociedades laborales. Especial referencia a su constitución telemática y a la Junta, parcial o exclusivamente digital.» CIRIEC-España, Revista Jurídica de economía social y cooperativa 41: 147-189.
BOLDÓ RODA, Carmen. 2021. «Sistemas telemáticos de asistencia, deliberación y toma de decisiones en los órganos colegiados de las sociedades cooperativas. Regulación actual y propuestas de futuro.» en Digitalización de la actividad societaria de cooperativas sociedades laborales. Dirigido por Rosalía ALFONSO SÁNCHEZ y M.ª Mar ANDREU MARTÍN. 199-242. Navarra: Thomson Reuters Aranzadi.
BOQUERA MATARREDONA, Josefina. 2022. «La tecnología en la constitución y funcionamiento de las sociedades de capital españolas» Cuadernos de Derecho y Comercio 76: 17-58.
BOQUERA MATARREDONA, Josefina. 2021. «La digitalización de las sociedades de capital españolas tras las Directivas Europeas sobre la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.» RDM 320:1-62.
BORJABAD BELLIDO, Ramón. 2025. «El reto de las nuevas tecnologías y la digitalización aplicadas al ámbito cooperativo. manifestaciones de la transición digital en cooperativas agrarias, enseñanza y trabajo asociado en CCAA como Catalunya, Aragón y Valencia». Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, n.º 66 (marzo), 37-55. https://doi.org/10.18543/baidc.3178.
BURZACO SEMPER, Mercedes. 2009. «El control de la actividad registral cooperativa: estudio crítico sobre sus dificultades e incógnitas.» REVESCO 99: 7-30.
CABANAS TREJO, Ricardo. 2019. «Procedimiento en línea (constitución, registro y presentación de documentos e información).» En Derecho de Sociedades Europeo, editado por Jorge MIQUEL RODRÍGUEZ y Adoración PÉREZ TROYA, 79-112. Madrid: Thomson Reuters Aranzadi.
CARINI, Chiara, Giulia GALERA, Giulia TALLARINI, Rafael CHAVES ÁVILA, et al. 2024. Benchmarking the socio-economic performance of the EU social economy – Improving the socio-economic knowledge of the proximity and social economy ecosystem. Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. https://data.europa.eu/doi/10.2826/880860.
COHEN BENCHETRIT, Amanda. 2020. «Digitalización en la constitución y registro de sociedades.» En Estudios sobre Derecho Digital, dirigido por Rafael Perea Ortega, 513-539. Madrid: Thomson Reuters Aranzadi.
COHEN BENCHETRIT, Amanda. 2020. «Digitalización en el Derecho de Sociedades.» En El sistema jurídico ante la digitalización. Estudios de Derecho Privado, dirigido por Manuel Paniagua Zurera, 417-440. Valencia: Tirant lo Blanch.
COHEN BENCHETRIT, Amanda Cohen «Impacto de la nueva propuesta de directiva sobre las modificaciones estructurales de las sociedades de capital.» en https://www.elnotario.es/academia-matritense-del-notariado/9280-impacto-de-la-nueva-propuesta-de-directiva-sobre-las-modificaciones-estructurales-de-las-sociedades-de-capital (último acceso 29 de febrero de 2025
COSTAS COMESAÑA, Xulio. 1997. «O rexistro de cooperativas.» Cooperativismo e Economía Social 16: 171-190.
DE ÍSCAR DE ROJAS, Paula. 2023. «La transformación digital en las cooperativas agroalimentarias de Castilla y León.» En Las cooperativas como instrumento de política de empleo ante los nuevos retos del mundo del trabajo, dirigido por F. Javier ARRIETA IDIAKEZ, 271-293. Madrid: Dykinson.
EMBID IRUJO, José Miguel. 2021. «Prólogo.» En Digitalización de la actividad societaria de Cooperativas y Sociedades Laborales, dirigido por Rosalía alfonso sánchez y María del Mar andreu martí, 27-31. Madrid: Thomson Reuters Aranzadi.
ESTEBAN VELASCO, Gaudencio. 2015. «La propuesta de Directiva sobre la Societas Unius Personae (SUP): las cuestiones más polémicas.» El Notario del siglo xxi, marzo-abril 6.
FAJARDO GARCÍA, I. Gemma. 2016. «Concepto, causa y objeto de la cooperativa de trabajo asociado.» En Cooperativa de trabajo asociado y estatuto jurídico de sus socios trabajadores. Dirigido por Gemma I fajardo garcía. 183-210 Valencia: Tirant lo Blanch)
FEAS COSTILLA, Javier. 2024. «Notariado digital y derecho de sociedades.» En Digitalización, inteligencia artificial y Derecho mercantil, 65-97. Navarra: Aranzadi.
FERNÁNDEZ SAHAGÚN, María Soledad. 2021. «Particularidades de la sociedad laboral como sociedad mercantil especial. Comentario a la sentencia 441/2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2021.» RdS 63: 1-19.
FERNÁNDEZ DEL POZO, Luis, VICENT CHULIÁ, Francisco. 2000. «Internet y Derecho de sociedades. Una primera aproximación.» RDM 237: 915-1026.
FUENTES NAHARRO, Mónica. 2023. La digitalización del Derecho de Sociedades. La Directiva 2019/1151 y su transposición al Derecho Español. Madrid: Aranzadi.
GADEA SOLER, Enrique, SACRISTAN BERGIA, Fernando, VARGAS VASSEROT, Carlos. 2009. Régimen jurídico de la sociedad cooperativa del siglo xxi. Realidad actual y propuestas de reforma. Madrid: Dykinson.
GADEA SOLER, Enrique. 2012. «La función económica de la cooperativa y la necesidad de una legislación adecuada.» REVESCO 108: 39-58.
GARCÍA MANDALONIZ, Marta. 2005. «La futura extensión de la constitución telemática de la sociedad limitada nueva empresa al resto de sociedades mercantiles.» RCE 62: 51-63.
GARCÍA MANDALONIZ, Marta. 2018. «Hacia un sistema único de constitución de sociedades mercantiles electrónico y eficiente.» En Derecho Mercantil y tecnología, dirigido por María Jesús BLANCO SÁNCHEZ y Agustín MADRID PARRA, 857-895. Madrid:Thomson Reuters Aranzadi.
GÓMEZ SEGADE, José A. 2003. «As cooperativas e o seu rexistro: panorámica xeral.» Cooperativismo e economía social, n.º extraordinario 1: 11-18.
GÓMEZ GÁLLIGO, F. Javier. 2019. «Digitalización Registral Mercantil» En Revolución digital, Derecho mercantil, y Token economía, dirigido por Ana Felícitas MUÑOZ PÉREZ, 150-170. Madrid: Tecnos.
GONDRA ELGEZABAL, Gotzon. 2023. «Necesidad de las cooperativas de adaptarse a las nuevas tecnologías para procurar ser competitivas y garantizar el mantenimiento de la producción/prestación de servicios en el entorno, evitando la deslocalización.» En Las Cooperativas como instrumento de política de empleo ante los nuevos retos del mundo del trabajo. 179-197. Madrid: Dykinson.
HENRY Hagen. 2022. «El derecho cooperativo ¿instrumento de puesta en valor de los elementos diferenciales de las empresas cooperativas?.» En Innovación social y elementos diferenciales de la economía social y cooperativa. 49-59. Madrid: Marcial Pons.
HIERRO ANÍBARRO, Santiago. 2010. «Simplificar la fundación de sociedades.» En Simplificar el derecho de sociedades, dirigido por S. HIERRO ANÍBARRO, 227-251. Barcelona: Marcial Pons.
JORDÁ GARCÍA, Rafael. 2015. «Constitución telemática de sociedades cooperativas y sociedades limitadas laborales tras el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero.» CIRIEC-España, Revista Jurídica 26: 1-35.
JORDA GARCÍA, Rafael. 2021. «Digitalización en la constitución de sociedades cooperativas y sociedades limitadas laborales.» En Digitalización de la actividad societaria de Cooperativas y Sociedades Laborales, dirigido por Rosalía ALFONSO SÁNCHEZ y María del Mar ANDREU MARTÍ, 71-101. Madrid: Thomson Reuters Aranzadi.
LLAMOSAS TRÁPAGA, Aida. 2015. «Las nuevas tecnologías en la empresa: especial referencia a las cooperativas.» BAIDC, 49:307-320.
LÓPEZ RODRÍGUEZ, Josune. 2025. «el teletrabajo en las cooperativas de trabajo asociado: ¿una medida efectiva para fomentar la conciliación y la corresponsabilidad?». Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, n.º 66 (marzo), 135-74. https://doi.org/10.18543/baidc.3180.
LUCINI MATEO, Álvaro. 2021. «La nueva Directiva sobre utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.» El Notario del siglo xxi 86.
LUCINI MATEO, Álvaro. 2021. «La seguridad jurídica en los procedimientos societarios digitales: apuntes sobre la Directiva UE 1151/2019 en vísperas de su transposición.» El Notario del siglo xxi 90.
MADRID PARRA, A. 2023. «La constitución telemática de sociedades mercantiles: opciones de política legislativa.» En Estudios de Derecho de sociedades y Derecho concursal. Libro Homenaje al profesor Jesús QUIJANO GONZÁLEZ, 459-472. Valladolid: Universidad de Valladolid.
MARTÍNEZ BALMASEDA, Arantza. 2021. «Las sociedades cooperativas y la digitalización en su proceso de fundación.» En XVIII Congreso Internacional de Investigadores en Economía Social y Cooperativa, 1-13.
MARTÍNEZ BALMASEDA, Arantza. 2020. «La digitalización de las sociedades en el derecho europeo: la Directiva 2019/1151 sobre la utilización de herramientas y procesos digitales.» RdC 26: 1-20.
MASIDE MIRANDA, E. 2003. «Principios inspiradores del Registro de Cooperativas de Galicia.» Cooperativismo y economía social, n.º extraordinario 1: 19-43.
MIQUEL RODRÍGUEZ, Jorge. 2023. «La constitución en línea de sociedades de responsabilidad limitada. Transposición de la Directiva 2019/1151 y reforma de la Ley de sociedades de capital.» La Ley Mercantil 103: 1-17.
MIQUEL RODRÍGUEZ, Jorge. 2024. «La constitución en línea de sociedades de Responsabilidad Limitada. La incorporación al Derecho Español de la Directiva 2019/1151 y la propuesta de reforma de la normativa europea.» En Digitalización, empresa y Derecho, dirigido por J.A. FERNÁNDEZ AMOR, 43-61. Madrid: Atelier.
MORILLAS JARILLO, María José. 1990. «El reglamento del Registro de cooperativas de la Administración General del Estado.» Revista Cooperativismo e Economía Social 1: 45-95.
PASTOR SEMPERE, Carmen. 2020. «La seguridad del tráfico mercantil digital.» En Blockchain: impacto en los sistemas financiero, notarial, registral y judicial, dirigido por I. SÁNCHEZ RUIZ DE VALDIVIA, 379-413. Madrid: Thomson Reuters Aranzadi.
PASTOR SEMPERE, Carmen. 2020. «La renovación tecnológica del Derecho de sociedades europeo.» Legalteca, 59: 1-26.
PAZ-ARES, Cándido. 1990. «La reforma del Registro Mercantil.». En La Gaceta de los Negocios (Separata)
PAZ CANALEJO, Narciso. 1987. «Competencias administrativas y control jurisdiccional ante el registro de sociedades cooperativas según el ordenamiento español.» La Ley, Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía 3: 950-967.
PAZ CANALEJO, Narciso, VICENT CHULIÁ, Francisco. 1989. Ley General de Cooperativas. Articulos 1 a 28 En Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil Especial. Madrid: Editoriales de Derecho Reunidas.
PEINADO GRACIA, Jose Ignacio, R. LÓPEZ ORTEGA, Raquel,. GUERRERO LEBRÓN, María Jesús. PÉREZ DÍAZ. Marta. 2019. «La constitución de la cooperativa.» En Tratado de Derecho de Sociedades Cooperativas, t. I, 2.ª edición, dirigido por José Ignacio PEINADO GRACIA y Trinidad VÁZQUEZ RUANO, 189-265. Valencia: Tirant lo Blanch.
PEREA ORTEGA, Rafael. 2020. «Hacia una transformación digital europea.» En Estudios sobre derecho digital, dirigido por Rafael PEREA ORTEGA, 41-75. Navarra: Thomson Reuters Aranzadi.
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Amalia. 2024. «El registro de cooperativas en el marco de la digitalización del Derecho de Sociedades.» En: La transformación digital de las empresas. 293-314. Barcelona: Atelier.
SÁNCHEZ CALERO, Fernando y Manuel OLIVENCIA RUIZ, Manuel. 1964. «Relaciones del régimen jurídico de las sociedades mercantiles y de las Sociedades Cooperativas.» En El Cooperativismo en la Coyuntura Española Actual. Anales de Moral Social y Económica, 6: 135-176.
SENENT VIDAL, María José. 2021. «Apuntes para la actualización de la regulación jurídica de los registros de cooperativas.» Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social 153: 179-199.
VAÑÓ VAÑÓ, María José. 2011. «Aplicación de las tecnologías de la información y comunicación a las cooperativas.» En Cooperativas: régimen jurídico y fiscal, 33-59 Valencia: Tirant lo Blanch.
VARGAS VASSEROT, Carlos. 2005. «Internet y empresas de economía social. Análisis jurídico-societario.» REVESCO 85: 85-110.
VARGAS VASSEROT, Carlos, GADEA SOLER, Enrique, SACRISTÁN BERGÍA. Fernando. 2017. Derecho de Sociedades Cooperativas. Régimen Económico, Integración, Modificaciones Estructurales y Disolución. Madrid: La Ley.
VELASCO SAN PEDRO, Luis Antonio. 2017. «De la Societas Privata Europaea a la Societas Unius Personae en las propuestas europeas.» Cuadernos de Derecho Transnacional 1: 327-341.
VICENT CHULIÁ, Francisco. 2025. «La legislación como instrumento de fomento del cooperativismo y de la Economía Social.» En Fomento de la Economía social: instrumentos fiscales y de políticas públicas. La administración pública y la economía social. Aliadas para una prosperidad inclusiva. 161-183, Valencia: Ciriec España.
Notas
[1] La presente publicación es el resultado de la participación de su autora como ponente invitada en el Congreso: «La adaptación de las sociedades cooperativas al mundo digital», congreso organizado por la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo y el Instituto de Estudios Cooperativos de la Universidad de Deusto, y celebrado los días 20 y 21 de noviembre de 2024. La autora por este medio, quiere dar las gracias a la dirección del mismo, y a las personas organizadoras y coordinadoras, tanto por la invitación como por la cálida acogida recibida, y la excelente organización del congreso.
[2] Profesora Titular de Derecho mercantil de la Universidad de Valladolid. Email: amalia.rodriguez@uva.es.
[3] Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio con el Consejo General del Notariado, en materia de acceso a la información notarial por parte de la Subdirección General de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas (BOE n.º 226 de 18 de septiembre de 2024)
[4] Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del sector público. (BOE n.º 236 de 2 de octubre de 2015)
[5] Real Decreto 502/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior, y se regula su organización, funciones y provisión de puestos (BOE n.º 124, de 22 de mayo de 2024)
[6] Arantza Martínez Balmaseda, «Las sociedades cooperativas y la digitalización en su proceso de fundación», en XVIII Congreso Internacional de Investigadores en Economía Social y Cooperativa (2021): 2-3
[7] Arantza Martínez Balmaseda, «La digitalización de las sociedades en el derecho europeo: la Directiva 2019/1151 sobre la utilización de herramientas y procesos digitales», RdC 26 (2020): 3
[8] Amanda Cohen Benchetrit, «Digitalización en la constitución y registro de sociedades», en Estudios sobre Derecho Digital, ed. Rafael Perea Ortega (Madrid: Thomson Reuters Aranzadi, 2020), 513 y ss. Marta García Mandaloniz, «Hacia un sistema único de constitución de sociedades mercantiles electrónico y eficiente», en Derecho Mercantil y tecnología, ed. María Jesús Blanco Sánchez y Agustín Madrid Parra (Madrid, 2018), 865-890. Ricardo Cabanas Trejo, «Procedimiento en línea (constitución, registro y presentación de documentos e información)», en Derecho de Sociedades Europeo, ed. Jorge Miquel Rodríguez y Adoración Pérez Troya (Madrid: Thomson Reuters Aranzadi, 2019), 82 y ss.
[9] Josefina Boquera Matarredonda, «La tecnología en la constitución y funcionamiento de las sociedades de capital españolas», Cuadernos de Derecho y Comercio 76 (2022): 27
[10] Carmen Boldó Roda «Sistemas telemáticos de asistencia, deliberación y toma de decisiones en los órganos colegiados de las sociedades cooperativas. Regulación actual y propuestas de futuro.» en Digitalización de la actividad societaria de cooperativas sociedades laborales. (Navarra, Thomson Reuters Aranzadi, 2021): 200-201 Esta experiencia adquirida a raíz de la normativa Covid-19 por lo que se refiere a la incorporación de nuevas tecnologías a la vida corporativa de las cooperativas ha puesto de manifiesto las ventajas que puede aportar. Narciso Paz Canalejo, «Competencias administrativas y control jurisdiccional ante el registro de sociedades cooperativas según el ordenamiento español», La Ley, Revista Jurídica Española de Doctrina 3 (1987): 950 y ss. Destaca el autor la importancia de las cooperativas en todos los servicios y la lenta evolución de aspectos registrales así como la falta de unificación del derecho cooperativo europeo. Rafael Perea Ortega «Hacia una transformación digital europea: una aproximación a la configuración del futuro digital de Europa» En Estudios sobre derecho digital (Navarra, Thomson Reuters Aranzadi, 2020), 42. Menciona el autor señalado que la aplicación de las nuevas tecnologías debe estar al servicio de las personas, consolidando en Europa una economía fuerte y competitiva. Hace referencia igualmente a la educación para paliar brechas tecnológicas, sobre todo en el caso de empresas de base rural. Vid igualmente el Plan España Digital 2025 del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación digital que entre otras muchas cuestiones, hace referencia a dar forma al futuro digital en Europa.
[11] Amanda Cohen Benchetrit, «Digitalización en la constitución y registro de sociedades»… cit., 513 y ss.
[12] Marta García Mandaloniz, «Hacia un sistema único de constitución de sociedades mercantiles electrónico y eficiente», en Derecho Mercantil y tecnología, ed. María Jesús Blanco Sánchez y Agustín Madrid Parra (Madrid, Thomson Reuters Aranzadi, 2018), 861. Destacar igualmente el completo tratamiento que la autora realiza del Blockchain como registro.
[13] Luis Fernández del Pozo, Francisco Vicent Chuliá, «Internet y Derecho de sociedades. Una primera aproximación» RDM, (2000), 237: 915-1026. Amanda Cohen Benchetrit, «Digitalización en la constitución y registro de sociedades»… cit., 516-517. Según la autora, España aparece habitualmente posicionada de forma muy desfavorable en los estudios Doing Business que cada año publica el Banco Mundial en relación a los tiempos y los costes que entraña la puesta en marcha de una empresa. Francisco Javier Gómez Gálligo, «Digitalización registral mercantil», en Revolución digital, Derecho mercantil y Token economía, ed. Ana Felícitas Muñoz Pérez (Madrid: Tecnos, 2019), 152. Indica el autor que España es uno de los países que más ha avanzado en estas materias.
[14] Amanda Cohen Benchetrit, ult.ob. y loc. cit.
[15] Aida Llamosas Trápaga, «Las nuevas tecnologías en la empresa: especial referencia a las cooperativas.» BAIDC, (2015), 49: 312.
[16] Sobre esta propuesta Amanda Cohen Benchetrich «Impacto de la nueva propuesta de Directiva sobre las modificaciones estructurales de las sociedades de capital.» En https://www.elnotario.es/academia-matritense-del-notariado/9280-impacto-de-la-nueva-propuesta-de-directiva-sobre-las-modificaciones-estructurales-de-las-sociedades-de-capital (último acceso 29 de febrero de 2025)
[17] Decisión del Consejo de 28 de julio de 1989 relativa a la mejora del entorno empresarial y al fomento del desarrollo de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas, en la Comunidad (89/490/CEE)
[18] Informal Company Law Expert Group (ICLEG) El Informe puede consultarse en el siguiente sitio web. https://ssrn.com/abstract-2893701
[19] Amanda Cohen Benchetrit, «Digitalización en el Derecho de Sociedades», en El sistema jurídico ante la digitalización. Estudios de Derecho Privado, ed. Manuel Paniagua Zurera (Valencia: Tirant lo Blanch, 2020), 420-435. Se entendería por procedimiento íntegramente en línea la presentación de los documentos e información por parte de las sociedades y sucursales en línea. No solo haría referencia a la presentación de los documentos e información al notario para otorgar la escritura, sino también al RM para su inscripción, previo paso por la notaría. Es decir, no sólo la constitución de la sociedad limitada, sino también los demás actos societarios inscribibles de cualquier sociedad limitada, aunque se haya constituido de manera tradicional. Javier Feas Costilla, «Notariado digital y derecho de sociedades» en Digitalización, inteligencia artificial y Derecho Mercantil, Navarra, Aranzadi,( 2024), 80.
[20] Gaudencio Esteban Velasco, «La propuesta de Directiva sobre la Societas Unius Personae (SUP): las cuestiones más polémicas», El Notario del siglo xxi 6 (2015) n.º 60, (https://www.elnotariado.es) Luis Antonio Velasco San Pedro, «De la Societas Privata Europaea a la Societas Unius Personae en las propuestas europeas», Cuadernos de Derecho Transnacional 1 (2017): 327 y ss.
[21] Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades
[22] Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión de 8 de junio de 2015. Ricardo Cabanas Trejo, «Procedimiento en línea (constitución, registro y presentación de documentos e información).», en Derecho de Sociedades Europeo, ed. Jorge Miquel Rodríguez y Adoración Pérez Troya (Madrid: Thomson Reuters Aranzadi, 2019), 80 y ss.
[23] Comisión de Naciones Unidas para el Derecho mercantil (CNUDMI) Proyecto de Guía Legislativa sobre la entidad de responsabilidad limitada de la CNUDMI de 15 de enero de 2020.
[24] Directiva 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, publicada en el DOUE por la que se modifica la Directiva 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades. Jorge Miquel Rodríguez, «La constitución en línea de sociedades de responsabilidad limitada. Transposición de la Directiva 2019/1151 y reforma de la Ley de sociedades de capital», La Ley Mercantil 103 (2023): 1-17. Del mismo autor: Jorge Miquel Rodríguez, «La constitución en línea de sociedades de Responsabilidad Limitada. La incorporación al Derecho Español de la Directiva 2019/1151 y la propuesta de reforma de la normativa europea», en Digitalización, empresa y Derecho, ed. José Antonio Fernández Amor, vol. 20 (Madrid: Atelier, 2024), 43 y ss.
[25] Destaca el precepto: «Las medidas de coordinación prescritas en la presente sección y en la sección 1 bis se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los tipos de las sociedades enumeradas en los anexos I y II bis».
[26] Mónica Fuentes Naharro, La digitalización del Derecho de Sociedades. La Directiva 2019/1151 y su transposición al Derecho Español (Madrid: Aranzadi, 2023), 31.
[27] Últ.ob. y loc.cit.
[28] Recomendación 2003/361/CE de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas pequeñas y medianas.
[29] El profesor Vargas por su parte, destacaba la poca atención prestada a las nuevas tecnologías en el caso de las cooperativas. Carlos Vargas Vasserot, «Internet y empresas de economía social. Análisis jurídico-societario», REVESCO 85 (2005): 85 y ss. Marta García Mandalóniz, «La futura extensión de la constitución telemática de la sociedad limitada nueva empresa al resto de sociedades mercantiles», RCE 62 (2005): 61.
[30] El Considerando 18 hace referencia a que con el fin de ayudar a las empresas y en particular a las pymes a establecerse, se debe poder constituir una sociedad de responsabilidad limitada haciendo uso de modelos que deben estar disponibles en línea. En relación con este considerando, los Estados Miembros deberían tener posibilidad igualmente de proporcionar modelos también para otros tipos de sociedades. Los Estados miembros deben garantizar que esos modelos se utilicen para la constitución en línea y deben seguir teniendo la facultad para determinar su valor jurídico. Se ofrece la posibilidad de escoger entre utilizar modelos estandarizados, o constituir una sociedad con una escritura de constitución ad hoc y los Estados miembros deben tener la opción de proporcionar también modelos para otros tipos de sociedades
[31] Reglamento 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
[32] Josefina Boquera Matarredonda, «La digitalización de las sociedades de capital españolas tras las Directivas Europeas sobre la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades», RDM 320 (2021): 5-15.
[33] Ofrece también algunas dificultades, pero el recurso a la utilización de criterios biométricos no es sencillo.
[34] Álvaro Lucini Mateo, «La seguridad jurídica en los procedimientos societarios digitales: apuntes sobre la Directiva UE 1151/2019 en vísperas de su transposición», El Notario del siglo xxi 90 (2021) Revista 90, (https://www.elnotariado.es) El doble control notarial y registral existe en Alemania, Austria, Croacia y España.
[35] Álvaro Lucini Mateo, «La nueva Directiva sobre utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades», El Notario del siglo xxi 86 (2021) (https://www.elnotariado.es).
[36] Directiva (UE) 2025/25 del Parlamento Europeo y Del Consejo de 19 de diciembre de 2024 por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.
[37] RD 1332/2006 de 21 de noviembre por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo de DUE para la constitución y puesta en marcha de SRL mediante el sistema de tramitación telemática (BOE n.º 286 de 30 de noviembre de 2006).
[38] RD 368/2010 de 26 de marzo por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática (BOE n.º 92 de 16 de abril de 2006).
[39] RD 44/2015 de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática (BOE n.º 36 de 11 de febrero de 2015)
[40] Ley 14/2013 de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE n.º 161 de 3 de julio de 2010)
[41] Arantza Martínez Balmaseda, «La digitalización de las sociedades en el derecho europeo: la Directiva 2019/1151 sobre la utilización de herramientas y procesos digitales», RdC 26 (2020): 6. Amalia Rodríguez González «El registro de cooperativas en el marco de la digitalización del Derecho de sociedades.» En La Transformación digital de las empresas (Barcelona: Atelier, 2024) 306-308.
[42] RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el TRLSC
[43] Ley 12/2011 de 27 de mayo sobre responsabilidad civil por daños nucleares o productos radioactivos
[44] Con esta Ley se alteran en el título cuarto seis artículos: del art. 34 al 39, que contienen a su vez modificaciones de distintas normas, entre otras, la Ley del Notariado, el Código de Comercio, la Ley Hipotecaria y la Ley de Sociedades de capitales (BOE n.º 127 de 28 de mayo de 2011).
[45] Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (Gaceta de Madrid n.º 149 de 29 de mayo de 1862).
[46] Mónica Fuentes Naharro, La digitalización del Derecho de Sociedades…cit., 43.
[47] Mónica Fuentes Naharro, La digitalización del Derecho de Sociedades…, cit.,, 39. La autora destaca la modificación incorporada en HGB por parte del DiREG que ha modificado el parágrafo 12 para permitir que toda la documentación societaria del ciclo vital pueda presentarse de forma íntegramente electrónica (mediante videoconferencia) ante el registro, también para las sociedades personalistas y para las cooperativas.
[48] RD 442/2023 de 13 de junio por el que se modifica el RRM, aprobado por el RD 1784/1996 de 19 de julio y por el que traspone parcialmente la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades (BOE n.º 141 de 14 de junio de 2023).
[49] Ley 18/2022 de 28 de septiembre de creación y crecimiento de empresas (BOE n.º 234 de 29 de septiembre de 2022)
[50] DA 9.ª. Trabajos para impulsar la creación de entidades de la economía social a través de CIRCE.1. En el marco del Consejo de Fomento de la Economía Social se impulsarán los trabajos para llevar a cabo los desarrollos tecnológicos que posibiliten la constitución de cooperativas y de sociedades limitadas laborales, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática. 2. Una vez completados los trabajos, se añadirá al reglamento sobre obligaciones de información por parte de quienes intervienen en la constitución de sociedades las ventajas de emplear CIRCE en la constitución de las entidades mencionadas en el apartado anterior.
[51] Arantza Martínez Balmaseda, «Las sociedades cooperativas y la digitalización en su proceso de fundación», en XVIII Congreso Internacional de Investigadores en Economía Social y Cooperativa (2021): 2-3. Rosalía Alfonso Sánchez, «Importancia de las herramientas digitales en cooperativas sociedades laborales» En Digitalización de la actividad societaria de cooperativas y sociedades laborales (Navarra: Thomson Reuters Aranzadi, 2021), 358. Menciona la autora que las herramientas digitales son capaces de reforzar la transparencia informativa.
[52] Carmen Pastor Sempere. «La renovación tecnológica del Derecho de sociedades europeo.» Legalteca, 59, mayo (2020), 1-26. Destaca la profesora Pastor que las nuevas tecnologías descentralizadas abren un nuevo paradigma en el envío, almacenamiento, registro y gestión de cualquier activo susceptible (en el actual marco jurídico) de tokenización. Gotzon Gondra Elgezabal, «Necesidad de las cooperativas de adaptarse a las nuevas tecnologías para procurar ser competitivas y garantizar el mantenimiento de la producción/prestación de servicios en el entorno evitando la deslocalización.» En Las cooperativas como instrumento de política de empleo ante los nuevos retos del mundo del trabajo (Madrid:Dykinson, 2023), 180 Destaca el autor en concreto la capacidad del cooperativismo moderno para adaptarse a las diferentes circunstancias por las que ha venido atravesando la cooperativa, manteniendo vigentes los principios cooperativos.
[53] Ley 5/2011 de 29 de marzo de Economía Social (BOE n.º 76 de 30 de marzo de 2011)
[54] Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE n.º 67 de 14 de marzo de 2020).
[55] Agustín Madrid Parra, «La constitución telemática de sociedades mercantiles: opciones de política legislativa.» en Estudios de Derecho de sociedades y Derecho concursal. Libro Homenaje al profesor Jesús Quijano González (Valladolid: Universidad de Valladolid, 2023), 459-472. María Ángeles Alcalá Díaz. «Juntas generales ¿excepcionalidad u oportunidad?.» El economista 2 de abril de 2020.
[56] A título de ejemplo internacional ICA, a nivel europeo EURICSE. A ello se suma el fuerte movimiento asociativo (federativo y confederativo) en las distintas Comunidades Autónomas.
[57] María del Mar Andreu Martí, «Avances en la digitalización de las sociedades laborales. Especial referencia a su constitución telemática y a la Junta, parcial o exclusivamente digital», Ciriec-España, Revista Jurídica de economía social y cooperativa 41 (2022): 150-153. María Soledad Fernández Sahagún, «Particularidades de la sociedad laboral como sociedad mercantil especial. Comentario a la sentencia 441/2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2021», RdS 63 (2021): 3-5.
[58] Informe EURICSE, CIRIEC— Internacional y Spatial Foresight impulsado por la Comisión Europea, que destaca que son 11.5 millones las personas empleadas remuneradas y 4.3. millones de empresas y entidades de la economía social y más de 912 mil millones de euros de facturación. Comisión Europea: Consejo Europeo de Innovación y Agencia Ejecutiva de Pymes, Chiara Carini et al., Benchmarking the socio-economic performance of the EU social economy – Improving the socio-economic knowledge of the proximity and social economy ecosystem (Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2024), https://data.europa.eu/doi/10.2826/880860. Paula de Íscar de Rojas, «La transformación digital en las cooperativas agroalimentarias de Castilla y León.», en Las cooperativas como instrumento de política de empleo ante los nuevos retos, ed. F. Javier Arrieta Idiakez (Madrid: Dykinson, 2023), 271 y ss.
[59] CEPES, 2022-2023. https://www.cepes.es/nota-prensa/811_informe-las-empresas-mas-relevantes-economia-social-2022-2023-refleja-pluralidad-diversidad-este-mod
[60] Josefina Boquera Matarredonda, «La digitalización de las sociedades de capital españolas tras las Directivas Europeas sobre la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades», RDM 320 (2021): 27-30., En relación con la extensión a otros tipos sociales, Marta García Mandaloniz, «La futura extensión de la constitución telemática de la sociedad limitada nueva empresa al resto de sociedades mercantiles», RCE 62 (2005): 61.
[61] Enrique Gadea, Fernando Sacristán, Carlos Vargas. Régimen jurídico de la sociedad cooperativa del siglo xxi. Realidad actual y propuestas de reforma (Madrid, Dykinson, 2009), 136-152. Hacen referencia los autores a los problemas registrales de las cooperativas, citando la importante STC de 29 de julio de 1983, dictada en un recurso de inconstitucionalidad de la Ley de cooperativas del País Vasco, que se manifestó claramente a favor de la competencia autonómica en la regulación de los registros cooperativos, lo que según indicaban los autores, afectó negativamente a la pretensión de albergar el Registro de cooperativas en el Registro Mercantil, y de este modo, con la publicación de la LGC de 1987, el registro específico se mantuvo dentro dela Administración General del estado, reconociendo además, la existencia de registros de cooperativas dependientes de las administraciones de las distintas Comunidades Autónomas. Cándido Paz-Ares «La reforma del Registro Mercantil.» La Gaceta de los Negocios (1990): passim.
[62] Enrique Gadea Soler, «La función económica de la cooperativa y la necesidad de una legislación adecuada.», REVESCO 108 (2012): 39 y ss.
[63] María José Senent Vidal, «Apuntes para la actualización de la regulación jurídica de los registros de cooperativas», Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social, 2021, 103 y ss. A juicio de la profesora Senent, la mutualidad y los principios cooperativos que impregnan la forma jurídica y el funcionamiento de las cooperativas (o que deberían hacerlo porque en otro caso no tiene sentido una regulación propia), justificarían la subsistencia de registros de cooperativas para que puedan tenerse en consideración sus especificidades. También Gemma I. Fajardo García, «Concepto, causa y objeto de la cooperativa de trabajo asociado» En Cooperativa de trabajo asociado y estatuto jurídico de sus socios trabajadores, 2016 (Valencia: Tirant lo Blanch, 2016) passim.
[64] Carlos Vargas Vasserot, «Internet y empresas de economía social. Análisis jurídico-societario», REVESCO 85 (2005): 85 y ss.
[65] Carmen Pastor Sempere, «La seguridad del tráfico mercantil digital», en Blockchain: impacto en los sistemas financiero, notarial, registral y judicial, ed. Inmaculada Sánchez Ruiz de Valdivia (Madrid: Thomson Reuters Aranzadi, 2020), 379-413.
[66] No pueden ser aquí objeto de estudio los debates existentes en relación con los registros de cooperativas como registros administrativos, pero existe numerosa y autorizada doctrina que se ha encargado de ello. Fernando Sánchez Calero y Manuel Olivencia Ruiz, «Relaciones del régimen jurídico de las sociedades mercantiles y de las Sociedades Cooperativas», en El cooperativismo en la coyuntura española actual. Anales de Moral Social y Económica, vol. 6 (Madrid, 1964), passim. José A. Gómez Segade, «As cooperativas e o seu rexistro: panorámica xeral», Cooperativismo e economía social, no Extraordinario,1 (2003): 11-18. Xulio Costas Comesaña, «O rexistro de cooperativas», Cooperativismo e Economía Social 16 (1997): 171-90. María José Morillas Jarillo, «El reglamento del Registro de cooperativas de la Administración General del Estado», Revista Cooperativismo e Economía Social 1 (1990): 50 y ss. Mercedes Burzaco Semper, «El control de la actividad registral cooperativa: estudio crítico sobre sus dificultades e incógnitas», REVESCO 99 (2009): 7 y ss. Narciso Paz Canalejo, «Competencias administrativas y control jurisdiccional ante el registro de sociedades cooperativas según el ordenamiento español», La Ley, Revista Jurídica Española de Doctrina 3 (1987): 950-67. Enrique Maside Miranda, «Principios inspiradores del Registro de Cooperativas de Galicia», Cooperativismo e economia social 1, no Extraordinario (2003): 19-43.
[67] María José Senent Vidal, «Apuntes para la actualización de la regulación jurídica de los registros de cooperativas», Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social, 2021, 103 y ss. Juan Ignacio Peinado Gracia et al., «La constitución de la cooperativa.», en Tratado de Derecho de sociedades cooperativas, ed. José Ignacio Peinado Gracia y Trinidad Vázquez Ruano, 2a ed., vol. t. I (Valencia: Tirant lo Blanch, 2019), 189-265.
[68] Carlos Vargas Vasserot, Enrique Gadea Soler, Fernando Sacristán Bergía, Derecho de sociedades cooperativas. Régimen económico, integración, modificaciones estructurales y disolución (Madrid: La Ley, 2017): 54-72. Cfr. Francisco Vicent Chuliá. «La legislación como instrumento de fomento del cooperativismo y de la Economía Social.» En Fomento de la Economía social: instrumentos fiscales y de políticas públicas. La administración pública y la economía social. Aliadas para una prosperidad inclusiva. Coordinado por Rafael Chaves, Felipe Palau, Belén Catalá y Carlos Javier Correcher (Valencia: Ciriec, 2025): 165-169.
[69] Narciso Paz Canalejo «Competencias administrativas y el control jurisdiccional ante el registro de sociedades cooperativas según el ordenamiento jurídico español.» La Ley. Revista Jurídica española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, 3, (1987): 950 y ss. También Narciso Paz Canalejo, Francisco Vicent Chuliá. Ley General de Cooperativas, artículos 1 a 28. En Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil Especial (Madrid: Editoriales de Derecho Reunidas, 1989), 379, sobre el debate parlamentario de la LGC de 1987 y la posibilidad de incorporar los registros de cooperativas al Registro mercantil. Sobre la diferencia entre registros administrativos y jurídicos Xulio Costas Comesaña, «O rexistro de cooperativas», Cooperativismo e Economía Social 16 (1997): 175.
[70] Enrique Maside Miranda, «Principios inspiradores del Registro de Cooperativas de Galicia», Cooperativismo e economia social 1, no Extraordinario (2003): 29.
[71] RD 136/2002 de 1 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del Registro de cooperativas (BOE n.º 40 de 15 de febrero de 2002).
[72] Ley 27/1999 de 16 de julio de cooperativas (BOE n.º 170, de 17 de julio de 1999)
[73] Mercedes Burzaco Semper, «El control de la actividad registral cooperativa: estudio crítico sobre sus dificultades e incógnitas», REVESCO 99 (2009): 10 y ss.
[74] María José Morillas Jarillo, «El reglamento del Registro de cooperativas de la Administración General del Estado», Revista Cooperativismo e Economía Social 1 (1990): 45 y ss.
[75] José Miguel Embid Irujo, «Prólogo», en Digitalización de la actividad societaria de Cooperativas y Sociedades Laborales, ed. Rosalía Alfonso Sánchez y María del Mar Andreu Martí (Madrid: Thomson Reuters Aranzadi, 2021): 28.
[76] María José Senent Vidal, «Apuntes para la actualización de la regulación jurídica…, cit., 157-160. «La actual regulación de los registros de cooperativas del Estado español y su funcionamiento no satisfacen adecuadamente las demandas de quienes se relacionan con ellos ni a las cooperativas y sus asociaciones ni al personal encargado de los registros, ni a terceras personas involucradas o interesadas o afectadas por sus actividades (así, administraciones públicas, clientes, proveedores, trabajadores por cuenta ajena de las cooperativas, operadores jurídicos, etc.) La profesora Senent destaca entre otras, la necesidad de incorporar los medios informáticos y telemáticos al funcionamiento externo e interno de las cooperativas y al de los registros cooperativos y el desarrollo de procedimientos administrativos que ayuden a la agilización de las tareas registrales de publicidad y calificación.
[77] Ley 14/2011 de 23 de diciembre de sociedades cooperativas andaluzas
[78] Orden de 26 de julio de 2012 por la que se regula la tramitación telemática de los procedimientos de inscripción y certificación relativos al registro de cooperativas de Andalucía y al registro de sociedades laborales de Andalucía.
[79] Decreto 84/2023 de 13 de junio por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de cooperativas de Euskadi (BOPV de 7 de julio de 2023).
[80] Carlos Vargas Vasserot, «Internet y empresas de economía social. Análisis jurídico-societario», REVESCO 85 (2005): 85 y ss. Rafael Jordá García, «Constitución telemática de sociedades cooperativas y sociedades limitadas laborales tras el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero», CIRIEC-España, Revista Jurídica 26 (2015): 5-35. Del mismo autor: Rafael Jordá García, «Digitalización en la constitución de sociedades cooperativas y sociedades limitadas laborales», en Digitalización de la actividad societaria de Cooperativas y Sociedades Laborales, dirigido por Rosalía Alfonso Sánchez y María del Mar Andreu Martí (Madrid: Thomson Reuters Aranzadi, 2021): 73 y ss.
[81] Para un estudio detallado de todas ellas nos remitimos al trabajo de la profesora Senent que incorpora un cuadro de elaboración propia con los aspectos más destacados de los reglamentos de registros de cooperativas autonómicos, así como la normativa de actualización en su caso. María José Senent Vidal, «Apuntes para la actualización de la regulación jurídica…, cit., 192-196.
[82] Decreto 123/2014 de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011 de 23 de diciembre, de sociedades cooperativas andaluzas (BOJA n.º 186, de 23 de septiembre de 2014)
[83] Ley 5/2023 de 8 de marzo de sociedades cooperativas de las Illes Balears (BOE n.º 138 de 10 de julio de 2023)
[84] Ley 4/2019 de 31 de enero de microcooperativas de las Illes Balears (BOE n.º 67 de 19 de marzo de 2019)
[85] Decreto 65/2006, de 14 de julio de reglamento de organización y funcionamiento del registro de cooperativas de las Illes Balears (BO Illes Balears 104, de 25 de julio de 2006)
[86] Real Decreto Legislativo 2/2014 de 29 de agosto del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón (BOE n.º 176, de 9 de septiembre de 2014)
[87] Decreto 208/2019 de 22 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del Decreto Legislativo 2/2014 de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de Aragón (BOE n.º 213, de 30 de octubre de 2019),
[88] Artículo 22 bis. Constitución de sociedades en línea. Las sociedades de responsabilidad limitada podrán ser constituidas mediante el procedimiento íntegramente en línea sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro tipo de procedimiento legalmente establecido. También podrán realizarse en línea las demás operaciones inscribibles y las dirigidas al cumplimiento de obligaciones legales de la vida de dichas sociedades. En el procedimiento íntegramente en línea para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, los otorgantes podrán utilizar en la escritura pública notarial el modelo de constitución con estatutos tipo, cuyo contenido se determinará reglamentariamente. No podrá utilizarse el procedimiento íntegramente en línea cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias. Tanto la constitución de la sociedad como las operaciones en línea se regirán por lo dispuesto en el presente título y en la normativa sectorial que le sea de aplicación.
[89] María José Senent Vidal, «Apuntes para la actualización de la regulación jurídica…, cit. 194-196. Hagen Henrÿ «El derecho cooperativo ¿instrumento de puesta en valor de los elementos diferenciales de las empresas cooperativas?.» en Innovación social y elementos diferenciales de la economía social y cooperativa (Madrid: Marcial Pons, 2022): 58-59. El autor habla de la búsqueda de armonización sin uniformización ya que la armonización con uniformización iría en contra la vita diversidad. Las nuevas configuraciones del emprendimiento tenderían a la armonización de los derechos, pero el autor subraya la necesidad de no uniformar, consideración con la que estamos de acuerdo, al igual que lo está el legislador europeo al plantear como mejor instrumento jurídico en esta materia la Directiva (y no el Reglamento).
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