Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

International Association of Cooperative Law Journal

ISSN: 1134-993X

ISSN-e: 2386-4893

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc

No. 68 (2026)

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc682026

Artículos

Los programas de compliance en las sociedades cooperativas del sector médico en Brasil: un estudio sobre su aptitud traslativa

(Compliance programs of co-operative societies in the health segment in Brazil: a study about its translative capability)

Victor Hugo Alcalde do Nascimento[1]

Eduardo Oliveira Agustinho[2]

Gabriela Fontana de Moraes[3]

Pontifícia Universidade Católica do Paraná, PUCPR (Brasil)

doi: https://doi.org/10.18543/baidc.3363

Recibido: 19.07.2025

Aceptado: 30.03.2026

Fecha de publicación en línea: junio de 2026

Sumario: I. Presentación. II. La respuesta de los programas de compliance en los retos de las sociedades cooperativas. III. La aptitud translativa de los programas de compliance contribuye al pluralismo normativo para las sociedades cooperativas. IV. Ejemplos del potencial traslativo de los programas de compliance en las sociedades cooperativas del sector médico en Brasil. 4.1. La actividad de los grupos de sociedades cooperativas induce a la consideración de la teoría de la apariencia jurídica. 4.2. La ampliación de la cuantidad de litigios refleja la omisión de la información de las actividades medicas ofrecidas en los planes de salud privados. 4.3. Los programas de compliance en las sociedades cooperativas deben considerar los momentos de insolvencia. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

Summary: I. Introduction. II. The answer given by compliance programs to the challenges faced by co-operative societies. III. The translative capability of compliance programs encourage normative pluralism. IV. Examples of the compliance programs' translative capacity applied to co-operative societies in the Brazilian health segment. 4.1. Groups of co-operative societies demand recourse to the theory of appearance. 4.2. The increase in litigation is the result of the lack of information provided by co-operative societies. 4.3. Compliance programs should consider insolvency. V. Conclusions. VI. Bibliography.

Resumen:

Se postula en este estudio, cualitativo y metodología deductiva, la adopción de programas de compliance por sociedades cooperativas. Se argumenta que estos programas disponen de aptitud traslativa, competente para traducir los riegos impuestos en la economía, los innúmeros objetivos ansiados por normas, estatales o privadas y las particularidades del sector medico al lenguaje del cooperativismo. Recurriéndose a las cooperativas brasileñas del sector médico, se investiga la correlación entre los temas objeto de litigios y su respuesta en estas sociedades. Se comprueba la ausencia de correlación en sus programas de compliance. Se concluye que las características de estas sociedades representan el éxito frente al desequilibrio económico, y, los programas de compliance viabilizan su sostenibilidad.

Palabras clave:

Sociedades cooperativas. Programas de compliance. Planes de salud privados.

Abstract:

This article, adopting a qualitative form and deductive methodology, postulates the adoption of compliance programs by co-operative societies. It argues that these programs enjoy a translative capability, advantageous to translating the risks created by the economy, the multiple objectives pursued by national or private rules and the circumstances of the medical environment. Limiting the research to Brazilian co-operatives which operates in the medical sector, it analyzes the correspondence between the subjects more frequent judged in the national courts and the response given by those co-operative societies. It demonstrates the absence of any conformity. It concludes that the characteristics of these societies represent important achievements considering economic inequality and that compliance programs could promote their permanence.

Keywords:

Co-operative societies. Compliance programs. Private health plans.

I. Presentación 

La ortodoxia del Derecho Empresarial concibe las sociedades cooperativas diferentes de las demás sociedades. Las cooperativas exaltan el acceso simplificado de sus miembros, fomentan el carácter democrático de sus deliberaciones y favorecen la instrucción de sus miembros. No obstante, la realidad comercial les incita, progresivamente, nuevos retos. La complejidad de los inúmeros mercados las compele a la aproximación de las demás sociedades empresarias. En estas, los criterios de gobernanza, organización y gestión parecen más maduros, sin embargo, eran desconocidos en el pasado. Como las sociedades cooperativas hoy día, las sociedades empresarias aprehenderán como construir sus estructuras de gobernanza frente a las dificultades impuestas por los mercados e a la regulación de los Estados. Este artigo examina un tema novedoso a las cooperativas: la adopción de programas de compliance.

Se postula en este estudio, de naturaleza cualitativa y de metodología deductiva, el empleo de programas de compliance en las sociedades cooperativas, como herramientas de atenuación de incertidumbres. Estos programas se ocuparían de la construcción de diálogos, entre reguladores y regulados, para la consolidación de los retos buscados por el Estado y atribuidos a las cooperativas. Se observa, no obstante, una propensión contraria: la promulgación de un sinnúmero de directivas desacompañadas de respuestas y vivencias de las cooperativas. La mayoría de los reglamentos, directivas y otros tipos de reglas estiman la arquitectura de las demás sociedades empresarias; no las propias de las cooperativas. Los ejemplos son múltiples. Sin embargo, se puede inferir que la estructura o los métodos de compliance de las sociedades empresarias consideran el socio como un inversor, el director como alguien ajeno a la sociedad y los programas de compliance como simple paso para justificar el valor de la empresa a sus socios. Se observa el monopolio de monologo empresarial, despreocupado con las cooperativas.

Concentrado en cooperativas médicas, proveedoras de planes de salud, este artículo se divide en tres partes. Inicialmente, se discurrirá sobre la delimitación del problema: la justificativa de los programas de compliance en las sociedades cooperativas. Enseguida, se sostendrá el potencial traslativo del compliance en las cooperativas. Estos programas de integridad se responsabilizarían por la construcción de diálogos entre reguladores y regulados. Se presentan tres ejemplos: la aplicación de la responsabilidad solidaria entre cooperativas constituyentes de un mismo grupo, la omisión o insuficiencia en los códigos de éticas o en las políticas empresariales disponibles en sitios en internet de prescripciones sobre el listado de tratamientos ofrecidos, así como, la indisponibilidad de los bienes del administrador frente a la imputación de régimen de dirección fiscal de la sociedad, típico de la reglamentación brasileña. Finalmente, se concluirá por el incentivo en la adopción del compliance como respuesta al presentimiento de la inseguridad jurídica.

Este artículo se vale de precedentes y de la literatura jurídica extranjeros. Las traducciones, por consiguiente, son responsabilidad de los autores.

II. La respuesta de los programas de compliance en los retos de las sociedades cooperativas 

El cooperativismo involucra comprensiones divergentes. Por un lado, se orienta por los principios fundados en algunos retos sociales y políticos, típicos del proceso histórico del cooperativismo. La Alianza Cooperativa Internacional, fundada en 1895 y de naturaleza no-gubernamental, recompila sete principios que apuntan características impares de esta sociedad, como el ingreso libre (puertas abiertas), la índole igualitaria en sus deliberaciones, así como, valores guiados a la educación y desarrollo de sus miembros. Se los reconocen internacionalmente[4]. Por otro lado, inevitablemente, se observan posiciones contrarias, basadas en el individualismo y en el interés, propios de otras sociedades empresarias y sedimentados en la economía[5]. Se observan justificativas distintas en ambos sectores.

Algunos expertos apuntan la incomunicabilidad entre diferentes ramas del conocimiento como explicación a pensamientos muy divergentes sobre las sociedades cooperativas. Victor A. Pestoff afirma que «reconocidas las diferencias entre las disciplinas, los economistas, naturalmente, inquieren diferentes preguntas comparadas a los científicos políticos o sociólogos, mismo estudiando cooperativas» (Pestoff 2017, 77). El autor añade que «el interés por las cooperativas en la sociología o en la política social no coincide con la racionalidad económica sobre su existencia, al contrario, resaltan como podrían contribuir para la sociedad o facilitarían la labor de la democracia» (Pestoff 2017, 77).

Otros juristas cuestionan si el abandono del carácter no-capitalista en dirección a la distribución de ganancias constituiría una amenaza al cooperativismo[6]. Hagen Henrÿ expone que «el gran riesgo de la identidad cooperativa radica en la posibilidad de tales medidas transformar el vínculo entre el usuario cooperado en una relación de inversión» (Henrÿ 2017, 40). Él observa, no obstante, que «la extensión completa de este riesgo es difícil de acceder, porque requeriría un análisis de los efectos de la —a veces, indiscriminada— aplicación de las leyes elaboradas para empresas capitalistas a las cooperativas» (Henrÿ 2017, 40). La filosofía del cooperativismo, construida a lo largo de la historia y basada en la solidaridad, en el ingreso privilegiado y en el carácter democrático de sus deliberaciones, parece colisionar con los imperativos económicos y jurídicos. Se trata, no obstante, de una contradicción aparente, o, al menos, corregible. No obstante, en esta investigación, se identifican estudios que, aunque debaten el mismo tema, concluyen diferentemente, el imperativo de adaptación al contexto económico, y los retos dispuestos por la diversidad normativa.

Inicialmente, los argumentos relacionados a los desafíos impuestos al cooperativismo no se agotan en la eventualidad de repartición de ganancias; la identidad cooperativa y su función en el comercio o en la sociedad constituyen temas de diferentes ramas del conocimiento. Estos brazos del saber se expresan por lenguas propias, y, generalmente, mismo en uno de ellos, se disponen interpretaciones divergentes. El Derecho, la Economía y la Ciencia Política, por ejemplo, se expresan por lenguas distintas, aunque se reconozca que, mismo en estos saberes, se disponen escuelas y perspectivas confrontantes[7]; algunas posicionadas en el polo político izquierdo, otras ubicadas a la derecha. Así como en la Economía no se resume al lucro, el Derecho no se reduce a la certidumbre absoluta y la Ciencia Política a las negociaciones en beneficio de un grupo particular. El resultado exhibe una pluralidad de respuestas sobre el cooperativismo, pero, ni siempre, armónicas o convergentes. Por un lado, se admite perfilar una respuesta en la conclusión de Paula A. Forgioni que cualifica la sociedad cooperativa como un «instrumento de corrección de los efectos autodestructivos, espontáneamente, generados por el funcionamiento propio del mercado —especialmente, la explotación de la clase proletaria y la concentración del poder económico en pocas manos» (Forgioni 2012, 608). Victor A. Pestoff, por otro lado, señala el imperativo de «traspasar la oposición entre las escuelas democráticas y negocial para desarrollar cooperativas de forma más equilibrada en el futuro» (Pestoff 2017, 81). Se reconoce, por consecuencia, que la disposición de diferentes opciones societarias y que la cooperativa se presentaría como una alternativa potencial. Hagen Henrÿ, en este sentido, afirma que «la diversidad de los tipos empresarios no es solamente requerida por el derecho, por ejemplo, en la R. 193, párrafo 6, de la OIT»[8] (Henrÿ 2017, 45), sino, reconocida «como un elemento de resiliencia en las crisis económicas» (Henrÿ 2017, 45), así como, «una expresión de la diversidad, como fuente de desarrollo, en el sentido de la vida» (Henrÿ 2017, 45).

En continuación, se cuestiona como las sociedades cooperativas sobrevivirían en la economía contemporánea. Se indaga sobre la eventualidad de la creación de estructuras hibridas. El cooperativismo, a final, no se excluye del imperativo de adaptación según el contexto que se encuentra. Se afirma que «una empresa compuesta por múltiples partes interesadas, le confiere representación en los órganos de deliberación y les provee una parte en la distribución de las ganancias» (Pestoff 2017, 87). Esta variación se presentaría como una opción a las limitaciones de inversiones en las cooperativas, así como, una alternativa a los desafíos económicos e identitarios del cooperativismo. Aunque importante, no se investigará este tema en este estudio.

En tercer lugar, se enfrenta el reto del cumplimiento de un sinnúmero de principios y valores requeridos por diferentes leyes y reglamentos y sus objetivos. En conjunto, exponen grandes ambiciones: se debe combatir la corrupción, simultáneamente, a la salvaguardia del medio ambiente y a la tutela de los Derechos Humanos. Cuando no exigidos por la vía jurídica, se aspira la realización de estos propósitos por la adopción, voluntaria y eficiente, por las empresas según la responsabilidad social o ESG. Victor A. Pestoff expone que «la democracia organizacional y la eficiencia negocial necesitan de equilibrio» (Pestoff 2017, 81), así como, «ampliar el compromiso de la responsabilidad social-cooperativa para organizar una perspectiva integrada (ecológica, económica y social) que responda a los retos contemporáneos y reafirme la identidad cooperativa» (Pestoff 2017, 81). Una solución reconocida por el autor se dispondría en las auditorías sociales, según las cuales «las metas sociales deben ser encontradas en sus estatutos, pero, necesitan de revisión según circunstancias temporales y contextuales» (Pestoff 2017, 90).

Por cierto, medidas jurídicas adecuadas podrían solucionar los problemas identificados, o, a lo menos orientarlos a resultados razonables. Se admite que «la legislación, por ejemplo, realiza un propósito pedagógico cuando provee un modelo para aquellos que buscan organizar so negocio» (Henrÿ 2017, 44), además, «la armonización de las leyes cooperativas a través de la definición de principios jurídicos cooperativos contribuye para la preservación de la diversidad» (Henrÿ 2017, 48). Antonio Fici, bajo una perspectiva pragmática, señala que «se debe observar que, en un análisis estrictamente jurídico de las cooperativas, especialmente, cuando llevada a cabo en forma comparativa, puede contribuir a la promoción de las cooperativas»[9] (Fici 2013, 5). La legislación y la unificación o armonización se disponen a orientar a las soluciones frente a los obstáculos del cooperativismo.

Esas soluciones, sin embargo, no exceptúan todos los efectos perniciosos. Por un lado, la comparación no se resume al monopolio de semejanzas, pero, se dirige al reconocimiento de que los sistemas jurídicos se orientan por valores y se fundamentan en políticas, historias y culturas distintas[10]. No sería deseable acentuar semejanzas y menospreciar los aspectos jurídicos irritantes[11]. Por otra parte, se reprueba la inflación legislativa y, cuando impracticable, la creatividad judicial[12]. Se necesita de algo concreto y viable, comparado a la inercia y sobreproducción legislativa.

Se postula, en este estudio, la aptitud traslativa de los programas de compliance empresariales para las sociedades cooperativas. Estas herramientas, aunque voluntarias porque independen de la imposición legal, contribuirían al equilibrio entre la conservación de la identidad cooperativa y el carácter negocial y dinámico de la economía contemporánea. Se reconoce la unicidad de los elementos que caracterizan la sociedad cooperativa, como los innúmeros retos demandados por el Derecho y los propósitos pleiteados por terceros, ajenos a la sociedad empresaria. Se debe balancear el principio de las puertas abiertas, el tinte democrático de su proceso deliberativo, la sostenibilidad económica, el combate contra la corrupción, la salvaguardia del medio ambiente y la tutela de los Derechos Humanos y fundamentales, simultáneamente. Los programas de compliance destinados a las sociedades cooperativas auxiliarían ponderar estos retos porque viabilizaría trasladarlos a su lenguaje propia. Se argumenta, por lo tanto, el empleo de programas de compliance, no en su acepción de una estructura realzada en la integridad, pero, como una herramienta de ponderación entre diferentes retos y valores.

III. La aptitud translativa de los programas de compliance contribuye al pluralismo normativo para las sociedades cooperativas 

De igual modo que el cooperativismo, el compliance se disputa entre orientaciones divergentes. Por una parte, él resuelta de los «esfuerzos que las organizaciones emprenden para garantizar que los empleados y otros asociados a la empresa no violen las reglas aplicables, los reglamentos o normas»[13] (Miller, The compliance function 2020, 98). Esta percepción del instituto, sin embargo, lo reduce a un objeto mecánico, sinónimo de conformidad. Se confían escasas responsabilidades a los abogados y a los jueces y, aplicados a las cooperativas, no ensayaría la vigilancia necesaria a la manutención de su identidad. Se viabilizaría la atención exigida por la legislación sobre la constitución formal de la sociedad cooperativa, pero, frustraría la realización de las ambiciones mayores, perseguidas por políticas ESG, demandadas por el público e, a veces, desconocidas por las reglas jurídicas.

Se observa, sin embargo, un potencial mayor experimentado por los programas de compliance. Una vez que los Estados se hallan incapaces de proveer todas las metas que aspiran[14], el compliance simboliza una alternativa para la concretización. Se reconcilia, por consiguiente, el entorno jurídico con las demandas del ámbito propio del soft law; regulación y resultados concretas. Según Marie-Anne Frison-Roche, estos programas empresariales se presentan como la «prolongación del derecho de la regulación, el derecho del compliance obliga una aprehensión concreta del mundo» (Frison-Roche, Compliance et personnalité 2019, 1), ya que busca «rechazar las construcciones jurídicas, las fronteras y, aproximadamente, todo lo que caracteriza el derecho, es decir, su carácter artificial, para introducirse, directamente, en las realidades» (Frison-Roche, Compliance et personnalité 2019, 1). Igualmente, Gustavo Saavedra expone que el «compliance no puede confundirse con su dimensión social, ni política, ni económica, ni jurídica» (Saavedra 2022, 36), porque su comprensión adecuada «necesita trabajar con un concepto descriptivo lo suficiente para abarcar todas sus dimensiones, pero sustantivo lo suficiente para incluir su dimensión ética» (Saavedra 2022, 36). De ahí que «el compliance está directamente conectado con la forma como el derecho concretiza la «institucionalización de la libertad»» (Saavedra 2022, 36). Su filosofía, en consecuencia, se acentúa «como un sistema de autocontrol privado para fines públicos» (Sundfeld 2016, 93).

Los programas de compliance empresariales superan la obligación de la conformidad jurídica y se direccionan a la ética. Una de sus principales herramientas son los códigos, redactados por las propias empresas. Ellos comprenden «guías que buscan describir las responsabilidades de las empresas en sectores como los derechos humanos, el trabajo, el medioambiente o negocios socialmente conscientes» (Smits 2015, 4). La persistencia en la reducción del compliance a la conformidad, no obstante, eximiría las sociedades empresarias de la creación de estos documentos: no se justificaría un documento que solo repitiera el contenido de las leyes. Exceptuados algunas ponderaciones[15], se opta por estos documentos deontológicos para añadir responsabilidades y objetivos desconocidos por el Derecho en vigor. Se reitera, en consecuencia, que «el derecho del compliance se define por los retos monumentales que las autoridades políticas y públicas buscan realizar (y no por todas las regulaciones diversas y acumuladas)» (Frison-Roche, Confronter le rôle du juge et de l»avocat pour imposer la compliance comme caracteristique de l»État de droit 2023, 47). La codificación ordenaría la desorientación natural de estos deseos y valores.

La sociedad cooperativa requiere, en concreto, la conformidad a la legislación que la define. Temas como el ingreso asequible a la sociedad (el principio de las puertas abiertas) o el matiz democrático en los procesos deliberativos se suman a otros objetivos, como la salvaguardia ambiental, la sumisión a la libre competencia y la salvaguardia de los Derechos Humanos y fundamentales. Para el Estado, estas obligaciones representan valores importantes que exigen atención; para las empresas, se traducen en riesgos cuyo incumplimiento incitaría procesos sancionadores. Se deducen dos temas importantes al compliance: los riesgos y la seguridad jurídica.

En primer lugar, la identificación del imperativo de conformidad a la legislación como un riesgo, aunque legitima, carece el análisis de otra herramienta empresarial, propia de las ciencias administrativas: el gerenciamiento de riesgos. El abordaje de los riesgos se diferencia entre los programas de compliance y en la cartografía de riesgos. Geoffrey P. Miller esclarece que «el gerenciamiento de riesgos, comprendido ampliamente, es una actividad que una organización realiza para ocuparse de incertidumbres futuras»[16] (Miller, The law of governance, risk management, and compliance 2017, 962). Se aceptan algunos riesgos, calculados previamente, a favor de retos y estrategias mayores. Se habla de una «apetito de riesgo». El compliance, sin embargo, no toleraría «cualquier «apetito» para el incumplimiento; esto puede afrentar los reguladores y el público, mismo si, en concreto, se trate de una descripción precisa de cómo la empresa ejerce la función de compliance» (Miller, The law of governance, risk management, and compliance 2017, 963). En consecuencia, «para propósitos de compliance, la ideología prevaleciente es la «tolerancia cero» – la perspectiva que ningún nivel de violaciones es aceptable por el compliance» (Miller, The law of governance, risk management, and compliance 2017, 963). Marie-Anne Frison-Roche expresa que, «la cartografía de riesgos exprime, además de la gestión responsable, la preocupación de un interés externo a la entidad que la identifica» (Frison-Roche, Théorie juridique de la cartographie de risques, centre du droit de la compliance 2019, 2434). Los riesgos, en los programas de compliance no suelen admitir mitigaciones.

En continuación, las demandas sociales y las obligaciones jurídicas representan el éxito ansiado en el desarrollo de una sociedad equitativa. Para el emprendedor, no obstante, se presentan como riesgos cuyo incumplimiento generaría sanciones, sea de naturaleza jurídica o de índole social, basada en su reputación. Muchas de estas obligaciones reaniman el dilema entre principios y reglas: el lenguaje abierto y abstracto de los primeros no instila el confort de la seguridad jurídica[17]. La tutela del medio ambiente o de las condiciones de salud, señalados en las constituciones[18], se exprimen por medio de principios donde, naturalmente, inexiste una previsión de resultado especifico, por lo tanto, la percepción de incertidumbre. Una conclusión imprudente llevaría privilegiar la especificidad técnica de las reglas en prejuicio de la subjetividad de los principios. Se trata, no obstante, de simple imprecisión.

John Braithwaite enseña que «las reglas son elaboradas y comentadas en textos jurídicos sin ocuparse de como su cumplimiento será asegurado en la práctica regulatoria por la policía, reguladores, litigantes privados y mismo los tribunales» (Braithwaite 2002, 54). En consecuencia, se debe reconocer que ambos —las reglas y los principios— disfrutan de incertidumbres y, por consiguiente, representan fuentes de inseguridad jurídica. Julia Black fomenta «conversas» entre los órganos estatales y las sociedades empresarias, principalmente, frente a las incertidumbres. La autora expone que «las estrategias de regulación conjunta, según las cuales se espera que varios stakeholders produzcan principios, reglas y estándares o monitorean, conjuntamente, o, aún, ejecuten la regulación bajo los objetivos del estado, dependen de conversas»[19] (Black 2002, 172). La adopción de programas de compliance, en consecuencia, constituiría el desarrollo de conversaciones: un dialogo, permanente y abierto, entre entidades estatales, diferentes sociedades cooperativas y el público, sobre el cumplimiento e incentivo de las metas ansiadas por el Derecho. La seguridad jurídica depende de la construcción de estas conversaciones.

La aptitud traslativa de los programas de compliance, por lo tanto, representa la superación de un modelo basado en la simple integridad o en al cumplimiento de las leyes. Ella apunta dos ventajas. Inicialmente, promueve una respuesta satisfactoria a la pluralidad normativa. Muchas reglas, de naturaleza estatal o no, suelen demandar atención de las sociedades empresariales, y, por consiguiente, de las sociedades cooperativas. En este matiz, los programas de compliance conservan el sentido de manutención de la integridad y de incentivo a la seguridad jurídica. En segundo lugar, estos programas empresariales permiten, además, la mutación de la integridad a las reglas a favor de la conservación de la identidad cooperativa. Su aptitud traslativa concede la traducción de todas estas normas y objetivos en un lenguaje propio de la cooperativa, donde se reconoce su carácter democrático en las deliberaciones, el acceso asequible de sus miembros y la promoción del desarrollo de los cooperados. Si las reglas determinan mandamientos, la capacidad traslativa fomenta la forma del cumplimiento; se estiman las reglas en su naturaleza sustancial y los programas de compliance en su matiz procedimental.

IV. Ejemplos del potencial traslativo de los programas de compliance en las sociedades cooperativas del sector médico en Brasil 

Las afirmaciones del capítulo precedente demandan ejemplos concretos, en los cuales se podría examinar las ventajas de la aptitud traslativa de los programas de compliance para las sociedades cooperativas. Debido a la proximidad de los autores y a las peculiaridades del entorno, se eligió el sector médico del cooperativismo brasileño. Se trata de un entorno que posee reglas propias, diferentes de las demás exigidas de sociedades cooperativas de otros sectores. Se señalan tres temas: la aplicación de la teoría de la apariencia, típica del derecho civil; las denegaciones de proporcionar un servicio médico; y, la posibilidad de bloqueo de los bienes de los administradores frente a procedimientos administrativos que investigan la insolvencia de la sociedad cooperativa.

4.1. La actividad de los grupos de sociedades cooperativas induce a la consideración de la teoría de la apariencia jurídica 

En la región sur de Brasil[20], se disponen 125 cooperativas en el sector medico[21]; algunas integran grupos cuyo ejercicio es tema de la mayoría de las decisiones judiciales. La responsabilidad solidaria entre las cooperativas médicas que comparten un mismo grupo posee la mayor reincidencia entre los litigios judiciales sobre cooperativismo, en el Superior Tribunal de Justicia[22].

La relación conjunta incita que terceros las consideren como una entidad sola, como prescribe el Código de Defensa del Consumidor brasileño[23]. Importaría, entonces, al consumidor elegir contra cual cooperativa litigará, considerándose la solidaridad de la relación jurídica establecida. El Derecho nacional, en cambio, resguarda el derecho de regrese a la sociedad cooperativa que, en efecto, se encargó con el pago de los daños. No obstante, si, por una parte, esta estructura protege el consumidor, destinatario de los planes de salud[24], por otra parte, permite que una cooperativa responda por las obligaciones ajustadas por otra sociedad. Se supone que no se podría exigir del consumidor en conocimiento de las relaciones entre las sociedades integrantes de la cadena, porque se exteriorizan al público valiéndose del mismo nombre, marca y símbolo, incitando la convicción que sería una sociedad única.

Se observa un déficit de informaciones en las cooperativas del sector medico en al ámbito del departamento de Paraná. Este tema, aunque identificado en los fallos de los tribunales superiores brasileños como más recurrente, no se reflete en las herramientas de compliance de las sociedades cooperativas. En una búsqueda en los códigos de ética de las cooperativas, no se encontró alusión sobre las relaciones entre las cooperativas y terceras sociedades. En sus sitios en internet[25], tampoco, se localizó este contenido en las descripciones de sus políticas.

El empleo de un solo símbolo y nombre de estas sociedades cooperativas del sector médico visa fomentar la identidad cooperativa, su capacidad económica y el desarrollo de sus miembros. Bajo un mismo nombre, buscan una forma de protección contra las incertidumbres de la economía. No obstante, esta opción induce, para los consumidores, la ilusión de que negocian con una misma sociedad. Entre el éxito de la sociedad cooperativa y la tutela de los consumidores, los tribunales suelen decidir, basado en el Derecho, en beneficio de los consumidores. Recurren a la teoría de la apariencia. La aptitud traslativa de los programas de compliance busca ponderar la defensa económica de las cooperativas, que se expresan bajo un mismo nombre, y la protección de los consumidores. Estos programas deben aclarar el consumidor, antes de la firma del plan de salud, sobre la singularidad de las cooperativas. Se trata de una medida preventiva.

4.2. La ampliación de la cuantidad de litigios refleja la omisión de la información de las actividades medicas ofrecidas en los planes de salud privados 

Aunque menos frecuente, la denegación de procedimientos médicos se refiere a un tema importante en los fallos de los tribunales superiores nacionales[26]. Ana Luisa Araújo Machado señala que «entre los temas más reiterados en los fallos judiciales están las cuestiones, extensión, límites y denegación de prestación asistencial, temas que están, íntimamente, relacionados al rol de la ANS [Agência Nacional de Saúde Suplementar]» (Machado 2022, 14). Se Reconoce, no obstante, que la naturaleza jurídica de este rol sea controvertida[27], pero, la Ley n.° 14.454, de 2022, impone criterios que permitirían la concesión de exámenes o tratamientos de salud no incluidos en el catálogo de la ANS. Además, se debe considerar otro tema que, en conjunto, contribuye para el aumento de la cuantidad de litigios: en el departamento de Paraná, se observa un pequeño grupo de cooperativas que publican, en sus sitios, la obligación de atención al listado de procedimientos médicos autorizados por la ANS; la denegación de estos tratamientos requeridos por los consumidores, también, se convierte en objeto de litigios.

Se concluye que, aunque el listado de los procedimientos médicos autorizados, las informaciones disponibles en los sitios en internet de las sociedades cooperativas o en sus códigos de ética subsiste impreciso para atender a las necesidades de los consumidores[28]. La eventualidad de dudas, en este sentido, se convierte en litigios judiciales. Además, si la sociedad cooperativa vacila en la divulgación de los tratamientos médicos disponibles en los planes de salud, abre espacio para el ejercicio estatal, cuya respuesta contribuirá a la inflación legislativa. Se estima, además, que «el catálogo de la ANS posee un lenguaje técnico-científico, de difícil interpretación para el consumidor. No obstante, le convendría a la empresa de salud facilitar la comprensión en la firma del contrato, dándole claridad sobre los procedimientos y medicamentos disponibles» (Machado 2022, 31). En este caso, la aptitud traslativa de los programas de compliance transformará la tutela del consumidor en una aspiración del propio cooperativismo, basado en la atención a terceros afectados por su ejercicio comercial.

4.3. Los programas de compliance en las sociedades cooperativas deben considerar los momentos de insolvencia 

El artículo 24-A, de la Ley n.° 9.656, de 1998[29], autoriza el bloqueo de bienes de los directores frente al régimen de regencia fiscal o liquidación extrajudicial[30]. Aunque, recientemente, se reconozca la posibilidad de empleo del instituto de la recuperación de empresas a las sociedades cooperativas[31], las empresas que comercian planes de salud obedecen a procedimientos más riguroso: la liquidación extrajudicial. Aunque se admita la recuperación judicial a las sociedades cooperativas hoy día, las empresas que comercian planes de salud observan procedimientos más rigurosos, establecidos por una agencia estatal (ANS): la liquidación extrajudicial. El procedimiento, cuando instalado, prescribe el bloqueo de los bienes de todos los directores involucrados.

El párrafo 1.°, del artículo 24-A, establece como termo inicial la apertura del procedimiento de liquidación extrajudicial, por la ANS, así como, dispone el período de doce meses, anteriores al termo inicial, como objeto de investigación para evaluar la responsabilidad de los directores. Ya se discutió la conformidad legal del procedimiento de la ANS. El Superior Tribunal de Justiça – STJ, no obstante, concluyó por su legalidad. Según el fallo del REsp. n.° 1.845.214, competiría a la ANS seguir el procedimiento, pero no podría ampliar el periodo de doce meses para incluir empleados que no integran la sociedad. Además, decidió que la medida se conservaría, «hasta la evaluación y liquidación final de las responsabilidades, prorrogándose, en la eventualidad de protocolo de pedidos de falencia o insolvencia civil, hasta determinación judicial futura». El bloqueo de los bienes del director de la sociedad cooperativa, por consiguiente, perdurará hasta el término de la demanda.

Por un lado, el bloqueo de los bienes busca evitar que, según el fallo del STJ, «la insolvencia civil o la falencia de la sociedad proveedora de planes de salud, provocada por la mala gestión, provoque un riesgo sistémico al mercado de planes de salud, asegurando la responsabilidad patrimonial de todos aquellos que consintieron para su instauración» (STJ, 2019, p. 1). Por otro lado, la mala gestión de la sociedad cooperativa incita el riesgo de bloqueo de los bienes del administrador, ampliamente desconocido e inadvertido en los programas de compliance analizados[32]. Se cuestiona si, en el ingreso de un director, la advertencia en el documento lo ahuyentaría de asumir este puesto. Se argumenta, más una vez: inexiste un diálogo entre los legisladores estatales, que elaboraron el artículo 24-A y las sociedades cooperativas, ya que la eventualidad del bloqueo de bienes no es prevista en sus programas de compliance. En este caso, su aptitud traslativa traduciría la cautela del Estado en un mecanismo de sostenibilidad de la propia sociedad cooperativa.

V. Conclusiones 

Las sociedades cooperativas exhiben características impares, comparadas a otros tipos societarios. Ninguna forma asociativa ostenta la asequibilidad de ingreso de sus miembros (principio de las puertas abiertas), la naturaleza democrática de sus deliberaciones (cada cooperado equivale a un voto) y la equidad en la distribución de sus beneficios. Estas cualidades, sin embargo, no eximen las sociedades cooperativas de los riesgos de una economía y, por consiguiente, de la necesidad de adopción de programas de complaince. El riesgo se impone a todos los emprendedores. El cumplimiento de todos los objetivos grandiosos, ansiados por los Estados o por instituciones privadas, demandan diálogos con las cooperativas; resultado solo logrado por medio de los programas de compliance. Se presentaron tres ejemplos, a lo largo de este estudio. En todos, se observa, solamente, un monologo: la determinación de la responsabilidad solidaria en un grupo de cooperativas, la imprecisión en la divulgación de los tratamientos en un catálogo legal, y, la posibilidad de bloqueo de los bienes del administrador mientras tramitar el proceso administrativo de una agencia estatal, el régimen de regencia fiscal.

Estos ejemplos, en conjunto, exponen una semejanza: además de representar riesgos, que se suman a otros típicos de la estructura de las sociedades cooperativas, implican en el descuido de las cooperativas del sector médico, no solo a los riesgos, pero, de su propia sostenibilidad. Los litigios en estes temas amenazan, al final, la existencia de estas sociedades cooperativas. Se recuerda que la responsabilidad solidaria, señalada en el ejemplo, amenaza la independencia económica de las sociedades cooperativas, la imprecisión de los procedimientos disponibles afecta su propio propósito democrático, y, la eventualidad de bloqueo de bienes de los administradores impide su funcionamiento. La aptitud traslativa de los programas de compliance, a final, se realiza en doble sentido. Primero, se identifican los temas y sectores donde exista un risco; en seguida, se los adaptan para el lenguaje de la cooperativa.

VI. Bibliografía 

Alexy, Robert. 2015. «Legal certainty and correctedness.» Ratio Juris, 4 ed.

Black, Julia. 2002. «Regulatory conversations.» Journal of Law and Society, 1 ed.: 163-196.

Braithwaite, John. 2002. «Rules and principles: a theory of legal certainty.» Australian Journal of Legal Philosophy.

Carbonnier, Jean. 2006. Droit et passion du droit sous la Ve République. Paris: Flamarion.

Fici, Antonio. 2013. «An introduction to cooperative law.» In International handbook of cooperative law, by Dante Cracogna, Antonio Fici and Hagen Henrÿ. Nueva York: Springer.

Forgioni, Paula A. 2012. «As sociedades cooperativas no Brasil: muito além dos preconceitos e das questões tributárias.» In Direito Processual Empresarial, by Gilberto Gomes Bruschi. Rio de Janeiro: Elsevier.

Friedman, Milton A. 1970. «A Friedman Doctrine — The Social Responsibility of business is to increase its profits.» The New York Times, set. 13.

Frison-Roche, Marie-Anne. 2023. «Confronter le rôle du juge et de l»avocat pour imposer la compliance comme caracteristique de l»État de droit.» In La juridictionnalisation de la compliance, by Marie-Anne Frison-Roche. Paris: Dalloz.

— 2019. «Compliance et personnalité.» Recueil Dalloz, 11 ed.

— 2019. «Théorie juridique de la cartographie de risques, centre du droit de la compliance.» Recueil Dalloz, 44 ed.

— 2016. «Le droit de la compliance.» Recueil Dalloz.

Gadea Soler, Enrique. 2024. «Considerations for the Regulation of a Flexible Type of Co-Operative Society: Co-Operative Values and Principles As Limits to the Autonomous Will of the Members». International Association of Cooperative Law Journal, no. 64 (July), 135-56. https://doi.org/10.18543/baidc.2726.

Henrÿ, Hagen. 2017. «Co-operative principles and co-operative law accross the globe.» In The Oxford Handbook of Mutual, Co-operative, and Co-owned Business, by Jonathan Michie, Joseph R. Blasi and Carlo Borzaga. Nueva York: Oxford University Press.

Kaplow, Louis. 1992. «Rules versus standards.» Duke Law Journal.

Legrand, Pierre. 2022. Negative Comparative Law: A strong programme for weak thought. New York: Cambridge University Press.

Machado, Ana Luisa Araújo. 2022. «Os impactos da declaração de taxatividade do rol da ANS pelo STJ no ecossistema da saúde suplementar.» Caderno Virtual, 53 ed.

Miller, Geoffrey P. 2020. «The compliance function.» In The Oxford handbook of corporate law and governance, by Jeffrey N. Gordon and Wolf-Georg Ringe. Nueva York: Oxford University Press.

—. 2017. The law of governance, risk management, and compliance. 2. Nueva York: Wolters Kluwer.

Pestoff, Victor A. 2017. «The social and political dimensions of co-operative enterprises.» In The Oxford Handbook of Mutual, Co-operative, and Co-owned Business, by Jonathan Michie, Joseph R. Blasi and Carlo Borgaza. Nueva York: Oxford University Press.

Saavedra, Gustavo. 2022. «Introdução.» In Compliance, by Gustavo Saavedra. São Paulo: Revista dos Tribunais.

Smits, Jan. 2015. «Enforcing corporate social responsibility under private law, or: on the disciplining power of legal doctrine.» Masstricht European Private LAw Institute Working Paper, 09 ed.

Sullivan, Kathleen M. 1992. «Forward: the justice of rules and standards.» Harvard Law Review.

Sumption, Jonathan. 2013. «The limits of the law.» Sultan Azlan Shan Law Lectures.

Sundfeld, Carlos Ari. 2016. «Compliance: uma reflexão sobre os sistemas de controle nos setores público e privado.» Cadernos FGV Projetos.

Terra, Aline de Miranda Valverde. 2020. «Planos Privados de assistência à saúde e boa-fé objetiva: natureza do rol de doenças estabelecido pela Agência Nacional de Saúde para fins de cubertura contratual obrigatória.» Revista Brasileira de Direito Civil — RBDCIvil: p. 175-191.

Teubner, Gunther. 2016. «Corporate codes in the varieties of capitalism: how their enforcement depends upon difference between production regimes.» Indiana Journal of International Law, 22 ed.

—. 1998. «Legal irritants: good faith in British Law or how unifying Law ends up in new divergences.» Modern LAw Review: 11-32.

Notas

[2] Doctor en Derecho Económico y Desarrollo por la Pontifícia Universidade Católica do Paraná – PUCPR. Profesor titular de Derecho Comercial, del grado y postgrado en Derecho, de la PUCPR. Investigador visitante de la Université Paris I, Panthéon-Sorbonne. Integrante del Grupo de Estudos em Análise Econômica do Direito – GRAED, em PUCPR. Abogado. Email: eduardo.agustinho@pucpr.br. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0216-4557.

[3] Abogada. Candidata al Máster en Derecho en la Pontifícia Universidade Católica do Paraná – PUCPR. Email: gabifm2002@gmail.com; ORCID: https://orcid.org/0009-0002-3695-7616.

[4] Informaciones disponibles en «https://ica.coop/es».

[5] Milton Friedman señala que «cuando escucho empresarios hablar, elocuentemente, sobre las «responsabilidades sociales de empresa en un sistema de libre competencia», recuerdo de la historia maravillosa de un francés que descubrió, en sus 70 años, que habló en prosa por toda su vida. Los empresarios acreditan que defienden la empresa libre cuando recitan que los negocios no se preocupan «solamente» con el lucro, sino, también, en promover de retos sociales deseables; que el negocio posee una consciencia social y lleva en serio estas responsabilidades cuando promueve empleos, elimina la discriminación, evita la polución y cualquier otra cosa que sea el orden de los reformadores. De hecho, son —o podrían ser si ellos o cualquier otro que los lleve en serio— los que abogan el socialismo puro o inmaculado. Los empresarios que adoptan este discurso son títeres inconscientes de las fuerzas intelectuales que extenuaron los fundamentos de la sociedad libre en estas últimas décadas». (Friedman 1970). El autor apunta que «el principio político bajo el cual reside el mercado es la unanimidad. En un mercado libre e ideal, apoyado en la propiedad privada, ninguna persona puede coaccionar otra, toda la cooperación es voluntaria, todos los individuos, en se cooperación, se benefician o no necesitan participar. No existe valores «sociales» o responsabilidades «sociales» diferentes de los valores comunes y responsabilidades de los individuos. La sociedad es un conjunto de individuos y de varios grupos, voluntariamente, constituidos» (Friedman 1970).

[6] Paula A. Forgioni expone el prejuicio contra el cooperativismo. Según la autora, «es necesario admitir que, entre nosotros, existe cierto prejuicio contra las cooperativas. Se ignora no solo la utilidad de las relaciones que los cooperados mantienen, pero, especialmente, los ventajes que pueden usar por todas las comunidades en la que actúan. Las cooperativas, cuando alcanzan algún éxito, son imputadas por dañar la libre competencia y la libertad de empresa, disminuyendo el nivel de la actividad económica y el empleo» (Forgioni 2012, 606).

[7] En Derecho, por ejemplo, se puede afrontar un tema bajo la perspectiva del análisis económico del Derecho, de la relación entre Derecho y Economía, del Critical Legal Studies, del postmodernismo, de la escuela del Derecho y Sociedad, de la escuela procesal, etc.

[8] La Recomendación n.° 193, de la Organización Internacional de Trabajo expone, en el párrafo 6.°, que «una sociedad equilibrada precisa la existencia de sectores públicos y privados fuertes y de un fuerte sector cooperativo, mutualista y otras organizaciones sociales y no gubernamentales. Dentro de este contexto, los gobiernos deberían establecer una política y un marco jurídico favorables a las cooperativas y compatibles con su naturaleza y función, e inspirados en los valores y principios cooperativos que se enuncian en el párrafo 3, con miras a: (a) establecer un marco institucional que permita proceder al registro de las cooperativas de la manera más rápida, sencilla, económica y eficaz posible; (b) promover políticas destinadas a permitir la creación de reservas apropiadas, que en parte por lo menos podrían ser indivisibles, así como fondos de solidaridad en las cooperativas; (c) prever la adopción de medidas de supervisión de las cooperativas acordes con su naturaleza y funciones, que respeten su autonomía y sean conformes con la legislación y la práctica nacionales y no menos favorables que las medidas aplicables a otras formas de empresa y de organización social; (d) facilitar la adhesión de las cooperativas a estructuras cooperativas que respondan a las necesidades de los socios, y (e) alentar el desarrollo de las cooperativas como empresas autónomas y autogestionadas, en especial en los ámbitos donde las cooperativas han de desempeñar un papel importante o donde ofrecen servicios que, de otra forma, no existirían».

[9] El autor añade que, inicialmente, el estudio comparado auxiliaría a «superar los enfoques puramente ideológicos de las cooperativas que —aunque necesarios en la época del nascimiento de este tipo de organización empresarial— su continuidad sería nocivo al desarrollo continuo, puesto que son, hoy día, universalmente reconocidas» (Fici 2013, 5). Otro argumento aludido por el autor indica que «la comprensión general de las cooperativas y de su identidad impar sería facilitada por un enfoque interdisciplinar que incluyera la teoría jurídica cooperativa y confiriera mayor atención e importancia. Para que esto ocurra, es necesario estrechar los estudios jurídicos sobre cooperativas y perfeccionar su difusión, que, en concreto, permitiría superar el espacio entre los estudios económicos y jurídicos sobre cooperativas» (Fici 2013, 8).

[10] Pierre Legrand «postulo que la comparación de los derechos necesita manifestarse en una práctica jurídica y cultural indivisible —jurídica/cultural— o sea, el jurista, cuando comparar los derechos, es aculturado (un hecho que el comparatista debe reconocer por encontrarse y redactar su investigación en la existencia interpretativa del texto-derecho extranjero), y el derecho extranjero también es interpretado de forma aculturada» (Legrand 2022, 3). Cuando el jurista compara los sistemas jurídicos, inevitablemente, lleva consigo su cultura. El resultado se dispone en el encuentro de culturas: aquella del comparatista y otra de sistema jurídico tema de su investigación.

[11] Gunter Teubner emplea la expresión «irritantes jurídicos», en oposición a los trasplantes jurídicos, para designar la construcción, artificial, de semejanzas. Según el autor, «cuando una regla jurídica extranjera es impuesta a una cultura jurídica doméstica, supongo que una cosa diferente ocurriría. No se trasplanta en otro organismo, por el contrario, se sucede una irritación que suscitaría una serie de eventos nuevos y desconocidos. Se irrita, en definitiva, las mentes y emociones de juristas arraigados en la tradición; pero, en sentido más profundo, —y este es el argumento principal de mi tesis— irrita las convenciones vinculantes del derecho. Es un ruido exterior que cría perturbaciones salvajes en la dinámica de los discursos dentro de estas convenciones y los fuerza a reconstruir, internamente, no solo sus propias reglas, pero, reconstruir completamente el elemento extranjero. Las «irritaciones jurídicas» no pueden ser domesticadas; no son transformadas de algo extraño en una cosa familiar, no se adaptan a un nuevo contexto cultural, por el contrario, libertarán una dinámica evolucionaria según la cual los significados externos de la regla serán reconstruidos y el contexto interno producirá cambios fundamentales» (Teubner, Legal irritants: good faith in British Law or how unifying Law ends up in new divergences 1998, 12).

[12] Lord Sumption afirma que «el estado se convirtió en el proveedor de estándar de cortesía pública, el garante de los niveles mínimos de seguridad y, crecientemente, el regulador de la actividad económica y protector contra la desdicha de todos tipos. El público no espera nada menos. No obstante, la protección en este nivel requiere un esquema general de derechos y un rol más activo del derecho» (Sumption 2013, 202). Sobre la inflación legislativa, el jurista señala que «nuevas ofensas criminales nascen como hongos después de cada tempestad» (Sumption 2013, 203). Él concluye que, «la fascinación del derecho elaborado por el juez es que aparenta poseer muchas virtudes que faltan, inevitablemente, en el proceso político. Él es transparente. Él es público. Sobre todo, él es fundado en una conjugación de raciocinio abstracto y juzgamiento valorativo-moral que, en primer análisis, parece traducir un modelo superior de toma de decisiones, comparado a los compromisos desordenados requeridos para la construcción del consenso político en el sistema parlamentario. Hay, sin embargo, un precio pago para estas virtudes. La resolución judicial de los mayores problemas políticos drena nuestra habilidad de vivir en conjunto armónicamente, privándonos de un método de mediación de compromisos entre nosotros. La política es un método de mediación de compromisos que podemos participar, aunque de forma indirecta y que lo reconoceríamos, en consecuencia, como legítimo» (Sumption 2013, 221). Jean Carbonnier apunta que «si todas las necesidades legislativas fueran reales, la inflación de las leyes sería, constantemente, neutralizada. Son las necesidades falsas que tienen una acción inflamatoria» (Carbonnier 2006, 110). Según el jurista, uno de los efectos «más inmediatos es la ignorancia, el desconocimiento de las leyes» (Carbonnier 2006, 111).

[13] Según Geoffrey P. Miller, «se trata de una forma de aplicación de la ley internalizada que, se funcionar efectivamente, puede sustituir, enormemente (aunque no toda), la actividad averiguadora promovida por el estado» (Miller, The compliance function 2020, 98). Él afirma que el compliance «se refiere a los procesos por los cuales una organización policía su propio comportamiento para asegurar la conformidad a las reglas aplicables» (Miller, The law of governance, risk management, and compliance 2017, 32). En cambio, Marie-Anne Frison-Roche expresa que «si se sostiene que el compliance no sería más que un proceso para conformarse, siempre, a la regulación, y se ella lo alcanza, no habrá necesidad del juez o de un abogado. No obstante, si el derecho del compliance se define por su finalidad, por los «retos monumentales», no existe un modo de eficacia para todas las regulaciones aplicables, pero, él se dispone al mismo nivel de la pretensión que exprime todos los objetivos, constituyendo, en definitiva, una característica del estado de derecho» (Frison-Roche, Confronter le rôle du juge et de l»avocat pour imposer la compliance comme caracteristique de l»État de droit 2023, 47). En otras palabras, la jurista señala que «en un sistema de conformidad, no hay ni el juez ni el abogado. Ellos son inútiles. En un sistema de derecho del compliance que se define por los retos monumentales, expresando todas las preocupaciones de la alteridad, ellos son indispensables y se ubican en el centro» (Frison-Roche, Confronter le rôle du juge et de l»avocat pour imposer la compliance comme caracteristique de l»État de droit 2023, 48).

[14] Marie-Anne Frison-Roche señala que el compliance se presenta como «expresión de la voluntad de los poderes públicos de imponer reglas que no disponen de la fuerza para garantizar su eficacia: los legisladores o los reguladores públicos adoptan normas, que podríamos cualificar, «monumentales», cuyos retos son descomunales, por ejemplo, el fin de la corrupción o el fin de todo comercio con países que estiman indignos (embargo), o el fin del terrorismo. Se trata de los males globales. […] El compliance es, por consiguiente, la internalización mundial de una regulación pública local en las empresas supranacionales, designadas como agentes de la efectividad de los retos mundiales «monumentales»» (Frison-Roche, Le droit de la compliance 2016, 1872).

[15] Gunter Teubner compara los códigos de ética a las constituciones de los Estados. Según el autor, estos «códigos van más lejos que las actuales doctrinas del efecto horizontal de los derechos fundamentales», así como, «las empresas trasnacionales se convirtieron en verdaderas autoridades constitucionales, porque son ellas que elaboran los códigos a través de declaraciones públicas de autorregulación» (Teubner, Corporate codes in the varieties of capitalism: how their enforcement depends upon difference between production regimes 2016, 11).

[16] Según Geoffrey Miller, se conciben tres relaciones entre los riegos y el compliance: como instrumentos distintos, en conjunto y empleados de forma coordenada. En todas manifestaciones habrá adversidades. El autor señala que la primera combinación «ignora las semejanzas esenciales en las funciones, se sacrifica las potenciales economías de escala y de ámbito y se generan inconsistencias o conflictos de expectativa». (Miller, The law of governance, risk management, and compliance 2017, 962). La Segunda variación negligencia las filosofías de cada instituto: «el gerenciamiento de riesgos reconoce que todas las actividades negociales cargan riesgos y buscan garantizar que las operaciones de la empresa permanezcan dentro de los parámetros de un apetito de riesgo definido por el consejo de directores». (Miller, The law of governance, risk management, and compliance 2017, 962). La tercera, finalmente, proporciona la ventaja de «se reducir (aunque, no se elimina) disputas por territorios en esfuerzos para reconocer sectores, no requiere que la organización reconozca filosofías inconsistentes y alcance algunos (pero, no todas) las economías de escala y escopo potencialmente disponible». (Miller, The law of governance, risk management, and compliance 2017, 963-964).

[17] La literatura dedicada al estudio de los principios y reglas comprende tanto el análisis económico como el Critical Legal Studies. La opción por reglas o principios envuelve costes. Louis Kaplow expone que «los argumentos sobre las definiciones de reglas y principios [standards], comúnmente, enfatizan la distinción entre conferir contenido al derecho ex ante o ex post» (Kaplow 1992, 559). El autor senãla que «el factor principal que influencia la deseabilidad de las reglas y principios es la frecuencia con que el derecho disciplinará la conducta» (Kaplow 1992, 621). De ahí que «si la conducta será frecuente, el coste adicional de elaborar una regla —que incurrirá solamente una vez— superará el ahorro realizado toda vez que se aplica una regla. En consecuencia, las reglas requieren un abordaje para un problema de información, el de determinar el contenido adecuado del derecho. Los principios, por el contrario, demandan jueces para emprender este esfuerzo que podrá realizarse repetidas veces (a menos que el principio sea transformado en una regla por medio de los precedentes)» (Kaplow 1992, 621). Katleen M. Sullivan afirma que «puede existir reglas y principios liberales [standards] y reglas y principios conservadores. Todas estas formas permean los litigios constitucionales en infinitas combinaciones. […] por consiguiente, ninguna teoría política sustantiva sobre principios y reglas es plausible; ni las reglas ni los principios corresponden, sistemáticamente, a la izquierda o a la derecha. Dependerá de quien posee la mano superior y de cuales formas las se construyen las directivas» (Sullivan 1992, 99). Hay juristas que clasifican la seguridad jurídica como un principio. Robert Alexy añade que «el principio de la certitud jurídica requiere que las normas del sistema jurídico sean lo más determinado posible y que se observe en el más alto grado posible» (Alexy 2015).

[18] La Constitución brasileña ejemplifica un documento rico en la tutela de los derechos fundamentales. A los derechos de primera y segunda generación se suman otros, más contemporáneos, como la protección de los datos. El artículo 5.°, LXXIX, de la Constitución prescribe que «es asegurado, en los términos de la ley, el derecho a la protección de los datos personales, incluso en los medios digitales».

[19] Según la autora, «las conversas reglamentarias exhiben una característica principal del proceso regulador en situaciones de incertidumbres: donde la tarea de le regulación es incierta y ambigua, y, donde el acuerdo en la definición de los problemas y soluciones presupone un intercambio subjetivo de ideas y negociaciones de significado» (Black 2002, 172).

[20] La Región sur de Brasil comprende tres estados: Paraná, Santa Catarina y Rio Grande do Sul. En conjunto, poseen una población de 31.113.021, según el sitio del Instituto Brasileiro de Geografía e Estatística – IBGE (https://www.ibge.gov.br).

[21] Informaciones publicadas em el Anuario del cooperativismo de OCB, en el año de 2020. En Brasil, el total de cooperativas en el sector medico es de 783; 274 cooperativa comercializan planes de salud. Información disponible en https://somoscooperativismo.coop.br. Acceso en: 20 jul. 2023.

[22] Se trata de investigación realizada en el sitio de internet del STJ, en el segundo semestre de 2023, empleándose, como palabras llave «cooperativas» y «salud». Se constató el recurso a la teoría de la apariencia con el mayor número de fallos. En diez años (de 2013 hacia 2023), se encontró setenta y tres fallos. Se mencionan algunos: AgInt nos EDcl no REsp 1.830.942, AgInt no AREsp 2.041.068, AgInt no AREsp 1.917.340, AgInt no AREsp 2.046.508, AgInt no AREsp 1.944.194, AgInt no REsp 1.963.918, AgInt no AREsp 185.677, AgInt no REsp 1.720.115, AgInt no AREsp 1.784.668, AgInt no AgInt no AREsp 1.633.512, AgInt no AREsp 1.391.252, AgInt no AREsp 1.561.094, AgInt no AREsp 1.545.603, AgInt no AREsp 1.505.912, AgInt no AREsp 1.281.976, AgInt no AREsp 1.180.880, REsp 1.665.698, AgRg no REsp 1.571.038, REsp 1.377.899. Se falló, por ejemplo, en el Agravo em REsp 1.545.603 – SP (2019/0217107-7) que «además, en lo que toca a la existencia de solidaridad entre las unidades médicas integrantes del sistema UNIMED, este Tribunal Superior llegó a la conclusión jurisprudencial en el sentido de que el Grupo Unimed de Brasil y las cooperativas componentes —, constituyen un sistema independiente entre si y que se comunica por régimen de intercambio, permitiendo el atendimiento de planes de una unidad específica en otras localidades — aunque son entidades autónomas, están unidas y se presentan al consumidor como una sola marca de ámbito nacional, constatándose, por lo tanto, la solidaridad entre sus miembros». STJ, AREsp 1.545.603 – SP (2019/0217107-7), rel. Min. Marco Aureulio Bellizze, 28.10.2019.

[23] El párrafo único, de artículo 7.°, del Código de Defensa del Consumidor, Ley n.° 8.078, de 1990, prescribe que «habiendo más de un autor en la ofensa, todos responderán solidariamente por la reparación de los daños previstos en las normas de consumo». El caput del artículo 14 expresa que «el suministrador de servicios responde, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por defectos relacionados a la prestación de los servicios, así como, para las informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su uso y riesgos». El párrafo 1.°, del artículo 25 afirma que «habiendo más de un responsable por la causa del daño, todos responderán solidariamente por la reparación prevista en esta y en las Secciones precedentes».

[24] Según el fallo del Superior Tribunal de Justicia, en Brasil, «el conjunto Unimed de Brasil y las cooperativas que le integran, por formar un sistema independiente entre si y que se comunica por régimen de intercambio, permitiendo la atención de los consumidores de una unidad específica en otras localidades, aunque sea una entidad autónoma, está unida y se presenta al consumidor como una sola marca de actuación nacional, existiendo, en este sentido, solidaridad entre las cooperativas componentes del grupo». AgInt. en el REsp 1545603/SP, Relator Ministro Marco Aurélio Bellizze.

[25] Este estudio es resultado de búsquedas del tema en el sitio internet del Sindicato e Organização das Cooperativas do Estado do Paraná – OCEPAR, que posee el catálogo de las cooperativas ubicadas en el estado de Paraná. Identificadas las cooperativas, se realizó una investigación individual en cada cooperativa del entorno médico. Los sitios visitados: https://cooenfpr.com.br; https://coopcardiopr.com.br; https://copamed.med.br/; https://copan.org.br/; http://www.copinterv.com.br/author/Copinterv/; www.dentaluni.com.br/; www.unimed.coop.br/site/web/apucarana; www.unimed.coop.br/site/web/cascavel; www.unimed.coop.br/site/web/cianorte; www.unimedcuritiba.com.br/; www.unimed.coop.br/site/web/fozdoiguacu; www.unimedlondrina.com.br/; www.unimed.coop.br/site/web/parana; www.unimed.coop.br/site/web/pontagrossa; www.uniodontocuritiba.coop.br/; https://uniodontolondrina.coop.br/; https://uniodontomaringa.com.br/; https://uniodontopg.com.br/.

[26] En la investigación sobre este tema, se buscó las informaciones en la biblioteca de datos del Superior Tribunal de Justiça – STJ, en el segundo semestre de 2023.

[27] Aline de Miranda Valverde Terra explica que la discusión a través de la pregunta: ¿se trata de un catálogo taxativo o ejemplificativo, es decir, las empresas que comercian planes de salud son obligadas a ofrecer los tratamientos del catálogo y nada más, o, pueden ser obligadas al fornecimiento de otras medidas, no indicadas pero cualificadas como obligatorias por el médico?» (Terra 2020, 186).

[28] Se recuerda que el artículo 6.°, del Código de Defensa del Consumidor brasileño, considera un derecho básico «III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con precisión correcta de la cuantidad, características, composición, cualidad, tributos aplicados y el precio, así como, sobre los riesgos que presenta». El Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Sul falló, por ejemplo, que «el contrato de seguro es una modalidad de pacto cuyo instrumento, fundamental, es el título que debe indicar los riesgos asumidos, el premio y la indemnización, primando, siempre, por la buena-fe. La demandante en ningún momento demuestra el efectivo conocimiento del autor relacionado al aumento considerable del premio por motivo de cambio de edad, aunque el artículo 6.°, III, del Código de Defensa del Consumidor, en sentido contrario, lo reivindique». TJRS, 3. T. Civil, Recurso Innominado 71003150984, rel. Des. Carlos Eduardo Richinitti, j. 30.06.2001.

[29] El artículo 24-A expresa que «los administradores de las organizaciones proveedoras de planes privados de asistencia a la salud en régimen de regencia fiscal o liquidación extrajudicial, independientemente, de la naturaleza jurídica de la organización, tendrán todos sus bienes bloqueados, no pudiendo, por cualquier forma, directa o indirecta, alienarlos o les gravar, hasta la investigación y liquidación final de sus responsabilidades».

[30] La Resolução normativa 522/2022, de la Agência Nacional de Saúde Suplementar – ANS, disciplina los regimes de regencia fiscal y de liquidación extrajudicial de las empresas que comercian planes de salud. Se recuerda que la ANS es una agencia estatal brasileña, creada para reglamentar e inspeccionar las empresas que comercian planes de salud en Brasil. Los procedimientos de regencia fiscal y liquidación, por consiguiente, son instrumentos administrativos; no jurisdiccionales.

[31] Tradicionalmente, la legislación brasileña sobre falencias no se aplica a las sociedades cooperativas (artículo 2.°, II, de la Ley n.° 11.101, de 2005). Sin embargo, se modificó la ley para permitir que las sociedades cooperativas que comercian planes de salud puedan utilizarse de la recuperación de empresas. El proyecto de Ley PL 815, de 2022, busca ampliar la falencia y la recuperación judicial para las sociedades cooperativas. Todavía, no se aprobó este proyecto.

[32] La ANS elaboró un manual sobre la gobernanza corporativa con miras a solvencia de la sociedad. El orienta la adopción de prácticas destinadas a la gestión eficiente, demanda la implantación de mecanismos de control interno y de gestión de riesgos, transparencia y realización de auditorías independentes. El documento fue publicado junto a la Resolução Normativa 518/2022. Documento disponible en: www.gov.br/ans.

 

Derechos de autores/as y Acceso abierto

Se recomienda a las personas autoras que lean atentamente sus derechos. Creemos que este enfoque garantiza un acuerdo justo para ambas partes. Estas instrucciones se leen conjuntamente con el Código Ético y las Directrices para autores/as de la revista «Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo (BAIDC)».

Los/las autores/as, mediante la entrega de sus manuscritos al Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo (BAIDC), aceptan las condiciones que se detallan a continuación sobre derechos de autores/as y se comprometen a cumplirlas. No firman ningún documento de cesión de derechos con la Editorial (Universidad de Deusto).

1. Autoría

La persona autora debe ser la única creadora de la obra o debe actuar legalmente en nombre y con el pleno acuerdo de todos/as los/las autores/as, asegurando que quienes hayan contribuido de forma significativa sean citados como coautores/as.

Los/las autores/as garantizan que su trabajo es original; que no ha sido publicado en cualquier forma anteriormente; que no se está preparando su publicación en otra parte; que su envío y publicación no violan el Código Ético de DEC, ni los códigos de conducta, leyes o derechos de cualquier tercero.

2. Derechos de autores/as y explotación

Cuando los/las autores/as envían un artículo para su revisión y publicación, aceptan que el artículo se publique bajo la licencia Creative Commons CC BY-NC-ND 4.0. En concreto, permiten a la Editorial (Universidad de Deusto) editar y maquetar el artículo, que se incluirá en un próximo número y se distribuirá en cualquier medio online y offline, ahora conocido o desarrollado en el futuro, que la Editorial considere necesario para promocionar el artículo, los/las autores/as y la revista.

a) Los/las autores/as conservan los derechos de propiedad intelectual sobre su obra, pero conceden a la Editorial (Universidad de Deusto) el derecho exclusivo libre de pago o gratuito de primera publicación, de explotación y sublicencia de la obra en todo el mundo, en todas las formas y medios de expresión, para fines de información, difusión, divulgación, educación e investigación, incluida su inclusión en las bases de datos en las que la revista está indexada y en el repositorio institucional de la Universidad de Deusto.

b) Los/las autores/as retienen el derecho a presentar, exhibir, distribuir, desarrollar y publicar su trabajo para progresar en su carrera científica con la debida anotación de su publicación original en BAIDC. En este sentido, pueden disponer de su artículo para su archivo en repositorios o en páginas web personales, así como utilizar copias para fines docentes o como base para futuras investigaciones, con la referencia o anotación debida a la fuente original. Asimismo, pueden publicar el trabajo posteriormente en otros medios o revistas, siempre que se indique claramente en la primera nota a pie de página que el trabajo fue publicado originalmente en BAIDC (incluyendo número, año, páginas y DOI), y de una manera que no sugiera el respaldo de la Revista y/o de la Editorial (Universidad de Deusto) a dicha publicación posterior o a otros medios o revistas en las que se haga dicha ulterior publicación.

c) Los/las autores/as garantizan que no se han otorgado ni se otorgarán permisos, autorizaciones o licencias de cualquier tipo que puedan violar los derechos otorgados a la Editorial.

3. Aviso legal

La responsabilidad sobre el contenido de los trabajos publicados recae exclusivamente en los/las autores/as. Asimismo, estos asumen el compromiso de obtener los permisos necesarios para la reproducción de cualquier texto, material o ilustración proveniente de terceros. En consecuencia, serán las únicas personas responsables ante posibles denuncias por plagio o infracción de derechos de propiedad intelectual.

El acceso al contenido de BAIDC es gratuito bajo nuestra política de acceso abierto. No obstante, de acuerdo con la licencia CC BY-NC-ND 4.0, se debe citar siempre a los/las autores/as de los artículos; tanto los usos comerciales de los artículos, como cualquier modificación, alteración, adaptación o traducción de la obra (obras derivadas) que se pretenda distribuir requerirá el permiso expreso previo por escrito del titular de los derechos.

 

Copyright and Open Access

The authors are advised to read their rights carefully. We believe this approach ensures a fair agreement for both parties. These instructions should be read in conjunction with the Ethical Guidelines and the Author Guidelines of the journal "Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo (BAIDC)".

By submitting their manuscripts to Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo (BAIDC), the authors accept the terms and conditions set out below regarding copyright and undertake to comply with them. They do not sign any document transferring rights to the Publisher (University of Deusto).

1. Authorship

The author must be the sole creator of the work or must act legally on behalf of and with the full consent of all the authors, ensuring that those who have made a significant contribution are cited as co-authors.

The authors warrant that their work is original; that it has not been previously published in any form; that it is not currently being prepared for publication elsewhere; and that its submission and publication do not breach the BAIDC’s Ethical Guidelines, nor the codes of conduct, laws or rights of any third party.

2. Copyright and Exploitation Rights

When the authors submit an article for review and publication, they agree that the article will be published under the Creative Commons CC BY-NC-ND 4.0 licence. Specifically, they grant the Publisher (University of Deusto) permission to edit and format the article, which will be included in a forthcoming issue and distributed via any online or offline medium, whether currently known or developed in the future, that the Publisher deems necessary to promote the article, the authors and the journal.

a) The authors retain the intellectual property rights to their work, but grant the Publisher (University of Deusto) the exclusive, royalty-free right to first publish, exploit and sub-license the work worldwide, in all forms and media, for the purposes of information, dissemination, public outreach, education and research, including its inclusion in the databases in which the journal is indexed and in the institutional repository of the University of Deusto.

b) The authors retain the right to present, display, distribute, adapt and publish their work in order to further their academic careers, provided they give due credit to their original publication in BAIDC. In this regard, they may make their article available for archiving in repositories or on personal websites, as well as use copies for teaching purposes or as a basis for future research, provided they give due credit to the original source. Furthermore, they may subsequently publish the work in other media or journals, provided that the first footnote clearly states that the work was originally published in BAIDC (including the issue number, year, page numbers and DOI), and in a manner that does not suggest that the Journal and/or the Publisher (University of Deusto) endorses such subsequent publication or the other media or journals in which it appears.

c) The authors warrant that no permissions, authorisations or licences of any kind have been or will be granted that might infringe the rights granted to the Publisher.

3. Legal notice

Responsibility for the content of published works lies solely with the authors. Furthermore, they undertake to obtain the necessary permissions for the reproduction of any text, material or illustration sourced from third parties. Consequently, they shall be solely liable for any claims of plagiarism or infringement of intellectual property rights.

Access to BAIDC content is free of charge under our open access policy. However, in accordance with the CC BY-NC-ND 4.0 licence, the authors of the articles must always be cited; both commercial use of the articles and any modification, alteration, adaptation or translation of the work (derivative works) intended for distribution will require the express prior written permission of the rights holder.