Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo

International Association of Cooperative Law Journal

ISSN: 1134-993X

ISSN-e: 2386-4893

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc

No.64 (2024)

DOI: https://doi.org/10.18543/baidc642024

Artículos

La limitada regulación legal y del aprovechamiento como fuente de financiamiento del capital social cooperativo en Cuba: propuestas para su perfección

(The limited legal regulation and use as a source of financing of cooperative share capital in Cuba: proposals for its perfection)

Yulier Campos Pérez[1]

Universidad Central Marta Abreu de las Villas (Cuba)

doi: https://doi.org/10.18543/baidc.2857

Recibido: 26.09.2023

Aceptado: 04.07.2024

Fecha de publicación en línea: Julio de 2024

Resumen:

Las cooperativas no constituyen un fenómeno de reciente surgimiento en Cuba, sin embargo hasta el 2012 estas se limitaron solo al contexto agropecuario. Posterior a ese año se aprueba el marco legal básico que permite constituir cooperativas de objeto social distinto al agrario. Pese a esa extensión, consecuencia de la divergencia del marco legislativo nacional para una u otras cooperativas y debido a la no existencia de una Ley General de Cooperativas, el orden legal en esta materia en Cuba posee notables incongruencias que trasciende a las instituciones jurídicas que lo conforman. Este es el caso de la figura del capital social cooperativo, la que no se incluye con carácter generalizador en la legislación cooperativa cubana, además de contar con una exigua regulación que trasciende a sus presupuestos, a la de las aportaciones que la conforman y a su utilidad práctica.

Palabras clave:

Cooperativas; régimen jurídico; patrimonio; aportaciones; presupuestos; ley general de cooperativas.

Abstract:

Cooperatives are not a phenomenon of recent emergence in Cuba, however until 2012 they were limited only to the agricultural context. After that year, the basic legal framework that allows for the establishment of cooperatives with a social purpose other than agricultural is approved. Despite this extension, a consequence of the divergence of the national legislative framework for one or the other cooperatives and due to the non-existence of a General Law of Cooperatives, the legal order in this matter in Cuba has notable inconsistencies that transcend the legal institutions that govern it. make up. This is the case of the figure of cooperative social capital, which is not generally included in Cuban cooperative legislation, in addition to having a meager regulation that transcends its budgets, the contributions that make it up and its usefulness. practice.

Keywords:

Cooperatives; legal regime; heritage; contributions; budgets; general law of cooperatives.

I. Introducción 

Desde su surgimiento y hasta el presente las cooperativas han supuesto un fenómeno de creciente importancia a nivel global. En su funcionamiento fusionan intereses sociales y patrimoniales con el propósito de garantizar su supervivencia, la de sus miembros y el interés por la comunidad. Esta conjugación de voluntades la convierte en una figura jurídica compleja.

Por consiguiente, en el entorno legal el camino en busca de la particular «identidad» de las cooperativas ha sido tortuoso, puesto que ha querido encuadrárseles en formas asociativas y/o societarias similares. A pesar de ello, estas no se corresponden de manera exacta con ninguna de aquellas, deben reconocerse como una forma colectiva sui generis. Tal es el caso de su componente empresarial- patrimonial, el que se organiza de manera democrática, sirve a la persona y aunque se fundamenta en la participación económica de los miembros no determina esencialmente su forma de retribución.

Dentro de este último aspecto, se enmarca el capital social cooperativo, institución que también refuerza el carácter especial de la cooperativa reconocido previamente, pues la aleja de otras formas colectivas como las sociedades mercantiles capitalistas, resultando, a la vez, consecuencia del principio cooperativo de participación económica.

En Cuba el escenario no ha sido distinto. A ello se une que las cooperativas en el contexto nacional han tenido una presencia limitada. Hasta el 2012 estuvieron restringidas al entorno agropecuario. En adición no se han empleado suficientemente en la práctica las aportaciones al capital social como una vía real de financiamiento.

Luego del 2012, con la posibilidad de constituir cooperativas no agropecuarias, el marco jurídico nacional se ha complejizado puesto que convergen dos regímenes jurídicos divergentes dependiendo del sector cooperativo (agropecuario o no agropecuario). Pese a esta división, somos del criterio que todo análisis de las cooperativas en Cuba y la propuesta de soluciones en pos de su perfeccionamiento deben realizarse de manera unitaria, que, aunque supone el examen de las normas jurídicas para uno u otro tipo, no debe limitarse a una de estas. En este contexto sería vital la aprobación de una ley general de cooperativas que las regule de manera uniforme.

Recientemente el régimen legal cooperativo en Cuba ha sido nuevamente actualizado, aunque persiste su disparidad. Este incluye, para las cooperativas agropecuarias el Decreto-Ley No. 365 «De las cooperativas agropecuarias» de 22 de octubre de 2018 (DL 365) y el Decreto No. 354 «Reglamento del Decreto-Ley de las cooperativas agropecuarias» de 18 de diciembre de 2018 (D 354). Por su parte, las no agropecuarias se regulan mediante el Decreto-Ley No. 47 «De las cooperativas no agropecuarias» de 6 de agosto de 2021 (DL 47) y sus disposiciones complementarias.

Específicamente el capital social cooperativo en estas normas jurídicas no se regula de manera sistémica. Provocando extrema disparidad en el tratamiento de su definición, caracteres, principios y funciones. De igual manera, condiciona una excesiva heterogeneidad en el abordaje de las aportaciones, su tipología y demás presupuestos jurídicos.

Lo antes descrito, provoca incongruencias en el régimen jurídico del capital social cooperativo, que a su vez incide en el funcionamiento práctico de las cooperativas cubanas. Esto último pudo corroborarse mediante la revisión de los documentos internos de cooperativas de la provincia de Villa Clara lo que evidenció la poca relevancia que le otorgan las cooperativas y sus miembros a esta figura.

Tomando en cuenta las limitaciones anteriores el objetivo general del presente artículo estriba en:

Valorar la limitada regulación jurídica del capital social cooperativo en el ordenamiento legal cubano y en los documentos internos de cooperativas en la provincia Villa Clara unido a su desaprovechamiento como fuente de financiamiento, en pos de la identificación de sus problemáticas y las vías para su superación.

II. Análisis crítico del régimen jurídico cubano en sede de capital social y de aportaciones 

Pese a la asimetría descrita previamente, el análisis del régimen jurídico del capital social cooperativo en Cuba se realiza integralmente, aunque no se desconoce la distinción entre cooperativas agropecuarias y no agropecuarias que el propio ordenamiento posee. No obstante, lo anterior solo tiene un fin instrumental, pues la identificación de problemáticas y la propuesta de variantes para su perfeccionamiento resultan de forma única.

El marco jurídico cooperativo nacional en materia agropecuaria (DL 365 y D 354) no reconoce de manera expresa la institución capital social cooperativo, empero, incluye en su contenido determinados postulados que apuntan a ella.

El DL 365 parte del reconocimiento en el artículo 2.3 que la cooperativa «se constituye sobre la base del aporte de bienes y trabajo de sus cooperativistas» (art. 2.3 DL 365). En esencia, aunque no se reconoce expresamente, dichos aportes conforman el capital social cooperativo. Sin embargo, este cuerpo legal dispone que integren el patrimonio (art. 33 a) DL 365).

Por su parte, las cooperativas no agropecuarias en Cuba se constituyen «a partir de la asociación voluntaria de personas que aportan dinero (…) bienes y derechos…» (Art. 2.1 DL 47). Pese a la ambivalencia de tal pronunciamiento al no delimitar el origen de tales aportes, estos deben emanar de los miembros y/o aspirantes a serlo, de lo contrario, aunque constituyen fuentes de financiamiento, no resultan forma de aportación.[2]

En cuanto a la figura del capital social cooperativo, esta normativa reconoce el llamado capital de trabajo inicial, (art. 62.1 y 3 DL 47) el que «puede estar constituido por el aporte dinerario inicial, créditos bancarios y otros aportes en bienes, o derechos» (art. 62.3 DL 47). Aunque esta figura se corresponde con el capital social,[3] su noción se limita, erróneamente, al momento fundacional. También incluye a los créditos bancarios, cuestión desacertada, pues el capital se integra solo por las aportaciones de los miembros, aunque estos para satisfacerlas acudan a créditos u otras fuentes de financiamiento.

En torno a los caracteres del capital social en la legislación agropecuaria, no se declaran de forma expresa. Aunque la inclusión de la aportación como uno los requisitos de los aspirantes a miembros, (art. 6 DL 365) unido a que el número de estos puede fluctuar, (art. 8 DL 365) condiciona que las aportaciones sean también variables sin limitación.

Por su parte, el DL 47 tampoco reconoce tales caracteres expresamente. Sin embargo, se incluye el principio de «voluntariedad» (art. 6 DL 47) que hace posible la libre entrada y salida de los miembros (art. 32 a) y art. 39 g) DL 47) y condiciona la variación del capital social.

Respecto a los principios que ordenan el capital social cooperativo, tampoco encuentran amparo en el ordenamiento jurídico cooperativo nacional de manera sistematizada. En consecuencia, se afecta la funcionalidad e integración de la figura en tanto las reglas que la delimitan no resultan uniformes y expresas.

Referente a la funcionalidad del capital social tampoco se reconoce legalmente en sede de cooperativas agropecuarias o cuanto menos resulta defectuosa. Tal es el caso de la función de garantía; no se exige legal ni reglamentariamente la «declaración del capital social (…) como medida de la responsabilidad ante terceros».[4] En tal sentido, estos últimos no tienen en los aportes sociales una verdadera cifra para satisfacer su crédito. Por otra parte, la función empresarial, tampoco se verifica en este ámbito. No se exige la contribución de los aportes al capital social a la materialización del objeto social (art. 21 DL 365). Incluso puede constituirse una cooperativa agropecuaria sin que los miembros hayan efectuado aportaciones. Esto afecta las posibilidades de financiamiento de la cooperativa, así como la participación económica de los asociados. De igual manera provoca la sujeción de la cooperativa al cumplimiento de estrictas obligaciones pecuniarias (art. 33 D 354) pues la actividad cooperativizada se garantiza a través de financiamiento externo[5] o con los recursos colectivos que la cooperativa sea capaz de producir.

Referente a la función organizativa el escenario es distinto, la aportación se reconoce de manera certera como parte de los requisitos de los aspirantes a cooperativistas; con esta perfeccionan su derecho a formar parte de la cooperativa. En adición, respecto a la delimitación de la responsabilidad del miembro, aunque la norma no lo establece explícitamente, cuando ordena la responsabilidad de la cooperativa regula que esta «cubre los gastos con los ingresos y responde por sus obligaciones» (art. 2.3 DL 365). Por ende, se colige que el cooperativista solo responderá por las deudas de la cooperativa con el aporte al patrimonio social.

Por su parte, en la regulación legal de las cooperativas no agropecuarias, las funciones del capital social cooperativo tampoco se regulan de manera sistemática. No obstante, el DL 47 incluye algunos pronunciamientos vinculados a esta. La norma enuncia, (art. 2.1 DL 47) el necesario equilibrio entre los dos componentes que forman parte de la función empresarial: trabajo y recurso patrimonial. Sin embargo, no se establece la cuantía mínima de los recursos en pos de garantizar tal proporción.

En cuanto a la función organizativa, acertadamente, los socios tienen iguales «derechos y obligaciones» (arts. 6 c), 30.3 y 79 DL 47). En cuanto a los derechos y obligaciones y su vinculación con el capital social, la norma reconoce la obligación del miembro al momento de su incorporación de «realizar el aporte dinerario inicial» (art. 32 a) DL 47). Apropiadamente, los socios pueden realizar otros aportes «por mandato de la ley o voluntariamente» (art. 7 DL 47). Ello, de conjunto con la posibilidad de concebir en los estatutos otras obligaciones distintas a la prevista en la ley, (art. 32 DL 47) justifica la admisión de otros aportes sin límite de tiempo.

En torno a la responsabilidad del socio y su relación con la aportación, pese a que la norma no lo declara expresamente, al reconocer la responsabilidad cooperativa establece que esta «responde por las obligaciones que contraiga con sus acreedores con su patrimonio» (art. 2.2 DL 47), puede colegirse entonces que la responsabilidad del socio se limita, apropiadamente, al aporte.

Por otra parte, referente al acto de aportación, la normativa cooperativa nacional carece mayoritariamente de los presupuestos técnico- jurídicos esenciales que la individualizan como acto jurídico cooperativo. En este sentido, no se dispone su especialidad respecto a otros actos jurídicos; no se define y se confunde con estos. Todo lo anterior afecta la singularidad y alcance del aporte como forma específica de financiamiento.

Por último, en las normas jurídicas analizadas, no se delimita en qué documento se acredita la aportación. En la práctica, los aportes se realizan de forma convencional entre el miembro y la cooperativa lo que afecta su efectiva integración. De exigirse otras formalidades como la autorización administrativa o la inscripción registral y estas no ser satisfechas se consideraría nula la trasmisión (art. 67 d) Código Civil de la República de Cuba). Por tanto, resultaría pertinente su inclusión en el documento donde consta la aceptación del miembro o en el que se han aprobado nuevos aportes, lo que deberá adjuntarse al acta de constitución y en los documentos internos, ello favorecerá el valor probatorio del acto. Referente a la trasmisión de la titularidad del aporte, aunque no se concibe expresamente, ello no resultaría posible, pues una vez realizadas las aportaciones integran el patrimonio cooperativo, no detentando el socio sobre ellas potestad individual alguna.

En otro orden, en relación a los efectos del aporte, la normativa cooperativa nacional no los reconoce de forma sistémica. En nuestra opinión, tales omisiones refuerzan la no valoración de la aportación como acto jurídico especial y, por consiguiente, la no regulación de sus especiales caracteres como institución jurídica.

Pese a lo descrito previamente y vinculado al pago de intereses, la normativa agropecuaria establece que la retribución del cooperativista depende únicamente del trabajo realizado (art. 41 DL 365 y art. 36 D 354, a pesar de ello, el D 354 establece que las Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC) y Cooperativas de Producción Agropecuaria (CPA) «pueden disponer de una parte de sus utilidades (…) para premiar a los aportadores» (art. 46 D 354). Es decir, los miembros pueden recibir una retribución económica por el aporte hecho. Esto, aunque no significa el pago de intereses al aporte, si constituye una forma de remunerarlo, ello contradice la propia identidad del capital social cooperativo y sus funciones en Cuba, supone una forma de mercantilización de la cooperativa. A esto se une que no se delimita legalmente la forma para determinar el «premio» por el aporte.

También es necesario determinar el carácter de la amortización que reciben los miembros por las contribuciones efectuadas en las cooperativas agropecuarias. En este sentido, la norma no la reconoce de manera directa, aunque si incidentalmente (art. 48.2 DL 365 y arts. 59.1 y 80 f) D 354), dentro de los derechos de los miembros, tal y como lo hacía su predecesora (art. 12 Ley No. 95 «Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios» de 2 de noviembre de 2002). El valor de dicha amortización se determina según tasación oficial (Resolución 563 de 12 de octubre de 2018 del ministro de la agricultura «Procedimiento a emplear para el avalúo de tierras y bienes agropecuarios») y equivale al precio en un contrato de compraventa. En nuestra opinión, lo anterior conduce a la confusión del aporte con este contrato, lo que a su vez lacera la especialidad del primero y sus particulares efectos.

Lo anterior se refuerza con el hecho de que en caso de baja el miembro de la cooperativa no tiene el derecho al reembolso del aporte hecho, sino solo al cobro pendiente de la amortización. Constituye esto último motivo de desestimulo para los cooperativistas o aspirantes a serlo, puesto que no recuperarán en ningún caso el valor de sus aportes. Ello no resulta válido, por lo menos no de manera absoluta (art. 5 Decreto Ley 125 «Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios» de 30 de enero de 1991).

En el caso del DL 47, no reconoce el derecho a la actualización del valor de las aportaciones ni la posibilidad o no de cobrar intereses. Aunque en el caso de esto último, se excluye tácitamente, pues la retribución del miembro solo depende del trabajo. Respecto al reembolso del aporte, aunque no lo incluye expresamente, esta norma dispone que la Asamblea General posee la facultad de «aprobar la pérdida de la condición de socio de la cooperativa y determinar si procede o no la devolución del aporte dinerario inicial al miembro que pierde esa condición, con expresión de los términos y condiciones en que se realiza cuando así se determine» (art. 39 g) DL 47). Queda a voluntad de la cooperativa su reconocimiento, sin embargo, resultaría más acertada la inclusión legal con carácter expreso de este derecho de forma que se minimicen las situaciones conflictuales entre el socio y la cooperativa por tal motivo.

Por último, vinculado a la consideración del trabajo como requisito o aporte, es imprecisa la regulación nacional. En materia agropecuaria se concibe que la aportación pueda consistir en trabajo y en contraposición, otro requisito incluye la necesidad de «estar apto para realizar labores productivas o de servicios» (art. 45 c) DL 365). Lo anterior, afecta la admisibilidad del trabajo y regulación interna por la cooperativa. Dicha confusión se acentúa cuando se especifican las particularidades de los distintos tipos de cooperativas (arts. 5, y 7.1 DL 365). A pesar de esta ambivalencia, somos del criterio de que debe reconocerse como requisito independiente a cumplir por todos los miembros (art. 22 b) Constitución de la República de Cuba). El trabajo es distinto de cualquier contribución económica, no cumple las funciones atribuidas al capital social y se exige obligatoriamente de forma independiente en las cooperativas de trabajo asociado tal como se dispone en sede no agropecuaria (art. 32 DL 47).

En sentido general, puede sostenerse que la normativa jurídica cooperativa cubana carece de los presupuestos básicos de la institución capital social cooperativo y su integración. De igual manera, no se conciben de forma ordenada las funciones, caracteres y principios del capital social lo que afecta la efectividad de la institución, ello condiciona que su existencia sea formal.

De conjunto con el análisis anterior también resulta pertinente la valoración del régimen legal en Cuba referente a los diversos tipos de aportaciones al capital social cooperativo, en especial las sujetas a registro público.

En este sentido, según la legislación de cooperativas agropecuarias la aportación puede consistir solo en «bienes o trabajo» (art. 45.1 DL 365). Nada dispone en relación al aporte de dinero, pese a que doctrinal y legalmente es la aportación por excelencia. Tampoco se contempla la posibilidad de aportar derechos de contenido económico. Ambos casos limitan sobremanera el contenido y funcionalidad del patrimonio. En este orden, en las recientemente aprobadas medidas para dinamizar la producción agropecuaria en Cuba no se concibe la necesidad de que las cooperativas agropecuarias acudan a las aportaciones de sus miembros como una forma de financiar sus actividades. Por el contrario, se prevén variantes para facilitar el financiamiento externo. No obstante, en estas propias medidas se prevé la necesidad de garantizar el funcionamiento de las cooperativas de manera autónoma (Medidas 3, 10 y 23, 2021).

En torno al trabajo y su condición de requisito o aporte, tal como se analizó anteriormente, la regulación es imprecisa, no resulta claro si es un requisito independiente o es un aporte patrimonial. En tal sentido, somos del criterio que ha de ser considerado como un requisito independiente.

Por su parte, el DL 47 y normas complementarias, respecto a las cooperativas no agropecuarias, disponen que se aporta dinero, bienes y derechos (arts. 2.1, 11 a), 17e), 23 y 62.3 DL 47). Los aportes dinerarios se efectúan en moneda nacional, se acreditan mediante las certificaciones bancarias al momento de comparecer ante notario público, a los fines de su formalización (art. 63.2 DL 47). Se exige que dichos aportes no se efectúen de manera directa entre el aspirante y la cooperativa en formación.[6] Lo anterior se dispone, acertadamente, para todos los aportes dinerarios, sean al momento constitutivo o posteriormente. Ello otorga certeza al acto celebrado. A esto se suma que, de manera oportuna no se prohíbe la realización de «nuevos aportes en efectivo» (art. 67 DL 47).

En torno al aporte de bienes y derechos, se puntualiza que estos se materializan por acuerdo entre el socio y la cooperativa, con la aprobación del Comité Gestor, el representante designado o la asamblea, respectivamente (arts. 23 y 63.2 DL 47). Sin embargo, en opinión del autor, la norma jurídica debió incluir la intervención de un tercero experto que valúe la aportación en tales casos. Ello contribuye a eliminar la sobre o sub valoración de tales aportes, fenómenos con importantes efectos negativos para la cooperativa, el aportador y los terceros acreedores. Además de la remisión a la legislación especial que regule dicho bien o derecho pues de no permitirse su transmisión el aporte no puede realizarse.

En función de lo anterior, y tomando en cuenta la pertinencia de tales aportes en las cooperativas se analizan las normas que establecen el régimen jurídico de esos bienes o derechos en Cuba.

Referente a los bienes es necesario puntualizar su tipología, agropecuaria o no, de ello depende el régimen legal aplicable (art. 2 b) Decreto Ley 125 «Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios» de 30 de enero de 1991, DL 125). En cuanto a los bienes agropecuarios, se precisa que cualquiera de estos puede ser aportado a las cooperativas, a menos que la ley disponga lo contrario. Empero, tal cuestión se complejiza cuando están sujetos a registro público o se exige alguna formalidad para su transmisión (art. 108 Código Civil de la República de Cuba. Ley No. 59 de 16 de julio de 1987), en tales casos es necesario acudir a las normas especiales que los ordenan.

Vinculado a lo antes expuesto, el artículo 191 del Código Civil dispone que «la transmisión de inmuebles rústicos o urbanos, de ganado mayor, y de otros bienes en que se requiere autorización previa de la autoridad competente o el cumplimiento de formalidades particulares, se rige por disposiciones especiales, reputándose nula la transmisión realizada sin cumplir estas exigencias» (art. 191 Código Civil de la República de Cuba). En consecuencia, resulta imprescindible el análisis de las normas especiales que regulan tales bienes y sus formas de transmisión, no basta el mero reconocimiento por la normativa cooperativa. A tal fin, se examinan las normas especiales en materia de los bienes agropecuarios sujetos a registro público: tierra, ganado mayor, tractores y viviendas rústicas.

Sobre la tierra, el DL 125 reconoce de manera expresa la posibilidad de aportación a una cooperativa, aunque la limita de forma desacertada solo a favor de las CPA. En este orden, exige que la transmisión sea por compraventa, o mediante su integración a la cooperativa y que comprenda la totalidad de la tierra (art. 6 y 14 DL 125).

Los requisitos que se exigen para que tal acto se materialice son: autorización del Ministerio de la Agricultura, sin la cual se considera nula la transmisión, y la liquidación previa con el Banco de los adeudos relativos a la explotación agropecuaria (arts. 3, 13, 16 y 17 DL 125). No obstante, en opinión al autor del presente trabajo, debió incluirse como parte de estos requisitos la voluntad de las partes que intervienen en el acto, así como su formalización mediante la forma escrita.

Posterior a la autorización del acto, la cooperativa puede inscribirse como titular de la tierra (arts. 14, 23 a), 33 y 34 de la Resolución No. 288 «Reglamento para el funcionamiento del Registro de la Tenencia de la Tierra» de 15 de mayo de 1990). Dentro de este procedimiento no se incluye la obligatoriedad de aportar el documento que acredita el acto de aportación y que prueba la trasmisión del bien.

En segundo lugar, en torno al ganado mayor (art. 2 a) Resolución 970 de 26 de octubre de 2016 del ministro de la agricultura) la legislación especial establece que los propietarios de los mismos quedan obligados «a declarar en el Registro Pecuario el nacimiento, la pérdida, la muerte, así como la compraventa, traslado, u otro tipo de operación que conlleve traspaso de animales» (art. 6 Ley No. 1279 «De los Registros Pecuarios y el registro nacional de animales de razas puras y sus cruzamientos» de 9 de octubre de 1974). No se delimita en tales normas que entender por traspaso, aunque parece ser utilizado como sinónimo de transmisión. Entendido así, esto ofrecería sustento legal, aunque de forma indirecta e inexacta para la aportación del ganado a una cooperativa. En oposición a esto último, la Resolución 970 «Reglamento para el control del ganado mayor» de 26 de octubre de 2016 del ministro de la agricultura solo incluye como acto traslativo a la compraventa. Reconociéndose además que «las personas naturales y jurídicas que posean ganado mayor no declarado, ni oportunamente inscripto en el correspondiente registro pecuario, se les considera ilegítima la tenencia de acuerdo con la Ley y en consecuencia se dispondrá su decomiso» (art. 9 Resolución 970 de 26 de octubre de 2016 del ministro de la agricultura). Por ende, la compraventa resulta la única variante lícita para transmitir el ganado mayor al patrimonio cooperativo, no encontrando, por tanto, el acto de aportación sustento en el ordenamiento jurídico cubano. Lo anterior limita la voluntad de los asociados y de las cooperativas, en tanto se restringe la transmisión de estos bienes solo a este tipo de acto jurídico. En consecuencia, no se reconocen las particularidades de otras vías que, como la aportación, facilitarían la financiación de la cooperativa y la contribución del miembro a la actividad económica colectiva.

Por otra parte, los tractores resultan también bienes agropecuarios sujetos a registro público (art. 30 Decreto- Ley 2 de 13 de diciembre de 2019 «De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales» (DL 2). De igual manera, se inscribirán y registrarán los actos jurídicos que realice el propietario o poseedor legal a los efectos de adquirir publicidad y eficacia jurídica (art. 56 Decreto 21 Reglamento del Decreto- Ley «De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales»). A tales efectos, el DL 2, dispone que se inscriba «el traspaso de tractores entre personas naturales y entre personas jurídicas» (art. 31 b) DL 2). Es decir, no se establece en dicha norma cuales son estos actos que implican traspaso, pudiéndose incluir su aportación a una cooperativa. Sin embargo, tales actos se celebran entre personas naturales o entre jurídicas, únicamente, no entre unas y otras (arts. 67-75 Decreto 21 Reglamento del Decreto- Ley «De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales»). Ello limita, en contraposición a lo anterior, la posibilidad de realización del aporte de un tractor a una cooperativa. No obstante, debería autorizarse, con tal transmisión se concibe una vía para alcanzar la vinculación del equipo a la producción, ello se ajusta a su función socioeconómica y a la necesidad de elevar la producción agropecuaria nacional. De igual manera, la disposición está incluida dentro de las facultades del propietario de un bien (art. 129.1 Código Civil de la República de Cuba).

Respecto a los bienes agropecuarios, por último, resulta pertinente el análisis del régimen jurídico de la vivienda rústica. Estas quedan «sujetas a un régimen especial de traspasos, que se iguala al de la tierra» (art. 1 del Decreto Ley Número 233 «Que modifica artículos de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda» de 2 de julio de 2003).

En adición a lo antedicho, en todos los casos, la aportación de bienes agropecuarios genera la obligación de remunerar al miembro conforme al valor de lo aportado. Esto último será determinado mediante un procedimiento de tasación o avalúo. La Resolución No. 563 de 12 de octubre de 2018, aprueba el procedimiento a emplear para el avalúo de tierras, bienes agropecuarios y forestales, los cultivos, las construcciones, los bienes destinados a la producción agropecuaria, así como para las integraciones de tierras a Cooperativas de Producción Agropecuaria y demás actividades (Resuelvo Primero y Cuarto. Resolución No. 563 de 12 de octubre de 2018 del ministro de la Agricultura). Acertadamente, se prevé la intervención de un tercero experto (Anexo Único Resolución 366 de 24 de septiembre de 2018 de la ministra de Finanzas y Precios), que establezca el valor de los bienes que intervienen en la actividad agropecuaria y forestal. A pesar de ello, tal procedimiento se limita solo a los bienes, no incluyendo a los derechos de contenido económico que también expresan un valor monetario. A esto se une que su fundamento descansa en la determinación de la remuneración al aportador y no en la fijación del valor de lo incorporado al patrimonio colectivo.

Por otra parte, en sede de cooperativas no agropecuarias la situación también se complejiza cuando los bienes están sujetos a registro público o se exige alguna formalidad para su transmisión. Ellos incluyen los inmuebles urbanos, entre los que se inscriben las viviendas, los solares yermos y las azoteas, aunque la legislación actual no permite su aporte a una cooperativa.

Referente a la vivienda, esta se concibe en Cuba con un fin esencialmente habitacional. En tal sentido, el «Estado socialista trabaja por lograr que no haya familia sin una vivienda confortable» (art. 71 de la Constitución de la República de Cuba y art. 1 Ley 65 «Ley General de la Vivienda», de 23 de diciembre de 1988). Aunque este propósito es el más importante, nada prohíbe que el titular de la misma realice actividades de otra naturaleza en tales inmuebles, a menos que la ley disponga expresamente otra cosa.

Vinculado al tema que ocupa el presente artículo, un propietario de una vivienda puede utilizar la misma para desarrollar actividades cooperativas, a tal fin el DL 47 exige que: «al momento de solicitar la constitución de la cooperativa, esta se acompaña, entre otros documentos, por los estatutos, los que incluyen el domicilio social» (art. 17 d) DL 47), no se delimita la naturaleza del inmueble donde este radicará, pudiendo ser titularidad de persona natural o jurídica. No se dispone, tampoco, que el inmueble se ceda o trasmita a la cooperativa.

Empero, su transmisión permite que esta ingrese al patrimonio colectivo y ante la baja o expulsión del socio que lo aportó no crea un estado de incertidumbre a la cooperativa, además de dotarla de un domicilio social permanente. En nuestra opinión, esta solución resulta viable en el supuesto de que el aportador tenga su residencia permanente en un inmueble distinto al que aporta, no existe inconveniente para que la vivienda ingrese al patrimonio colectivo y afronte, de conjunto con este, las deudas sociales. Sin embargo, es necesario distinguir otro escenario que también puede presentarse. Es aquel que se manifiesta cuando existe una coincidencia entre el inmueble que se utiliza para el desarrollo del objeto social cooperativo y la vivienda permanente de la persona. En tal caso, no resulta viable la transmisión de la propiedad a la cooperativa, tal bien resulta inembargable (art. 249.1 b) Ley 141 de 28 de octubre de 2021 «Código de Procesos»), no puede utilizarse para responder económicamente ante terceros. Debería aportarse su uso, en tanto, el bien queda en el patrimonio del miembro, pero se legitima su empleo por la entidad colectiva. No obstante, ambas variantes exigen para su materialización una modificación legislativa.

Las normas jurídicas que ordenan la vivienda en Cuba no permiten la transmisión de tales inmuebles a las personas jurídicas, excepto al Estado. Igual situación se manifiesta para el arrendamiento u otras formas de transferencia del uso de la vivienda, la ley lo prohíbe expresamente (art. 74 in fine de la Ley 65 «Ley General de la Vivienda», de 23 de diciembre de 1988). De conjunto con lo anterior, en el caso de los solares yermos y la cesión de uso de azoteas, las normas jurídicas tampoco reconocen la posibilidad de transmisión de estos de las personas naturales a las jurídicas (arts. 21 y 24 de la Ley 65). Por tanto, no es posible trasmitir la titularidad o el uso de un inmueble urbano titularidad de una persona natural a una cooperativa, sea por aportación u otro acto jurídico.

Por otra parte, referente a los vehículos automotores, las normas que los ordenan (Decreto 320 «De la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, su comercialización e importación» de 18 de diciembre de 2013 y Decreto No. 3 Modificativo del Decreto 320 «de la trasmisión de la propiedad» de 12 de febrero de 2020) no reconocen la posibilidad de su transmisión de una persona natural a una jurídica. Lo anterior incluye la vía contractual y cualquier otro acto jurídico, entre los que se incluye a las aportaciones.

Por último, en torno a los derechos de contenido económico que potencialmente pueden ser aportados a las cooperativas, es pertinente apuntar que los que no requieren formalidad legal alguna, pueden transmitirse entre el aportador y la cooperativa de manera convencional.

Sin embargo, distinto sucede con aquellos derechos que si requieren determinadas formalidades para su transmisión. Tal es el supuesto de los derechos de propiedad industrial, pues su inscripción posee carácter constitutivo. No obstante, su aportación es perfectamente admisible tal como se concibe para otras formas colectivas como las que se constituyen producto de la inversión extranjera (art. 18.1 c) Ley 118 «Ley de Inversión Extranjera», de 29 de marzo de 2014) y también las Micro pequeñas y medianas empresas MIPYMES (art. 22.1 Decreto Ley 46 «Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas» de 6 de agosto de 2021). En consonancia con ello, las normas que regulan las diferentes modalidades reconocen la posibilidad al titular de un derecho de esta naturaleza a transmitirlos por cualesquiera de las formas admitidas en Derecho (arts. 8.1, 9.1 y 2, 127.1 a) y 128 del Decreto-Ley No. 290 «De las invenciones y dibujos y modelos industriales» de 20 de noviembre de 2011, arts. 83-89 del Decreto No. 342 «Reglamento del Decreto -Ley No. 290 De las invenciones y dibujos y modelos industriales», de 28 de febrero de 2018, arts. 9.1, 11.1 y 2 del Decreto Ley No. 291 «De protección de las variedades vegetales», de 20 de noviembre de 2011, arts. 10.1 y 12. Decreto-Ley No. 292 «De los esquemas de trazado de circuitos integrados», de 20 de noviembre de 2011 y arts. 77, 78.1 a) y 84 Decreto Ley 203 «De marcas y otros signos distintivos», de 24 de diciembre de 1999) y exigen como requisito para otorgar validez la anotación del acto traslativo en el registro correspondiente, el que incluye al aporte.

Por tanto, luego de este análisis, puede sostenerse que el régimen jurídico cooperativo nacional referente a la tipología del aporte se caracteriza por su asistematicidad. En el caso de las cooperativas agropecuarias se se limita la aportación solo a los bienes y el trabajo. Por su parte, para el caso de las cooperativas no agropecuarias, la normativa reconoce el aporte de dinero, bienes y derechos, aunque se circunscribe a precisar la aportación dineraria.

En cuanto al trabajo, las regulaciones poseen notables contradicciones que lo confunden entre aportación y requisito independiente para ser miembro, aunque esta última variante resulta más atinada. En cuanto a la aportación de bienes, las normas especiales que los ordenan, no admiten uniformemente su admisibilidad. Ello condiciona que se excluyan sus especificidades técnico- jurídicas.

III. El capital social: su limitada expresión en los documentos internos de cooperativas en la provincia Villa Clara, Cuba 

Constatar la exigua regulación interna del capital social en cooperativas cubanas, específicamente en la provincia Villa Clara, resulta esencial, a fin de identificar sus carencias y posibles presupuestos para su perfeccionamiento. En pos de ello, se determinó una muestra no probabilística seleccionada de forma intencional a partir de determinados criterios, la elección de los elementos depende de razones relacionadas con las características de la investigación.[7] Por ello, no constituye un por ciento válido estadísticamente pues en la provincia de Villa Clara el total de cooperativas asciende a 407, de ellas: Cooperativas de Producción Agropecuarias 68, Cooperativas de Créditos y Servicios 217, Unidades Básicas de Producción Cooperativas 114 y Cooperativas no Agropecuarias ocho. (Oficina Nacional De Estadísticas e Información, 2021). El fin del estudio no es la generalización en términos de probabilidad.[8] El procedimiento utilizado para escogerla fue el muestreo por cuotas, se realizó una selección intencionada de las cooperativas a estudiar, tomando en cuenta su heterogeneidad.

01-07-graf-BAIDC-64.jpg

Gráfico 1

Distribución de la muestra

Para identificar las particularidades antes descritas se procedió al análisis de los documentos internos: estatutos o reglamentos. Vale aclarar que en el entorno cooperativo cubano existe una distinción entre la denominación de los documentos internos generales. En las cooperativas agropecuarias (reglamento interno) y las no agropecuarias (estatutos), aunque ambos cumplen similar objetivo debe incluirse con carácter general el estatuto.

Para la elección de las cooperativas se tomaron en cuenta los elementos siguientes:

— Heterogeneidad en la tipología de las cooperativas. Tal como se expuso, se eligieron 16 cooperativas, ocho agropecuarias e igual cantidad de no agropecuarias. A su vez, las cooperativas seleccionadas poseen diverso objeto social:

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Gráfico 2

Distribución por objeto social

— Funcionamiento por al menos 25 años, por parte de las cooperativas agropecuarias y ocho años, para las no agropecuarias. La disparidad en el tiempo de funcionamiento de unas y otras cooperativas responde a la propia data de la legislación que las regula. Las cooperativas agropecuarias, han vivenciado al menos tres normas jurídicas reguladoras del fenómeno. Por su parte, las cooperativas no agropecuarias fueron constituidas una vez aprobada la legislación autorizante en 2012.

— Accesibilidad territorial a las cooperativas. Todas las cooperativas seleccionadas pertenecen a la provincia Villa Clara.

— Años de experiencia y experticia de los directivos de las cooperativas. Los directivos que participaron como informantes claves poseen conocimientos en materia económica y/o jurídica, en función del cargo que desempeñan en la cooperativa por al menos cinco años.

Los indicadores a verificar en el estudio fueron: identidad del capital (distinción de patrimonio), caracteres, funcionalidad e integración del capital social, formalidades y efectos que acompañan la realización de las aportaciones sociales.

El estudio arrojó los resultados siguientes:

1. Para las cooperativas agropecuarias

En el 100% de las cooperativas estudiadas no se reconoce la figura del capital social cooperativo, cuestión que se deriva de su no reconocimiento legal expreso. Sin embargo, en dos de las cooperativas (25%) se incluye expresamente a las aportaciones de los cooperativistas como parte del patrimonio. Dentro de este último, se conciben otros elementos como las cuentas bancarias, bienes (tierra, ganado mayor, vehículos y fondos). Todos producidos por la propia cooperativa u obtenidos de terceros a través de los contratos correspondientes, por tanto, no constituyen aportes de los miembros.

De igual manera, en el 100% de las cooperativas no se conciben los caracteres del capital social, ni al menos del patrimonio del que forma parte. Sin embargo, estos se presuponen por la propia actividad cooperativizada. Relacionado con ello, en una de las cooperativas, que a su vez incluye la aportación de los socios, se reconoce en su reglamento interno el principio de voluntariedad para la entrada y salida de los socios a la cooperativa, lo que trae como consecuencia la variabilidad del patrimonio.

Respecto a la funcionalidad del capital social, en dos de los reglamentos internos estudiados se concibe algún tipo de utilidad a las mismas. En uno de ellos se incluye que los aportes contribuyen a la productividad cooperativa (función empresarial), son utilizados en la consecución del objeto social. Por su parte, en la otra cooperativa se reconoce que los aportes perfeccionan el derecho del socio a integrar la cooperativa: es indispensable el aporte de bienes de conjunto con el trabajo individual. Lo anterior demuestra la poca importancia otorgada a los aportes de los miembros en la generalidad de las cooperativas, concebidos mayoritariamente de manera formal y no como verdaderas vías de captación de recursos para sustentar la actividad colectiva. De igual manera se afecta la participación del cooperativista en la conformación del patrimonio cooperativo.

Referente a la integración del capital social en una de las cooperativas estudiadas, se incluyen las aportaciones no dinerarias tales como la tierra, instrumentos de trabajo y animales. En ninguno de los casos se prevé la realización de aportes dinerarios. Esto, de conjunto con la regulación nacional, limita las opciones de financiamiento por la cooperativa.

Además, en una sola de las cooperativas se concibe expresamente y de forma exclusiva el trabajo como requisito. En el resto no se declara su carácter, lo que evidencia un notable desconocimiento en este particular. Pese a ello, en la práctica, en la totalidad de las cooperativas los miembros contribuyen con su trabajo, reciben una remuneración por este y no se percibe como aportación económica, o sea, la realidad indica acertadamente que el trabajo es un requisito social y no un aporte patrimonial.

Por último, en torno a las formalidades y efectos que acompañan las aportaciones, el estudio arrojó que en una de las cooperativas estas se realizan por acuerdo entre el socio y la cooperativa. Pese a ser bienes, no se reconoce la necesidad de valuación por un experto. Ello contradice la regulación nacional y acrecienta las posibilidades de otorgar un valor errado a tales aportes con las correspondientes implicaciones al aportador, la cooperativa y los terceros acreedores. En contraposición, en esa cooperativa se prevé acertadamente, que en los aportes de bienes sujetos a registro público el documento donde este se materializa debe entregarse a la institución registral como prueba de la transmisión realizada.

A lo antes dicho se añade que, en una de las cooperativas se concibe el pago según tasación oficial al socio por el aporte hecho. Ello entra en contradicción con el contenido de la función organizativa del capital social según la cual el aporte no influye sobre los derechos de los miembros y su retribución. En concordancia con ello, en tres de las cooperativas (37.5%) se incluye en sus reglamentos internos, de manera acertada, que los ingresos de los miembros solo dependerán del trabajo realizado.

Tabla 1

Análisis cuantitativo del comportamiento práctico del capital social en cooperativas agropecuarias. Villa Clara

 

Indicador

Frecuencia

%

1

Reconocimiento del capital social

Si

0

0

No

8

100

2

Caracteres del capital social

Si

0

0

No

8

100

3

Funcionabilidad

Si

2

25

No

6

75

4

Integración (tipos de aportaciones)

Ninguna

7

87.5

Dinerarias

0

0

No dinerarias

1

12.5

5

Formalidades que acompañan los aportes

Ninguna

7

87.5

Acuerdo entre el socio y la cooperativa

1

12.5

Con intervención de terceros

0

0

Actualización registral

1

12.5

6

Efectos de la aportación

Ningún efecto

7

87.5

Pago según tasación oficial

1

12.5

2. Para las cooperativas no agropecuarias

En el 100% de las cooperativas estudiadas, se reconoce la institución capital social, aunque tal como lo hace la ley se le denomina capital de trabajo inicial. Ello limita la institución al momento fundacional. Acertadamente, se concibe como uno de los elementos del patrimonio cooperativo, aunque no se reconoce en ninguno de los estatutos las características del capital.

Referente a la funcionalidad del capital social cooperativo, en el 62.5% de las cooperativas estudiadas, el capital posee una función simbólica, no cumple ninguna utilidad. Ello demuestra el desconocimiento de la institución y sus particulares funciones. De igual forma, se menoscaba la participación del miembro en la conformación del patrimonio colectivo, la captación por la cooperativa de recursos que contribuyan a la consecución del objeto social y la garantía de los terceros acreedores. En oposición a ello, el 37.5% considera que el capital contribuye a la productividad de la cooperativa. En tal sentido, se ha utilizado para adquirir medios materiales y evitar acudir a créditos bancarios y sus respectivos intereses. En el caso de la función organizativa, el 12.5% reconoció que la aportación perfecciona el derecho del socio para formar parte de la cooperativa. En ninguno de los casos se reconoce la función de garantía.

Sobre la integración del capital social, en el 100% de los estatutos estudiados y entrevistas realizadas, se concibe el aporte dinerario como único integrante del capital social. No obstante, en una cooperativa se incluyen en sus estatutos tales aportes y su avalúo por una entidad ajena a la cooperativa, luego de lo cual, tal valuación debe ratificarse por votación favorable del 75% de los socios en Asamblea General. Ese método se concibe de forma atinada para evitar la sobrevaloración.

Por otra parte, en todos los casos se concibe, acertadamente, el trabajo como requisito independiente y no como aporte al capital social. En contraposición al valor simbólico que recibe el capital, se reconoce un valor esencial al trabajo, porque permite, el desarrollo de la cooperativa.

En torno a las formalidades que acompañaron las aportaciones realizadas, así como los efectos que estas produjeron, el estudio proporcionó lo siguiente:

• El 100% de las aportaciones se realizaron íntegramente en un solo acto, a través de su depósito en una institución bancaria y su formalización ante notario público. Sin embargo, en una de las cooperativas las aportaciones de socios no fundadores se conciben de manera íntegra o de forma fraccionada o aplazada. En este último caso, se realiza una aportación inicial del 30% del aporte y el resto descontándose del anticipo al que tiene derecho el miembro. Ello representa una opción factible para garantizar la realización del aporte por parte del socio y su consecuente integración al capital cooperativo. Sin embargo, no se prevé en el estatuto el plazo para completar dicho aporte, cuestión que debió regularse para exigir responsabilidad al socio en caso de incumplimiento o demora.

En tres de las cooperativas investigadas (37.5%), los estatutos declaran que el aporte no se devuelve en ningún caso a su aportador. En oposición a esto, en otras dos (25%) se reconoce el derecho del reembolso o devolución al socio del aporte, una de ellas ante la baja y la otra en la extinción de la cooperativa. Estas últimas variantes están en consonancia con el derecho de reembolso, uno de los efectos reconocidos al aporte. Por su parte, tres de las cooperativas (37.5%) no se reconoce ni una variante ni otra, cuestión esta que puede dar lugar a conflictos entre el socio y la cooperativa ante la baja del aportador o la extinción de la cooperativa. Tales conflictos deberán resolverse de acuerdo a lo dispuesto en la legislación cooperativa (art. 82 DL 47). Vinculado a ello, la Instrucción No. 255 del Tribunal Supremo Popular, de 22 de octubre de 2020 dispone que «serán resueltos por los tribunales provinciales populares, mediante el proceso de lo económico, los conflictos entre los socios y las cooperativas con motivo de la disolución, liquidación y extinción de estas y la procedencia de la devolución del aporte dinerario inicial en el supuesto de que se pierda la condición de miembro y otros que se generen de las relaciones económicas que se producen a lo interno de la cooperativa, derivadas de la forma asociativa del vínculo». (Resuelvo Primero Instrucción No. 255 del Tribunal Supremo Popular, de 22 de octubre de 2020. Gaceta Oficial No. 60 Extraordinaria de 2 de noviembre de 2020).

Tabla 2

Análisis cuantitativo del comportamiento práctico del capital social en cooperativas no agropecuarias. Villa Clara

 

Indicador

Frecuencia

%

1

Identidad del capital social

Si

0

0

No

8

100

2

Caracteres del capital social

Si

0

0

No

8

100

3

Funcionabilidad

Si

2

25

No

6

75

4

Integración (tipos de aportaciones)

Ninguna

7

87.5

Dinerarias

0

0

No dinerarias

1

12.5

5

Formalidades que acompañan los aportes

Ninguna

7

87.5

Acuerdo entre el socio y la cooperativa

1

12.5

Con intervención de terceros

0

0

Actualización registral

1

12.5

6

Efectos de la aportación

Ningún efecto

7

87.5

Pago según tasación oficial

1

12.5

Por tanto, puede concluirse que existe una notable ausencia de los presupuestos correspondientes al capital social cooperativo y las aportaciones que lo conforman en las cooperativas incluidas en la muestra. Ello condiciona que se le otorgue poca importancia a la institución y sus funciones, lo que provoca la preferencia de adquisición de financiamiento a través de fuentes externas y la baja participación económica de sus miembros. De igual manera, la no previsión de los efectos de la aportación condiciona la existencia de conflictos entre los aportadores y las cooperativas.

IV. Propuestas para la perfección del régimen jurídico del capital social cooperativo en Cuba 

Tomando en cuenta las limitaciones presentes en la regulación del capital social de las cooperativas en Cuba. Así como su escasa presencia en la práctica cubana se proponen un conjunto de presupuestos que en opinión del autor del trabajo contribuirían al perfeccionamiento del régimen jurídico cooperativo nacional. De igual forma, esta propuesta toma en consideración el criterio de autores nacionales e internacionales vinculados a la temática, así como la regulación del capital en ordenamientos foráneos.

En agosto del año 2021 se aprueban un conjunto de normas jurídicas, regulatorias de actores económicos en el contexto cubano y tributarias a la modernización del modelo económico y social nacional. Estas incluyen, por una parte, la actualización de la normativa en sede de trabajadores por cuenta propia y cooperativas no agropecuarias y por otra se reconoce la posibilidad de constituir micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMES) estatales y privadas de naturaleza mercantil asumiendo la forma de sociedades capitalistas de responsabilidad limitada.

Específicamente, la creación de MIPyMES privadas constituye la medida más radical en el proceso. A su vez, esto último tiene especial trascendencia respecto al fenómeno cooperativo puesto que «llega así el oportuno fundamento para autorizar la creación de empresas privadas bajo formas jurídicas de naturaleza lucrativa. De esta forma, desaparecería la necesidad de aquellos que han usado a las cooperativas para encubrir este tipo de actividad económica.[9] Se reduce de esta manera la necesidad de asumir la forma cooperativa para esconder formas societarias capitalistas. Por tanto las cooperativas que se constituyan a partir de ese momento responderán en mayor medida a los verdaderos intereses identitarios del fenómeno. En pos de ello, es imprescindible incluir en las normas jurídicas generales e internas las diferencias de las cooperativas con estas formas asociativas, ello incluye, los específicos caracteres en materia económica.

No obstante, y pese a la trascendencia del marco legal aprobado, en materia de cooperativas este se circunscribe a los sectores no agropecuarios, por tanto, no se superan totalmente las incongruencias y limitaciones jurídicas descritas previamente. Ello continúa siendo el primer obstáculo que desde el orden legal afecta el funcionamiento sistémico de las cooperativas en Cuba y la inclusión de presupuestos unitarios en sede de capital social cooperativo. Por tanto, resulta vital la aprobación de una única Ley General de Cooperativas que reconozca las instituciones cooperativas de forma unitaria y que a su vez se interconexione sistémicamente con el resto del ordenamiento nacional.

Tal como refiere Cracogna resulta más conveniente la existencia de una sola ley general referida a toda clase de cooperativas, pues de esa manera se afirma el carácter único y común de todas ellas, aunque contenga disposiciones especiales para determinadas clases en particular.[10] La existencia de una única ley suprime las posibles contradicciones o superposiciones que podrían producirse entre diferentes leyes,[11] tal como ha sucedido en Cuba, en especial en materia de capital social cooperativo.[12]

Tomando en cuenta la pertinencia de esta ley única, los presupuestos que aquí se proponen se estructuran sobre referentes jurídicos unitarios con vistas al diseño del capital social cooperativo y sus elementos de forma exclusiva. Por ende, estos últimos contribuyen a que la normativa cooperativa general e interna se adecue a la naturaleza jurídica especial del fenómeno en el contexto nacional con vistas al fortalecimiento de su identidad respecto a otros fenómenos asociativos.

De igual forma, estos presupuestos propuestos conciben el aprovechamiento de la regulación interna para incluir cuestiones referidas al capital social a partir de su no regulación en las normas jurídicas generales. En tanto es recomendable y necesario que la auto-regulación se enfoque en suplir las carencias existentes.[13] De igual forma, lo anterior robustece la necesaria relación entre la norma jurídica cooperativa, los estatutos y los reglamentos internos.

Específicamente, los presupuestos que se proponen son: definición, características, principios y funcionalidad del capital social. A ello se suma la aportación, su naturaleza, caracteres, efectos e integración. El diseño de estos presupuestos tributa a la autonomía económica- funcional de las cooperativas y a la superación de las carencias legales en torno a esta institución jurídica.

En primer orden, en torno a la definición del capital social cooperativo es esencial su reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico cubano. En tal sentido, aunque es cierto que se pueden constituir cooperativas donde no se exijan aportes al capital social es aconsejable su realización cuando la actividad económica va a perdurar en el tiempo.[14] Además, con los aportes se favorece el compromiso individual de los miembros en trabajar colectivamente.[15]

La definición de capital social cooperativo debe incluir:

— Carácter subjetivo del aportador.

El capital social cooperativo se conforma solo por las aportaciones de los miembros. El resto de los activos patrimoniales titularidad de la cooperativa no cumple con el rasgo de subjetividad que este exige. Esto no significa que para satisfacer los aportes el miembro no acceda a fuentes externas de financiamiento como el crédito bancario.

Esto último, constituye una variante imprescindible para estimular la constitución y expansión de las cooperativas. En un contexto económico diversificado es esencial que las cooperativas actúen en igualdad de condiciones con otras empresas económicas, por tanto «deben tener asegurada la posibilidad de acceder a los mecanismos de financiación bancaria y de cualquier otro tipo, de la misma forma que aquéllas».[16] Sin embargo, ambas fuentes de financiamiento no deben confundirse. Específicamente en el supuesto descrito previamente, el que accede al financiamiento no es la cooperativa sino el miembro o aspirante a miembro puesto que es el que tiene una obligación pecuniaria que debe satisfacer.

— Reconocimiento de la naturaleza de activo patrimonial del capital social.

El capital social cooperativo, conforma uno de los activos del patrimonio cooperativo y así debe ser reconocido legalmente en Cuba. Luego de su integración, la cooperativa puede disponer de este como un recurso propio. En consecuencia, la normativa jurídica cooperativa ha de reconocer que «el concepto de capital social ha de distinguirse del de patrimonio social, es tan solo uno de sus elementos. La diferencia es cualitativa y cuantitativa.

— Variabilidad.

La inclusión de la variabilidad en la definición del capital, se presupone como consecuencia del principio de membrecía abierta y voluntaria (En Cuba reconocido como principio de voluntariedad). Ello contribuye a la identidad jurídica de la figura frente a su par mercantil. En consecuencia, trasciende a la propia identidad de la cooperativa.

— Contribución a la identidad cooperativa.

El capital fortalece la singularidad económica de la cooperativa. De igual manera, refuerza su carácter empresarial. Si bien es cierto, que la primacía de las personas y el fin social sobre el capital es uno de los principios fundamentales de las cooperativas,[17] esto no debe suponer la eliminación del capital social cooperativo sino el fortalecimiento de su carácter instrumental.

— Forma de materialización del principio de participación económica.

Vinculado a lo antedicho, constituye un imperativo el reconocimiento legal del principio de participación económica de los miembros. Los actuales principios reconocidos en la legislación cooperativa nacional no alcanzan la amplitud ni la singularidad del principio de participación económica. Su inserción deberá incluir las dos aristas que garantizan su materialización. La primera hace referencia al capital (en un sentido amplio), su conformación, titularidad y compensación. La segunda se refiere a los resultados del ejercicio y en particular a su distribución.[18] Su inserción en el ordenamiento jurídico cubano, serviría de sustento al diseño de la estructura económica- patrimonial de la cooperativa en Cuba.

En otro orden, como características del capital social cooperativo, es necesario reconocer la variabilidad e ilimitación.

— Variabilidad

La variabilidad del capital social cooperativo es su nota distintiva básica, y como tal ha de ser reconocida legalmente. Aunque el carácter variable del capital social cooperativo resulta, en parte, consecuencia de la voluntariedad, no solo depende de ello. También fluctúa por la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias posteriores a la constitución de la cooperativa y la realización de aportaciones voluntarias.

Vinculado a la variabilidad, resulta pertinente, y dado el carácter simbólico que hoy posee el capital social cooperativo en la práctica cubana actual, la inclusión del capital mínimo. Ello se justifica en tanto, coadyuva al reforzamiento de la funcionabilidad del capital social. En este sentido, resulta oportuna su delimitación estatutaria, de acuerdo a la heterogeneidad en la tipología de las cooperativas nacionales, aunque sobre criterios objetivos que garanticen la operatividad real de aquellas.

— Ilimitación

En adición a lo anterior, la ilimitación constituye otra de las características que debe formar parte de los presupuestos legales del capital social cooperativo en Cuba. Dicha ilimitación aunque también resulta consecuencia del principio de voluntariedad, ha de ser incluida como rasgo expreso.

Por tanto, con la inclusión del capital mínimo estatutario, se propone la fórmula de la variabilidad e ilimitación condicionadas. Con esta variante se materializa una forma de autorregulación de las cooperativas en Cuba, en tanto no es el Estado a través de las normas jurídicas al que le corresponde establecer una cifra de capital. Esto favorece el diseño de capital a la medida, en función al objeto social cooperativo. Por consiguiente, no resulta necesaria una modificación legal que ampare su inclusión, la propia cooperativa podrá concebir su capital social mínimo.

En otro orden, respecto a los principios del capital social cooperativo los presupuestos incluyen las siguientes reglas: integridad, desembolso mínimo, realidad, unidad, efectividad y determinación.

— La integridad condiciona que el capital social sea suscrito totalmente, y así debe ser; cada uno de los miembros o aspirantes debe realizar las aportaciones a las que está obligados. Cuestión que debe incluirse en los deberes sociales y no solo como requisito para ser miembro, pues no solo tienen lugar en la etapa de afiliación.

A pesar de lo antes dicho, no significa que dichas aportaciones han de ser integradas en un único momento. Esto presupone la existencia del segundo principio, el desembolso mínimo.

— Desembolso mínimo

Este determina que una parte del capital social debe ser integrado en un solo acto. Tal cifra debe ser aprobada por la propia cooperativa a través de sus estatutos en uso a su función autorregulatoria. Esto se vincula directamente con la naturaleza estatutaria del capital mínimo. Sin embargo, resulta oportuno establecer un límite temporal estatutario para la integración de tales aportes, ello garantiza su realización de manera efectiva y condiciona la posibilidad de exigir responsabilidad ante la mora del aportador. Elemento este último que debe ser concebido como una obligación del miembro, en tanto no solo es necesario que la aportación se realice sino también que se haga en el plazo previsto.

Si el miembro no ha podido satisfacer el aporte obligatorio que le viene impuesto en el tiempo previsto podrá solicitar, previo acuerdo de la cooperativa, que se le descuente de sus ingresos periódicos el valor de tal aportación. Caso contrario, podrá recibir su retribución de manera íntegra y satisfacer sus aportes en los términos que previamente se hayan definido. En caso de mora deben delimitarse consecuencias pecuniarias y/o disciplinarias por el retraso. Estas pueden derivar en la firma de un acuerdo de integración del aporte, donde se establezcan los plazos y las cuantías para cumplir su obligación.

El procedimiento para la efectiva integración del aporte, así como los plazos y vías de realización luego del desembolso mínimo han de ser objeto de regulación reglamentaria interna. Este procedimiento se ajusta al objeto de los reglamentos internos cooperativos. Ello implica que dicho procedimiento podrá variarse y ajustarse por acuerdo de la cooperativa sin necesidad de modificación de los estatutos.

El reglamento interno ofrece una variante de regulación propia de igual efectividad que el estatuto a lo que se suma que su aprobación y modificación no está sujeto a similares exigencias que aquel. El órgano que debe aprobar dicho procedimiento es la Asamblea General en tanto es órgano de mayor jerarquía en la cooperativa, aunque en determinadas situaciones que lo justifiquen puede delegar esta función en el órgano administrativo.

— Otro principio que ha de ordenar el capital social es el de realidad. Debe reconocerse legalmente que el capital social y las aportaciones que lo conforman tengan una existencia cierta. En este sentido, los aportes han de ser incluidos dentro de los registros contables de la cooperativa.

Derivado del principio de realidad, las aportaciones deben ser legalmente posibles. Ello supone que en el caso de aportaciones que requieren la observancia de determinadas formalidades estas sean satisfechas, de lo contrario serían nulas. (Art. 191 Código Civil de la República de Cuba). En consecuencia, aunque se apruebe una Ley General de Cooperativas esta no agotaría todas las materias que resultan de aplicación a las cooperativas. Por tanto, de conjunto con esta ley es necesario que el Estado apruebe un entorno legal favorable para las cooperativas, no es suficiente que la ley específica las potencie. De nada sirve reconocer con carácter amplio la aportación si luego las normas regulatorias de tales aportes no permiten su realización.

— Por otra parte, el principio de unidad exige que el capital sea uno solo, lo que debe ser reconocido legalmente. Pese a que la cooperativa tenga secciones u otras formas de organización, responde de manera íntegra con todo su patrimonio, dentro del que se incluye la cifra del capital social.

— La efectividad, también debe ser reconocida en la legislación nacional. Esta posibilita que exista una correspondencia entre la cifra del capital social cooperativo y el valor activo del patrimonio. De esta manera, el capital actúa como límite mínimo del activo patrimonial, el que no podrá descender más allá de tal cifra. Ello tiene una connotación especial para los acreedores, al constituir el capital social uno de los aspectos del estatuto y estos ser públicos, garantizan su conocimiento por terceros, los que encuentran en tal cifra una garantía de existencia patrimonial.

— Por último, resulta pertinente incluir el principio de determinación. Con la inclusión del capital en los estatutos se favorece la materialización de este principio.

En otro orden, tomando en cuenta, las limitaciones jurídicas en la funcionalidad del capital social en Cuba, es imprescindible delimitar los presupuestos básicos en torno a las tres funciones clásicas del capital social: garantía, organizativa y empresarial.

— La función de garantía se fortalece con la inclusión del capital mínimo en los estatutos. No obstante, dicha función puede robustecerse con la fijación de una cifra de capital mayor que el capital mínimo, este es solo el límite. Por tanto, resulta necesario el establecimiento en las normas jurídicas de pautas objetivas para el diseño del capital social de acuerdo al objeto social. Es decir, la Ley General de Cooperativas exigirá que las cooperativas establezcan un capital mínimo estatutario estructurado sobre criterios económicos veraces: estos últimos pueden incluir, por ejemplo, el objeto social cooperativo, el número de socios, el volumen de actividad previsto, la moneda en que se opera y el territorio donde se prestan las actividades.

— Por su parte, la función organizativa también deberá incluirse legalmente, aunque con determinadas limitaciones. En tal sentido, debe reconocerse el principio de un socio un voto o igualdad. De igual manera, ha de admitirse que las aportaciones delimitan la responsabilidad de los socios por las deudas de la cooperativa, pues estas asumen la variante de la responsabilidad limitada. También debe incluirse el derecho al ingreso a la cooperativa o su mantenimiento y la posibilidad de actualizar sus aportes.

Sin embargo, no debe subordinarse la existencia de ningún beneficio patrimonial a la realización del aporte, ni al ejercicio de los derechos económicos y políticos por los miembros. Deberá eliminarse la amortización económica por el aporte hecho prevista en la legislación para las cooperativas agropecuarias, así como lo referido al premio a los aportadores.

— Por último, referente a la función empresarial, el capital social valida la necesidad de la cooperativa de contar con recursos económicos que posibiliten satisfacer sus intereses y los de las personas que la integran. En este orden, la contribución del capital social a la consecución del objeto social es no exclusiva pues este súltimo se garantiza con todos los recursos patrimoniales y personales con que cuenta la entidad.

En otro orden, respecto al aporte, los presupuestos que incluye la propuesta se refieren a:

• El acto de aportación: su naturaleza, caracteres y efectos.

La aportación debe concebirse como un acto jurídico cooperativo. Acto jurídico, en tanto la voluntad individual se ordena sustancialmente por las normas cooperativas internas, o generales. Las normas cooperativas establecen la forma de realización del aporte, el plazo de integración, su contenido y efectos. A esto se añade, que como acto cooperativo sus efectos son sustancialmente distintos a los que se originan cuando la aportación se realiza en otras formas colectivas.

También la aportación debe concebirse como un acto necesario y contribuyente a la materialización dsel objeto social cooperativo. La cooperativa encuentra en tales aportaciones una forma esencial para el desarrollo económico- social de su actividad. Ello se relaciona directamente con la función empresarial del capital social cooperativo.

Además, las aportaciones deben incluirse como acumulables, determinables, divisibles y diferentes unas de otras. Son acumulables porque un miembro puede realizar una o más aportaciones y como tal puede acreditarlas. Aunque en esencia, lo que se transmite es la documentación que acredita el aporte, pues este último ya es parte del patrimonio cooperativo. La Asamblea General de la cooperativa podrá aprobar o denegar la trasmisión de los aportes. No obstante esta posibilidad, esta agrupación deberá limitarse puesto que, ante la salida de un socio titular de varias aportaciones al que se le reconoce el derecho de reembolso, puede ponerse en riesgo la estabilidad económica de la cooperativa y la garantía ante terceros acreedores.

En este sentido, deben establecerse límites a la acumulabilidad del aporte y, en consecuencia, a su transmisibilidad. Estos cotos se refieren a que el miembro tendrá que transmitir la aportación a personas que posean determinadas características y no a quién él desee, debe comunicarlo a la cooperativa a través de su órgano administrativo. Además, la cooperativa deberá regular un procedimiento específico para que otros cooperativistas puedan adquirir las aportaciones que se desean transmitir y por último, un límite cuantitativo en los términos que se fijen en los estatutos.

Además, debe establecerse que las aportaciones, en especial las no dinerarias, deben ser perfectamente identificables. También la aportación puede dividirse, en tanto su objeto lo permita sin que afecte su integridad. Por último, no debe exigirse la igualdad de la aportación.

Otro de los presupuestos se refiere la necesidad de concebir los efectos del aporte. Primero debe reconocerse como parte del derecho del aspirante o miembro a formar parte y/o pertenecer a la cooperativa. Al concebirse la aportación con carácter obligatorio, su realización condiciona su permanencia en la cooperativa.

En segundo lugar, el derecho a la actualización de las aportaciones. Ello favorece al aportador y a la cooperativa. Con la actualización ambos sujetos disponen del valor ajustado de la aportación luego del paso del tiempo.

Por último, se incluye el derecho al reembolso de la aportación como la posibilidad del miembro de recibir el valor de su aporte ante su baja o la extinción de la cooperativa. Sin embargo, la ley deberá regular que en determinados casos se puede rehusar o retrasar la devolución del aporte cuando el reembolso ponga en peligro la estabilidad colectiva o por interés social. En este caso se ubican aquellos bienes o derechos que poseen un régimen especial de transmisión en Cuba, tal es el caso de la tierra y la vivienda, por ejemplo. En tal situación, no debe la cooperativa por sí misma aprobar el reembolso del aporte, sino que deberá incorporarse la necesidad de autorización por una entidad gubernamental que valoraría la pertinencia o no de tal acto. El órgano gubernativo dependerá del bien o derecho objeto de reembolso.

• Tipos de aportaciones.

Vinculado a la tipología del aporte la propuesta incluye su forma de realización y las formalidades que las acompañan.

Primero, en torno a la tipología de las aportaciones deberán reconocerse expresamente en las normas jurídicas cooperativas, las dinerarias y las no dinerarias. A su vez, deben incluirse las aportaciones obligatorias y las voluntarias. Las primeras, no solo limitadas al momento fundacional, sino también posteriormente. Por su parte, las voluntarias, aunque parten de la autonomía de la voluntad del aportador, requerirán también la aprobación de la cooperativa. Ambas cuestiones deberán incorporarse como facultades de la Asamblea General en la ley.

Respecto a las aportaciones dinerarias y no dinerarias, se considera lo siguiente:

La aportación dineraria deberá realizarse en moneda nacional, preferiblemente a través del desembolso de efectivo, aunque pudieran aceptarse otras formas de pago reconocidas en Cuba (Resolución 183, de 26 de noviembre de 2020, de la ministra presidente del Banco Central de Cuba). En todos los casos ha de acreditarse la veracidad de tal aporte por una institución bancaria. Esto ofrece seguridad jurídica al acto. El aporte dinerario podrá realizarse íntegramente o de manera fraccionada, delimitado internamente.

En otro orden, referente a las aportaciones no dinerarias, tal como se dispuso anteriormente, deberá enmarcarse legalmente su contenido. En todos los casos, resultaría vital la intervención de un tercero experto, que valúe el bien o derecho. Los servicios de valuación de activos en Cuba lo pueden prestar un grupo de entidades entre las que se encuentran las consultoras INTERMAR, CONAS, CIH, CANEC, Bufete Internacional y otras como BANDEC y ADESA. Luego de ello, la cooperativa deberá aprobar tal avalúo o en caso contrario solicitar uno nuevo.

También resulta esencial que se reconozca expresamente la posibilidad de aportar bienes y derechos sujetos a un régimen jurídico especial en Cuba. Específicamente, la tierra, el ganado mayor, los tractores y otros vehículos terrestres, las viviendas rústicas y urbanas, solares yermos y derechos de uso de azoteas y los derechos de autor y la propiedad industrial.

• Forma de integración y formalidades.

La integración efectiva de los bienes y derechos también requieren la delimitación de determinados presupuestos. En todos los casos ha de distinguirse aquellos bienes o derechos cuya transmisión pueda realizarse de manera convencional y los que requieren alguna formalidad para su efectiva integración. En este último supuesto se incluye la aportación de: inmuebles rústicos o urbanos, ganado mayor, vehículos terrestres, tractores y los derechos derivados de la propiedad intelectual. En todos estos casos deberán aportarse los datos registrales que acreditan la titularidad del aporte y sus especificidades. De igual manera, no basta que la normativa cooperativa los autorice, es imprescindible que su legislación específica reconozca el acto jurídico de aportación. En tal sentido, la normativa regulatoria de tales bienes y derechos deberá ser modificada en pos de la inclusión de la posibilidad del aporte. Esto se relaciona con la idea que defiende la Recomendación 193 sobre la Promoción de las Cooperativas, de la OIT cuando incluye que: «los gobiernos deberían establecer una política y un marco jurídico favorables a las cooperativas y compatibles con su naturaleza y función» (Organización Internacional del Trabajo, 2002).

Por último, debe concebirse el trabajo como requisito y no como aporte económico al capital social. Las cooperativas en Cuba adoptan la forma de Cooperativas de Trabajo Asociado, el trabajo resulta un aporte esencial de los miembros y no excluye la realización de los aportes al capital. La legislación cooperativa nacional «al establecer la necesidad de que los socios participen con su trabajo en la cooperativa, delimita que debe ser con independencia de cualquier otro aporte hecho, sin declarar la naturaleza de este.[19] Los miembros no podrán satisfacer dos obligaciones distintas de la misma manera.

V. Conclusiones 

Luego del análisis realizado previamente puede arribarse a las siguientes notas conclusivas:

La regulación jurídica de las cooperativas en Cuba posee notables carencias de acuerdo con la concepción teórica- jurídica de la institución capital social cooperativo de ahí su limitado abordaje de la figura. En este sentido, no se reconoce uniformemente la institución para todos los tipos cooperativos, así como su definición, caracteres, principios y funciones. Ello limita la efectividad de las disposiciones jurídicas, el financiamiento de la actividad cooperativizada, la participación económica del miembro y la garantía de los terceros acreedores.

Por su parte, la regulación nacional respecto a la aportación, su integración y tipología resulta en extremo asistemática puesto que su admisibilidad y forma de realización difiere en dependencia del sector cooperativo y no a la naturaleza del aporte. A ello se adiciona que las aportaciones que exigen alguna formalidad para su realización no se permiten o no se regulan de forma expresa, tal es el caso de la tierra, el ganado mayor, las viviendas rústicas y urbanas, los vehículos terrestres y los derechos de contenido económico.

En otro sentido, con el estudio de las cooperativas en la provincia de Villa Clara, Cuba se demuestra que existe una notable ausencia del reconocimiento de los presupuestos del capital social cooperativo y sus aportaciones en la práctica cubana. En consecuencia, se le concede poca importancia a la institución y a sus funciones, lo que provoca a su vez, preferencia de financiamiento de fuentes externas, concepción formal de las aportaciones y baja participación económica de los miembros.

Por último, los presupuestos jurídicos del capital social cooperativo que deben sustentar su régimen jurídico en Cuba de forma unitaria y sistemática conciben la necesidad de aprobación de una Ley General de Cooperativas y su correlación con la autorregulación interna. La ley general deberá incluir la definición del capital social, caracteres, principios y funciones, el acto de aportación, naturaleza jurídica, caracteres, efectos e integración. Por su parte, mediante la autorregulación se reglamentaría el capital mínimo, principios de determinación y desembolso mínimo, concreción de los diferentes tipos de aportes, forma y límite de los aportes fraccionados, facultades de la Asamblea General en torno al capital social y forma de transmisión de los aportes.

VI. Bibliografía y legislación 

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Decreto No. 356 «Reglamento de las cooperativas no agropecuarias» de 2 de marzo de 2019. Gaceta Oficial No. 63 Ordinaria de 30 de agosto de 2019.


[1] Profesor Auxiliar de Derecho Cooperativo, Derecho de Autor y Propiedad Industrial. Departamento de Derecho. Facultad de Ciencias Sociales. Universidad Central «Marta Abreu» de Las Villas. Santa Clara, Cuba. Email: ycperez@uclv.edu.cu.

[2] La noción amplia de financiamiento comprende todos los recursos de distinta índole necesarios para cubrir el activo. CRACOGNA, D.: El Financiamiento de las Cooperativas en las legislaciones de los países del Cono Sur Americano, Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, No. 37, Universidad de Deusto, Bilbao, 2003. p. 12.

[3] Al decir de MARÍN HITA, el legislador cubano no distingue los conceptos de patrimonio y capital con la nitidez con que ambos se encuentran diferenciados… MARÍN HITA, L.: Las cooperativas no agropecuarias en Cuba, Revista de Estudios Cooperativos, (REVESCO), No. 115, Madrid, 2014. p. 149. Ello condiciona que no se delimiten las especificidades del capital con respecto a lo primero.

[4] FERNÁNDEZ PEISO, L A.: Lecturas en pro del Cooperativismo. Ante las imprescindibles transformaciones económicas del socialismo cubano, Editorial Universo Sur, Cienfuegos, 2006. p.27.

[5] Como formas que evidencian el financiamiento externo estatal a la actividad cooperativa podemos citar las que reconoce el Art. 17 del DL 365. De igual modo: el banco garantiza el financiamiento de las cooperativas mediante créditos… RAMÍREZ CRUZ, J., El sector Cooperativo en la Agricultura Cubana, Revista de Idelcoop, Volumen 15 – No. 58, 1988, recuperado de https://www.idelcoop.org.ar, el 14 de diciembre de 2020. p.12.

[6] La cooperativa en formación opera desde el acto de constitución hasta el de aprobación del estatuto e inscripción (cuando allí se obtenga la personalidad jurídica)…REYES LAVEGA, S.: Aportes para una ley de cooperativas, Fundación Friedrich Ebert, República Dominicana, 2012. p. 11.

[7] HERNÁNDEZ SAMPIERI, R.: Metodología de la investigación, Editorial McGraw-Hill, México D.F, 2014. p. 386.

[8] HERNÁNDEZ SAMPIERI, R.: Metodología de la investigación, Editorial McGraw-Hill, México D.F, 2014. p. 386

[9] RODRÍGUEZ MUSA, O. y HERNÁNDEZ AGUILAR, O.: Unificación del sector cooperativo cubano. Apuntes críticos a la luz de los principios cooperativos, CIRIEC-España, Revista Jurídica de la Economía Social y Cooperativa, No. 37, Valencia., 2020. p. 88.

[10] CRACOGNA, D.: Estado, cooperativas y legislación cooperativa en la hora actual, Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, No. 47, Universidad de Deusto, Bilbao, 2013. p. 116.

[11] HENRY, H.: Orientaciones para la legislación cooperativa, Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2da Edición, Ginebra, 2013. p. 67.

[12] CAMPOS PÉREZ, Y.: Presupuestos teórico-jurídicos del capital social de las cooperativas en Cuba: apuntes para un debate, Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, No. 58, Universidad de Deusto, Bilbao, 2021. p. 50.

[13] RODRÍGUEZ MUSA, O. y HERNÁNDEZ AGUILAR, O.: Op. Cit., p. 121

[14] FAJARDO GARCÍA, G.: Orientaciones y aplicaciones del principio de participación económica, CIRIECEspaña, Revista Jurídica de la Economía Social y Cooperativa, No. 27, Valencia., 2015. p. 211.

[15] CAMPOS PÉREZ, Y.: Op. Cit., p. 51.

[16] CRACOGNA, D.: Op.Cit. p. 120.

[17] CERMELLI, M. y LLAMOSAS TRÁPAGA, A.: Objetivos de Desarrollo Sostenible, crecimiento económico y trabajo decente: las cooperativas como una vía para la consecución de los objetivos, Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, No. 59, Universidad de Deusto, Bilbao, 2021. p. 356.

[18] FAJARDO GARCÍA, G.: Op. Cit., p. 209.

[19] MUÑOZ ALFONSO, Y, LÓPEZ GONZÁLEZ, I. y CAMPOS PÉREZ, Y.: Las cooperativas no agropecuarias de primer grado en Cuba. Consideraciones críticas de su régimen jurídico, CIRIEC-España, Revista Jurídica de la Economía Social y Cooperativa, No. 32, Valencia., 2018. p. 130.

 

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